Decisión nº 410-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-039199

ASUNTO : VP02-R-2014-001137

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Ha sido recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.007, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° 12.217.148, contra la decisión N° 1.246-14 de fecha 5 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO.

En fecha 25 de septiembre de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en virtud de haber sido acordada la suspensión médica de la titular de la Sala, la cual se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de septiembre de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho, F.C., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.B., presentó escrito recursivo contra la decisión N° 1.246-14 de fecha 5 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO, argumentando lo siguiente:

…el Ministerio Público estigmatiza a mi defendido al imputarle el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, y por el delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido en todo estado y grado del proceso penal…(Omissis)…

esta calificación jurídica, dada por el titular de la acción penal se desprende que su carácter investigativo lo hace a un lado, y menoscaba la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido; pero además de ello, solicita se decrete una presunta flagrancia en este caso en particular cuando a plenos efectos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP (sic), no cumplen con los requisitos de procedencia, en vista que la defensa en una oportunidad procesal demostró que el cuerpo del delito no fue tal y como lo explanan los funcionarios policiales, y a tal efecto se consignó copia fotostática de la factura de venta de dicha batería, lo que constituye un elemento exculpatorio de tal delito, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba libre en el proceso penal, y que el juez debe valorar de conformidad a las reglas de la sana critica mas que su libre convicción tal y como lo señala nuestro doctrinario venezolano, Dr. F.D.O., en su obra, Control y contradicción del Prueba legal y Ubre en el P.V..

No obstante ello, los funcionarios actuantes, que son los mismos que suscriben el

Acta policial manifiestan que se encontraban haciendo labores de patrullaje cuando vieron que se encontraba constituida una comisión de SENCAMER en el local donde fue aprehendido mi defendido. Pero es el caso, que los mismos funcionarios que levantan el Acta de Fiscalización de SENCAMER, son los mismos funcionarios que suscriben el Acta Policial, y que es prudente promover como prueba del presente recurso. Por lo que se crea la duda razonable en favor de mi defendido sobre la comisión de los negados delitos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo, el Ministerio Público en su exposición señala que existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que mi patrocinado estuvo incurso en los negados delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, y por el delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, lo que en dicha audiencia debió demostrar a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia de mi patrocinado muy a pesar que es una etapa de imputación formal, y finalmente solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(Omissis)…

el ad(sic) quo no hace un razonamiento lógico de derecho en cuanto a la motivación del auto de privativa de libertad de mi defendido, aunado a que no entra a valorar las pruebas consignadas por la defensa técnica al momento de la presentación oral ante su magisterio, demostrando esta defensa con todos los elementos aportados por la misma a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido (actuación contraria del ministerio público), no consideró ajustado a derecho la procedencia de una medida cautelar menos gravosa en favor de mi patrocinado basándose en los siguientes términos…(Omissis)…

flagrantemente nos encontramos en una violación de la presunción de inocencia (artículo 8 del COPP)(sic), así como a los principios y garantías constitucionales y legales sobre el estado de libertad, pues vemos como el jugador hace mal uso de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, al establecer un supuesto falso de derecho para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido; pues el artículo 84 de la ley penal de ambiente…(Omissis)…

Asimismo, de la transcripción del artículo 51 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, se denota lo siguiente… (Omissis)…

Conducta ésta que no se encuentra comprobada ni evidenciada en contra de mi defendido, ya que el testigo al que hace referencia el Ministerio Público, presentó factura fiscal donde se evidencia el monto del bien adquirido, es decir, del negocio jurídico celebrado entre mi patrocinado y el testigo de nombre M.S., y cuya declaración aparece inserta al folio 9 de la presente causa, así como además aparece inserta posteriormente copia fiel de la original, y se lee claramente el monto por el cual se celebró el negocio jurídico, entre mi patrocinado y el testigo, cuyo monto no es especulativo, además de ello se consignó recibo de compra de punto de venta tarjetahabiente del ciudadano M.S., donde se corrobora la contraprestación del dinero y el recibo, así como de la factura. Pruebas éstas por excelencia para demostrar la existencia de un negocio jurídico o actos de comercio. 2) la Intención de vender a sobre precios, con ganancias superiores al 30%. Lo que en este caso queda plenamente demostrado con los recibos de compras, y facturas, que desde ya promuevo como elementos de convicción para que sean valoradas, y que la inobservancia del ad quo sobre las misma estimó que no eran relevantes, violentando el artículo 51 de la Constitución Nacional...(Omissis)…

La Ad(sic) quo en su decisión manifiesta que nos encontramos en presencia de unos de los delitos económicos y que además de ello existen en nuestro ordenamiento jurídico leyes que rigen cada materia, pero además de ello en su decisión, parece que hay error material voluntario al establecer que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de contrabando. Es claro que la figura jurídica de contrabando es un delito totalmente distinto al acá ventilado, y con requisitos típicos totalmente aislados entre sí, por lo que mal pudo basarse en elementos de contrabando en cuanto al tipo penal de su decisión cuando estamos en presencia presuntamente de otro delito, (folio 28)…(Omissis)…

Esta defensa considera, que en la audiencia Oral de presentación de imputados, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen fundados, serios y concordados elementos de convicción como para considerar a mi defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa causándole un grave daño ya que se encuentra privado de su libertad ilegalmente, en contravención del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo la regla en este proceso penal acusatorio la Libertad y la Privación la excepción, lo que con los argumentos presentados por el Tribunal de instancia son contrarios a los procedentes en derecho, igualmente no existe la presunción de fuga en la presente causa ya que mi representado es ciudadano Venezolano, con domicilio y residencia verificable, lo cual establece sus arraigos en el país, pues se encuentra demostrado en las actas procesales, la documentación que acredita lo dicho por la defensa, y que promuevo como prueba en el presente recurso…(Omissis)…

Asimismo por disposición expresa de la ley, a quien se les imputa la comisión de un hecho punible, tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso lo cual esta complementado con la disposición donde la privación de libertad es la excepción y sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que las medidas que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionada a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto. Es decir, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla condena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no puede quedar a criterio del juez la aplica del artículo 9 del COPP (sic), y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al control de la constitucionalidad a la que está sujeto, (art 19 COPP).(sic)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el principio de proporcionalidad, contiene un subprincipio que a necesidad de imponer la privativa de libertad cuando ya se hayan agotado las otras vías, por lo que esta defensa considera prudente solicitar la medida menos gravosa en virtud del presunto daño causado. No fue un darlo de conmoción pública, además de ello la pena del delito de ambiente imputado a mi patrocinado es pecuniaria, y en cuanto al delito de Especulación no excede de diez años. Asimismo, ha manifestado ser comerciante, presentando a tal efecto las credenciales que demuestran su cualidad, así como padre de familia y buen trabajador, que genera empleos directo, coadyuvando a la estabilidad laboral y económica de éste país, con cuatro personas que dependen de su actividad comercial que es totalmente legal, es decir que mi defendido está dentro de la posibilidad que le sea ordenada su libertad, aplicando el principio de proporcionalidad, y puede ser ajustada y reconsiderada la medida privativa de libertad establecida en el artículo 242 del COPP, (sic) y que desde un punto de vista de política criminal no debe contaminarse a mi defendido en un ambiente carcelario, evitando así factores criminógenos contribuyan a su malformación social, lo que hoy día vemos en la misma, siendo además un derecho fundamental de la persona y que debe ser tutelado por el Estado en su condición de comerciante legal…(Omissis)…

SEXTO PETITORIO Solicito sea revocada la decisión N2 1.246-14, de fecha 5 de Septiembre de 2014, expediente N9 10C-16.006-14, por las razones antes expuestas, y desestimados los delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, ya que no cumplen con los requisitos de tipicidad para llevar a cabo la individualización del mismo e imputarle a mi defendido tal delito cuando no hay suficientes indicios o elementos de convicción que hagan presumir que estuvo incurso en tal tipo penal, pues el dicho de los funcionarios no comporta un elemento de culpa para enjuiciar o privar de libertad a una persona {Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro M.T.),

Solicito, sea puesto en libertad mi defendido de manera inmediata, ya que el mismo artículo 39 de la Ley de Precios Justo establece las sanciones preventivas a imponer cuando nos encontramos en presencia de un delito de esta naturaleza, lo que en este caso no se llevó a cabo, sino que, se procedió a manejar una presunta flagrancia de la cual hoy denuncio a éste Tribunal por ser superior jerárquico, y proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, a la nulidad de dicho procedimiento por Flagrancia, de conformidad al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 229, ,8, 9, 5, 10, 13, 22, y se proceda a lo que en un inicio debió ser y seguir siendo un procedimiento de naturaleza administrativo frente a los funcionarios de SENCAMER.

Denuncio además, el dicho de los funcionarios castrenses ya que en el acta policial manifiestan que ya en el sitio del suceso se encontraban funcionarios de SEMCAMER, pero en las actas de fiscalización, los mismos funcionarios que suscriben dicha acta administrativa, son los mismos que suscriben el acta policial.

Finalmente solicito muy respetuosamente, se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, NS 42, 52 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250,8, 9, 5,10,13, 22 ejusdem, y artículos 2, 26,44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, así como también se sirva ordenar la libertad de mi defendido, en virtud de la medida cautelar privativa de libertad recaída en su contra, de conformidad con lo anteriormente expuesto por esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito sea declarado con Jugar dicha solicitud y sea puesto en libertad mi defendido y se tutele el derecho a la libertad del cual goza...

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho C.A.R.T. y EDICT CÓRDOVA NAVARRO, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…Al respecto, es importante resaltar que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase preparatoria, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que s ::"responda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes. Es por ello que para a precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horaas siguientes por los funcionarios actuantes.

Es por ello, que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización de los tipos penales de ESPECULACIÓN y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previstos y sancionados en los artículos 51 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 84 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO…(Omissis)…

De lo antes señalado se vislumbra, que efectivamente el acto de imputación constituye la oportunidad en la que el representante del Ministerio Público hace ce conocimiento del imputado la responsabilidad que se le atribuye por la presunta comisión de un hecho punible, señalando los elementos que permiten fundadamente tal atribución, correspondiendo al Juez de Control la valoración en cuanto a la medida a decretar, en consideración tanto el delito que se le atribuya al ciudadano imputado, como el resto de las vertientes establecidas en la n.a.p.. Resultando de allí, que lo alegado por la Representación Fiscal, en esta etapa llamada incipiente, puede ser desvirtuado por la defensa mediante las diligencias de investigación que se practiquen a solicitud de ésta, durante la fase de investigación, es decir, los hechos atribuidos en el acto de imputación no representan sino el inicio de una fase en la que se llevaran a cabo todas las diligencias de investigación necesarias, ya sean practicadas de oficio por el Ministerio público (sic) o solicitadas por la defensa del imputado, a fin de emitir un acto conclusivo razonado…(Omissis)…

En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, es preciso señalar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al hoy imputado, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente al referido ciudadano, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por el a quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte, Al a quo al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario los analizó y los adminículo unos con otros, aunado al hecho de valorar la realidad por la que atraviesa nuestro país, pues no es desapercibido para nadie que en muchas oportunidades los establecimientos comerciales emiten facturas fiscales con el mente rea' del bien vendido, obviamente por razones de materia tributaria, no obstante, mal podría el Juez a quo, inobservar el testimonio de la persona que alega haber adquirido el bien por un precio mayor al regulado, cuando se trata de un acto incipiente, es decir que da inicio a una investigación, en la que corresponderá fundamentar o desvirtuar los elementos de convicción presentados al momento del acto de imputación…(Omissis)…

En tal sentido, ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medie de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…(Omissis)…

Así mismo, ciudadanos magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta de motivación alguna por parte del a quo, como quiere hacer notar la recurrente; toda vez que el mismo señala que el delito cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, evidenciándose la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado. Lo que se traduce en que es la fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público y no en la audiencia de presentación de imputados.

Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida Cautelar de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…(Omissis)…

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.007, con domicilio procesal en la avenida 4 B.V., con calle 68, centro comercial Pínkily, local 15, municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.E.B.P., venezolano, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 21/09/1972, casado, de profesión u oficio comerciante, basados en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1246-14, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 10C-16005-14, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previstos y sancionados en los artículos 51 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 84 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, se confirme la misma…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión N° 1.246-14 de fecha 5 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO.

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismos contiene fundamentos dirijidos a cuestionar, la precalificación y la motivación del decreto de la medida; Ahora bien, una vez determinados los motivos de impugnación se precede a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la precalificación jurídica, el apelante alegó que la conducta desplegada por su defendido no se adecúa a los tipos peales imputados por el Ministerio Público, y a su criterio deben ser desestimados, sobre este particular es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el ministerio público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por el Ministerio Público, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la Vindicta Pública y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.

En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

En cuanto a lo anteriormente señalado por esta Sala, es preciso traer a colación lo referido por la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

De allí que las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la imputación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante fundamentó su cuestionamiento, indicando que en la presente causa no se encuentran establecidos los elementos constitutivos de los tipos penales de los delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO, Sin embargo, observa este Cuerpo Colegiado, que de acuerdo al Acta de Investigación de fecha 03 de septiembre de 2014, donde efectivos adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 111, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía del ciudadano N.P. inspector del SENCAMER, una vez terminada la fiscalización realizada por el ciudadano antes mencionado, procedieron a contabilizar la mercancía que se encontraba en el local comercial denominado Inverciones Negra Cars, se solicitó la documentación correspondiente para el expendio de fluidos y lubricantes para vehículos, y cambio de aceites (permiso del ambiente) manifestando el ciudadano J.E.B.P., propietario del local denominado Inversiones Negra Cars C.A, que no poseía el permiso del ambiente para la venta y realizar el cambio de aceites; asimismo, dejaron constancia que en mencionado local no había “trampa grasa, desconociéndose el destino final del fluido o agente no biodegradable, presumiendo como destino final las aguas servidas del sector, causando un impacto ambiental, así mismo, dentro del local se encontraba un ciudadano que por medida de segundad se nombro sólo como S.M., quien manifestó que él había comprado una batería en seis mil quinientos bolívares (6.500) en dicho local; lo cual no coincide con lo expuesto en el acta de entrevista, donde dicho ciudadano, informó que compró una batería en el local denominado Inversiones Negra Cars C.A, y que el precio que le dieron estaba elevado, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control con la modificación antes señalada, lo que constituye es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas.

Sobre este particular y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, el tribunal de instancia determinó la presunta comisión de dos hechos punibles, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la existencia de suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado J.B., identificado en actas, en los delitos que se investiga, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal N°. 226 de fecha 03.09.2014 en al cual los funcionarios achuntes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Acta de notificación de derecho; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 03 de septiembre de 2014; 4.-Diez (10) fijaciones fotográficas; 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano S.M.; y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejó asentado la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa en relación a que no existe elementos de convicción, que acrediten los mencionados delitos.

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el ´proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

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Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por la apelante que a su defendido le sea otorgadas medidas cutelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, ya que si bien como previamente se apuntó, existe dos hechos punibles como lo son los delitos de ESPECULACIÓN y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, los cuales merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado J.B., igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite es de diez años.

No obstante, esta Sala al hacer un análisis del caso concreto, así como de las circunstancias que rodean la posible participación del ciudadano J.B. en los hechos imputados, es preciso considerar que el mismo es el Presidente de la Compañía Anónima “Inversiones Negra Cars” la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el N° 46, Tomo 10-A, posee un domicilio fiscal Fijo, según se pudo constatar del portal del SENIAT, aunado a ello, el imputado de autos aportó un domicilio y un número telefónico para ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, aunado a que de actas se verificó que el imputado no presenta conducta predelictual, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual lo procedente es decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano J.B., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR sólo con respecto a la solicitud de la medida de coerción personal, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia del imputada en este proceso. Así se decide.-

Con relación a la denuncia dirigida a cuestionar la motivación de la decisión recurrida, ya que a juicio del recurrente no se valoro las pruebas que consigno al momento de la audiencia oral de presentación, este Cuerpo Colegiado debe indicarle a la defensa que en la citada audiencia no se valoran pruebas, sino lo que se analizan son elementos de convicción, tal como lo hizo la jueza de la recurrida, al examinar de manera lógica y jurídica los planteamientos realizado por el Ministerio Pùblico, Imputado y Defensa, con lo cual estableció una motivación suficiente exigible en esta primera etapa del proceso, por lo que no le asiste la razón al recurrente en este particular. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.007, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.B., por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 1.246-14 de fecha 5 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° 12.217.148; por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, F.C., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.B..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 1.246-14 de fecha 5 de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° 12.217.148; por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado la obligación impuesta, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ordenándose al juzgado de instancia dar cumplimiento al fallo aquí dictado.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 410-14 de la causa No. VP02-R-2014-0001137.

M.E.P.B.

La Secretaria

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