Decisión nº 168-2014 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoNulidad De Documento

.- Expediente Nº 2188

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: Ciudadana G.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 905.473, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Apoderados: ciudadanos M.I.L.D.S., R.O.A., J.V. FARIA LABARCA, NEATHAY CHIQUINQUIRA CASTELLANO MORILLO y MARGENIS J.G.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 25.173; 37.886; 117.287 y 741.775, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ciudadano A.J.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.134.052, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Defensor Ad-litem: ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.293.951, inscrito en el Inpreabogado Nº 130.325, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 13 de octubre de 2010, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa mediante planilla de distribución N° 33117-2010.

El día 18 de octubre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento oral, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El día 25 de octubre de 2010, la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, y el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

El día 01 de noviembre de 2010, la parte actora recibió los carteles de citación correspondientes a la parte demandada a los fines de su publicación por prensa.

El día 12 de noviembre de 2010, la parte actora consignó por secretaría los diarios en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 06 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem para la parte demandada.

El día 07 de diciembre de 2010, el Tribunal designó al Profesional del Derecho M.N.B., inscrito en el inpreabogado N° 51.756, como defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 13 de enero de 2011, el alguacil notificó al defensor ad-litem designado.

El día 17 de enero de 2011, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y se juramentó.

El día 17 de enero de 2011, se libraron los recaudos de citación.

El día 21 de febrero de 2011, el alguacil practicó la citación del defensor ad-litem designado.

El día 28 de marzo de 2011, el defensor ad-litem contestó la demanda.

El día 08 de abril de 2011, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem.

El día 12 de abril de 2011, la parte actora se dio por notificada.

El día 06 de mayo de 2011, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

El día 17 de mayo de 2011, el Tribunal instó al defensor ad-litem designado a dejar constancia de las diligencias realizadas para lograr la localización de su defendido.

El día 30 de mayo de 2011, el defensor ad-litem designado a dejó constancia de las diligencias realizadas para lograr la localización de su defendido.

El día 01 de junio de 2011, el Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria N° 112-2011, mediante la cual repone la causa al estado de admisión de la demanda.

El día 21 de junio de 2011, la parte actora impulsó la citación del demandado.

El día 11 de julio de 2011, se libraron los recaudos de citación.

El día 03 de agosto de 2011, el alguacil expuso y agregó los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de ubicar personalmente al demandado.

El día 19 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

El día 23 de septiembre de 2011, se libraron los carteles de citación.

El día 27 de septiembre de 2011, la parte actora recibió los carteles de citación.

El día 25 de octubre de 2011, la parte actora consignó los diarios panorama y la verdad en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 31 de octubre de 2011, el Tribunal agregó a las actas los diarios panorama y la verdad en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 23 de enero de 2012, la secretaria dejó constancia del cumplimento de la última formalidad exigida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de febrero de 2012, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada.

El día 28 de febrero de 2012, el Tribunal designó al Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 110.700, como defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 19 de junio de 2012, el alguacil practicó la notificación de la parte demandada.

El día 10 de julio de 2012, el Tribunal, ordenó la notificación de las partes.

El día 23 de julio de 2012, el alguacil notificó al defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 09 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la juramentación del defensor ad-litem designado.

El día 10 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa.

El día 03 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem para la parte demandada.

El día 04 de diciembre de 2012, el Tribunal designó al Profesional del Derecho J.C. como defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 12 de diciembre de 2012, el alguacil notificó al nuevo defensor ad-litem designado.

El día 17 de diciembre de 2012, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y se juramentó.

El día 08 de enero de 2013, la parte actora impulsó la citación del defensor ad-litem.

El día 09 de enero de 2013, el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-litem.

El día 22 de enero de 2013, se libraron los recaudos de citación.-

El día 18 de febrero de 2013, el alguacil practicó la citación del defensor ad-litem.

El día 19 de marzo de 2013, el defensor ad-litem contestó la demanda.

El día 22 de abril de 2013, el tribunal agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

El día 29 de abril de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El día 30 de abril de 2013, la parte actora solicitó la devolución de los documentos.

El día 03 de mayo de 2013, el Tribunal devolvió los documentos solicitados por la parte actora.

El día 03 de mayo de 2013, el alguacil consignó el acuse de recibo del oficio N° 345-2013.

El día 28 de mayo de 2013, la parte demandada solicitó la ratificación del oficio N° 345-2013.

El día 06 de junio de 2013, el Tribunal ratificó el oficio N° 345-2013.-

El día 21 de junio de 2013, se agregó a las actas el acuse de recibo del oficio N° 13-1004.

El día 16 de septiembre de 2013, la parte demandada solicitó la fijación de oportunidad para presentar informes.

El día 26 de septiembre de 2012, el Tribunal fijó fecha para la presentación de informes.

El día 21 de octubre de 2013, la parte demandada se dió por notificada.

El día 22 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante.

El día 17 de febrero de 2014, revocó el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013.

El día 17 de marzo de 2014, el alguacil notificó a la parte demandante.

El día 01 de abril de 2014, la parte actora solicitó copia certificada del expediente.

El día 02 de abril de 2014, el Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas.

El día 08 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de alegatos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora:

Que en el año 1980 adquirió un inmueble conformado por un lote de terreno distinguido con el N° 76, manzana “D” de la Urbanización Lago M.B.C., mediante documento de propiedad otorgado ante la Notaria Pública Décima de Caracas, el día 14 de julio de 1980, anotado bajo el N° 23, tomo N° 53 y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, el día 27 de diciembre de 1982, anotado bajo el N° 15, tomo N° 25, protocolo primero.

Que desde la fecha de adquisición del inmueble, hasta la presente fecha ha ejercido todos los derechos de propiedad, dominio y posesión.

Que por trámites legales y administrativos que debió realizar para la construcción de mejoras y bienhechurias, se vio en la necesidad de solicitar copia certificada del mismo del documento de propiedad ante el registro inmobiliario respectivo.

Que en la referida copia certificada aparece una nota marginal donde se indica que ocurrió una venta el día 13 de abril de 1984.

Que una vez verificada la supuesta venta solicitó las copias certificadas para constatar la irregularidad.

Que una vez analizado el documento pudo constatar que su firma no es igual a la que aparece en el documento, razón por la cual puede afirmar que dicha venta es fraudulenta.

Que el supuesto adquiriente aparece identificado como A.J.U.G., quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.134.052, domiciliado en Caracas.

Que ha verificado el número de cédula del supuesto comprador ante los organismos competentes y aparece asignado al ciudadano M.A.V.N..

Que la aparente compra-venta tuvo lugar sin su consentimiento y por ende es nulo por vicios del consentimiento, ya que ella no compareció al otorgamiento, no vendió ni suscribió contrato, y que fue suplantada por otra persona en el otorgamiento.

Que demanda al ciudadano A.U.G., en su carácter de comprador para que convenga en que la operación de compraventa indicada en el libelo de la demanda y que tiene por objeto el bien inmueble también identificado, es NULA.

Solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar ordenando la Nulidad del citado documento y la inexistencia del mismo.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad-litem de la parte demandada expuso:

Que luego de analizar las actas procesales, se evidencia como la pretensión de la parte actora es la nulidad del documento de compraventa.

Que sin embargo, de sus alegatos se extrae claramente como ésta no es la pretensión procedente para este tipo de casos sino el procedimiento y la pretensión de tacha de falsedad.

Que es claro cómo el legislador patrio en la norma sustantiva civil estableció un procedimiento para anular los documentos con irregularidades y dentro de las causales se encuentra precisamente el de que la firma del otorgante no sea la verdadera, alegato éste expuesto por la parte actora utilizando una pretensión que a todas luces resulta improcedente como lo es la nulidad.

Que existen elementos propios de la tacha como lo son las causales, así como el procedimiento cuando se notifica al Fiscal del Ministerio Público del inicio del procedimiento, como también la inspección ante el registro respectivo que hace el Juez en su etapa procesal, elementos estos que no son admitidos ni tampoco sustanciados durante un procedimiento de nulidad.

Que solicita sea declarada la improcedencia de la pretensión de la parte actora que busca la nulidad del documento cuando lo correcto es la pretensión por tacha de falsedad.

Que existe una violación del derecho a la defensa de su defendido, por cuanto su cédula de identidad no pertenece o no aparece registrada en los organismos respectivos, lo que traería como consecuencia, la imposibilidad de ejecutar el fallo si fuere el caso.

Que niega, rechaza y contradice, los hechos y el derecho invocado por la parte demandante.

V

PUNTO PREVIO

DEL ALEGATO DE IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN INVOCADO POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

El Profesional del Derecho J.C., actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano A.J.U.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó al Tribunal:

Omissis “…que sea declarado como punto previo al momento de emitir la sentencia definitiva la improcedencia de la pretensión de la parte actora que busca la nulidad del documento cuando lo correcto es la pretensión por tacha de falsedad…”

En ese sentido es indispensable para este operador de justicia hacer un brevísimo y sistemático análisis al respecto, de forma didáctica e inteligible, sin extender, abundar o profundizar demasiado en el tema, por cuanto ese escenario compete a nuestras casas de estudio y a la voluntad unilateral de cada estudiante o profesional. De esta forma se debe entender que:

LA NULIDAD

En sentido amplio y general, es una sanción de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación, defecto u omisión de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con finalidad o causa ilícita. En el campo procesal No todo acto irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal esencial, y no a una forma procesal circunstancial.

Nuestro Código Civil en su artículo 1.142 establece claramente sus causales y estas son:

1) Por Incapacidad legal de las partes o de una de ellas. Se sabe, que tienen incapacidad legal, los menores de edad, los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla.

2) Por vicios del consentimiento. El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, es decir, sin vicios; son vicios del consentimiento por los que una persona da su aprobación para celebrar un contrato; el error, la violencia y el dolo.

Artículo 1.146 del Código Civil: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

2.1) Anulabilidad por Error: ocurre por el desconocimiento o falsa apreciación de la realidad, es el conocimiento inexacto de la realidad, que consiste en creer cierto lo que es falso o falso lo que es cierto. Para que el error pueda considerarse como un vicio del consentimiento y por lo tanto originar la nulidad del contrato, debe recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.

El error en función de sus efectos se deriva en: a) error vicio: que aunque no impide que se forme el contrato, lo afecta de nulidad. b) el error obstáculo: que impide la formación del contrato. c) el error de derecho: producirá la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única o principal, dado que la causa es un elemento esencial a la existencia del contrato, es obvio que el acreedor debiera estar en la necesidad de demostrarla, lo que ocurre la mayoría de las veces demostrando el contrato mismo, es por ello que algunos autores deducen que en todo contrato la causa del mismo sea tan evidente que no requiera de demostración alguna de su existencia y legalidad.

Artículo 1.147 del Código Civil: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148 del Código Civil: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149 del Código Civil:La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

2.2) Anulabilidad por Violencia: ocurre cuando se emplea sobre el contratante, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o sobre sus parientes colaterales dentro del segundo grado, fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes. Cuando se convierte en una fuerza física irresistible, configura ya no un consentimiento viciado, sino una falta absoluta. Se trata de una coacción efectuada sobre la voluntad de una persona y que la neutraliza hasta el grado de obligarla a celebrar el contrato.

Artículo 1.150 del Código Civil: La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo proyecto se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151 del Código Civil: El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

Artículo 1.152 del Código Civil: La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.153 del Código Civil: El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.

2.3) Anulabilidad por Dolo: Se produce en virtud de cualquier artificio que se emplee, para inducir en error o mantener en él a alguno de los contratantes, es decir, es el empleo de cualquier medio ilegal para inducir o provocar el error y así obtener la voluntad de una persona.

Podemos distinguir dos clases de dolo:

  1. El Dolo Principal: que recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de los contratantes, esto es, cuando induce a una persona a celebrar un contrato que de otra manera no hubieran celebrado.

  2. El dolo incidental: que recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen a una persona contratar sólo en condiciones menos favorables o más onerosas.

Artículo 1.154 del Código Civil: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

En resumidas cuentas y en pocas palabras un acto, actuación o documento será nulo o anulable cuando en su celebración o elaboración, se dejen de cumplir las formalidades necesarias o carezca de los requisitos esenciales para su validez, y por ende, no es capaz de producir efectos jurídicos y/o eficacia probatoria. Se debe entender que los contratantes u otorgantes o el funcionario publico según sea el caso, han intervenido en el acto, pero durante su celebración o elaboración se omitieron formalidades necesarias o se incurrió en algún vicio sancionado por la ley con la nulidad o anulabilidad.

LA TACHA

Es el medio procesal mediante el cual, se ataca la validez de los actos, actuaciones o documentos, con la finalidad de quitarle su efecto probatorio o restarle eficacia, por existir en ellos alteraciones materiales capaces de modificar su alcance, contenido y rubrica, o por existir declaraciones falsas o fraudulentas.

En lo que respecta a la tacha de documento, se buscará que éste no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, mediante el ejercicio de una acción principal o incidental, que lo señale de falso por existir en su elaboración, intervención dolosa, maliciosa o sorpresa de la buena fe; dicha acción debe necesariamente estar fundamentada en las causales típicas exclusivas y excluyentes de los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Por su parte el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, aporta:

…El Procedimiento de Tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negóciales, es decir, de los públicos que merecían fe publica; este procedimiento solo procede contra los documentos públicos negóciales, por las causales del articulo 1380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del articulo 1381 eiusdem…

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO V. SECCION III, establece la forma de proponer legalmente la tacha de un documento señalado de falso, y dispone:

Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: 1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación. 2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. 4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior. 5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba. 6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio. 7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales. En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren. 8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos. 9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada. 10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448. 11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil. 12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica. 13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad. 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. 15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público. 16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

De la transcripción de los artículos precedentes, se evidencia que nuestro legislador estableció una serie de reglas especiales en cuanto al procedimiento de tacha se refiere, tipificando una serie de actos de obligatorio cumplimiento tanto para las partes (Art. 440 cpc) como para el órgano jurisdiccional competente (Art.442. num. 7° cpc y 131 num. 4° eiusdem).

Por ser éstas causales típicas y exclusivas del procedimiento especial de tacha contemplado en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no procederá de forma alguna tachar un documento por causales sustentadas en la nulidad o anulabilidad del acto jurídico estudiadas en la primera parte del punto previo del presente fallo, por cuanto correspondería tal situación de hecho al procedimiento ordinario, que por su forma, característica y requisitos fundamentales, es incompatible al de tacha que estamos estudiando.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22/06/2007, expediente 06-1795, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expresó al respecto lo siguiente:

(Omisis) “…la acción primigenia contra dos pretensiones, una de Tacha y otra de Nulidad de estas mismas documentales objeto de tacha, acciones estas que no obstante ser ambas Mero Declarativas de Certeza, a los fines de sustanciación de la primera, hay unas reglas especiales que no son aplicables al procedimiento ordinario, por el cual debe discurrir la segunda, lo cual penetra de serias dudas a este Juzgador, de la lectura del libelo de la demanda de la singularizada acción primigenia, sobre la posibilidad de acumular pretensiones con procedimientos incompatibles…(sig)… Asimismo, cabe destacar que el procedimiento dispuesto por el legislador Patrio, para la sustanciación de la Nulidad de actas, es el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas concluye este Operador de Justicia, que la acción de Tacha y la acción de Nulidad, deben discurrir por procedimientos incompatibles entre si, esto es, el de Tacha, con las reglas especiales de sustanciación dispuestas en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el de Nulidad contemplado por el procedimiento ordinario artículo 340 y siguientes eiusdem, en derivación, la tramitación conjunta de estas dos acciones, es contraria a la previsión dispuesta en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por incompatibilidad de procedimientos y por ello es procedente declarar CON LUGAR la acción de A.C. de actas, en atención al orden público infringido. ASÍ SE ESTABLECE….(sig)…

CASO CONCRETO:

De la revisión efectuada al escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana G.N.D.R., se desprende entre otras cosas:

Primero

La descripción de los hechos que dieron origen a su acción, sintetizados en la aparición de una nota marginal estampada post-compra en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, el día 27/12/1982. N° 15. Tomo 25. Protocolo Primero; mediante el cual la ciudadana G.N., adquirió un inmueble ubicado en la urbanización “Lago Mar Beach” de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia; y que mediante la mencionada nota marginal se indica que la ciudadana G.N. le había vendido el inmueble a un ciudadano de nombre A.J.U.G., mediante documento protocolizado en la misma oficina de registro, el día 13/04/1984. N° 5. Tomo 5.

Que una vez analizado éste último documento pudo afirmar que:

1) No es suya la firma que aparece.

2) Que dicha venta fue fraudulenta.

3) Que su firma fue falsificada.

4) Que no vendió, no firmo, no suscribió, ni dio su consentimiento.

5) Que no compareció ante la oficina de registro el día de la supuesta venta (13/04/1984).

6) Que fue suplantada por otra persona en el acto de otorgamiento.

Segundo

Los fundamentos de derecho invocados sobre los hechos descritos, expresados por la representación judicial de la parte actora a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1148 del Código Civil, de la siguiente forma:

(Omisis)

…Artículo 1.141 del Código Civil, que a la letra dice:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes.

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita

….

…Artículo 1.142, ejusdem, en relación con su ordinal 2°, que a la letra dice:

el contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento

...

…Artículo 1.146 del Código Civil, que a la letra expresa:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

...

…Artículo 1.148, ejusdem, segundo aparte, que a la letra expresa:

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato

Ahora bien, al haber alegado la parte actora a través de su representación judicial; que no es suya la firma que aparece, que dicha venta fue fraudulenta, que su firma fue falsificada, que no vendió, no firmo, no suscribió ni dio su consentimiento, que no compareció ante la oficina de registro el día de la supuesta venta, que fue suplantada por otra persona en el acto de otorgamiento, ha debido atacar la validez del documento mediante el procedimiento especial de tacha de documento público, establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil; y no por el procedimiento ordinario de Nulidad de Documento; ya que estas causales son típicas y exclusivas del primero y excluyentes del segundo, por lo que existe una falta de idoneidad técnica en la escogencia del medio usado para deducir la pretensión, por parte de la representación judicial de la parte actora y en consideración a ello, éste sentenciador determina que en el presente caso, hubo una subversión en la solicitud del procedimiento, por cuanto los elementos de hecho narrados por el actor solo pueden ser atacados por la vía de tacha de documento, siendo ello violatorio del debido proceso y contrario al orden público.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que aun cuando el efecto principal de la “Nulidad” y de la “Tacha” es relativamente el mismo, esto es, dejar sin efecto legal un acto o un documento que nació viciado o fue alterado; el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas entre la demanda de “Nulidad” y la de “Tacha”, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por otra fundamentos y formalismos especiales.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

Como se observa de la sentencia antes transcrita, el proceso debe constituirse válidamente y satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, esta carga de verificación de los llamados presupuestos procesales, es atribuida tanto a las partes como al Juez, para el control y la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que hayan incurrido en la triangulación procesal, en ese sentido y bajo estas condiciones procesales resulta imposible para este operador de justicia entrar a conocer el fondo de la presente causa, ya que los presupuestos adjetivos no están cumplidos, en tal razón debe forzosamente este Tribunal declarar la Improcedencia de la acción instaurada por la representación judicial de la parte actora por falta de idoneidad técnica en la escogencia del medio para deducir la pretensión y por subversión de la solicitud del procedimiento, por cuanto instauró una demanda de nulidad de documento por las causales de hecho típicas, exclusivas y excluyentes de una demanda de tacha de falsedad de documento, siendo ello violatorio del debido proceso y contrario al orden público. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO presentada por G.N.D.R. contra A.J.U.G..

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. E.P.T.

LA SECRETARÍA,

Abg. E.V.F..

En la misma fecha, siendo las (10:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.168-2014.-

LA SECRETARIA.

Abg. E.V.F..

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