Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001426

PRINCIPAL: AP21-L-2014-000309

En el juicio seguido por, A.P., J.I. y C.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13246650, 17754267 y 1192602, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, tomo 112-A Pro.; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2014, admitió, mediante auto, las pruebas que promovió la parte actora bajo el carácter de sobrevenidas.

Contra dicha admisión de pruebas, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de octubre de 2014, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 09 de octubre de 2013, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, dictó el dispositivo del fallo, que más adelante se reproduce, y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado A quo, Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12.08.2014, que admitió las pruebas que promovió la parte actora bajo el carácter de sobrevenidas.

Ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso en los términos siguientes:

1.- Hay tres trabajadores que demandan, ello dicen que son trabajadores, demandan en enero de 2014 en febrero de 2014 es la preliminar en mayo llega a juicio y en agosto la parte actora promueve extemporáneamente unas pruebas diciendo que eran sobrevenidas, a pesar de reconocer que existían antes de la demandada. La a quo admite las pruebas basándose en el artículo 73 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. No se podían admitir estas pruebas y no son aplicables tales artículos, porque el 73 dice que sólo se puede promover pruebas en la preliminar y otras en los casos previstos por la ley. El artículo 156 está inscrito dentro de la audiencia de juicio y dice que cuando el juez considere necesario para esclarecer la verdad puede requerir pruebas, no es aplicable en este caso porque se ubica en la fase de juicio e implica que el juez ha debido analizar las pruebas evacuadas y si había deficiencia puede acordar otras para la búsqueda de la verdad, pero no es este el caso. Las a quo no motivo debidamente el auto, no dijo porque era necesaria la prueba. No llenó los requisitos pero la a quo admitió pruebas violando el derecho a la defensa de la demandada. 3. promovió e mail que dice no conocía, pero no son documentos fundamentales. Promovió una experticia y una exhibición, son 3 pruebas, lo que hace la admisión es subsanar las deficiencias probatorias de la actora. No aplica el 434 del Código de Procedimiento Civil porque se refiere a documentos fundamentales de la demanda y ninguna de las pruebas promovidas son documentos fundamentales de esta demanda. 4. El tribunal menciona el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para fundamentar su admisión y tampoco es aplicable porque establece que es el juez el que podrá ordenar la prueba, no es a instancia de parte y debe cumplir con los requisitos antes explicados. 5. No son pruebas necesarias, son antes de la interposición de la demanda, no es prueba fundamental una experticia, no es una prueba fundamental la exhibición de documentos, además esta mal acordada porque dice que las demandadas exhibas sin decir cual de todas debe hacerlo. 6. Solicita que se revoque el auto recurrido.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley”.

De igual manera tenemos lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”; disposición ésta que doctrinariamente se conoce como la admisibilidad de pruebas sobrevenidas en el proceso.

Al respecto, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social ha emitido fallos en los cuales se ha pronunciado respecto al carácter sobrevenido de una determinada probanza, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 13 de junio 2006 Nº 1.015 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

….,Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del C.L.d.E.A., de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debates del C.L., el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia…

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En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que la Juez A quo procede a la admisión de un cúmulo de probanzas presentadas por la parte actora bajo la condición de “sobrevenidas”; específicamente de una serie de documentales, de una prueba de experticia y de una prueba de exhibición, éstas dos (2) últimas girando en torno de las documentales igualmente presentadas como pruebas sobrevenidas; sin embargo, se puede evidenciar del mismo escrito de promoción presentado por la parte actora en fecha, 08 de agosto de 2014, que las documentales promovidas en la Sección I, II, III del capítulo I, así como las documentales promovidas en el capítulo III, constituyen instrumentos con fecha anteriores al despido, sin embargo, se alega no haber tenido conocimiento de su existencia, lo cual si bien puede encuadrarse en uno de los supuestos previstos en la disposición contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, debe cumplirse con el requisito relativo a que “aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”(subrayado del Tribunal), y en este caso no se evidencia tal requisito, por el contrario, la misma promovente afirmó que los pudo obtener debido al descontento de otros trabajadores, lo cual no puede entenderse como suficiente demostración para hacer admisible tales probanzas, motivo por el cual deben quedar fuera del debate probatorio por cuanto, no constituyen pruebas sobrevenidas y como consecuencia de esta declaratoria igualmente se desecha la admisión de la prueba de experticia por cuanto recaía sobre tales documentales.

Distinto es el caso de las documentales promovidas en la sección IV del capítulo I del escrito de pruebas sobrevenidas presentado por la parte actora, marcados C1 al C6, las cuales son de fechas posteriores a la celebración de la audiencia preliminar, siendo admisibles las mismas por cumplir con los requisitos de la disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto de la exhibición de documentos se acuerda sólo sobre las documentales admitidas como pruebas sobrevenidas, marcadas desde la C1 hasta la C6, en tanto que se desecha la exhibición respecto de las documentales marcadas B1, B2 y D, por cuanto tal y como se ha indicado, éstas han quedado inadmitidas por no cumplir los extremos para tenerlas como pruebas sobrevenidas. Así se establece.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con la apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas sobrevenidas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de agosto de 2014, que admitió las pruebas que promovió la parte actora bajo el carácter de sobrevenidas, en el juicio arriba reseñado signado como ASUNTO PRINCIPAL AP21-L-2014-000309. SEGUNDO: No hay condenatoria n costas debido a la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se modifica el auto recurrido.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario

M.M.

En la misma fecha, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

M.M.

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