Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004314

ASUNTO: MP21-R-2014-000066

JUEZ PONENTE: DR. J.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.J.H.A., cedulado Nº V- 16.382.196

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal.

RECURRENTE: Abogada J.N.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. N.A.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.281, y ABG. S.A.S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.554.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2014, ABG. J.N.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano M.J.H.A., cedulado Nº V-16.382.196.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2014, Fue Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y fundamentada en fecha 27/07/2014, en la causa Nº MP21-P-2014-004314 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano M.J.H.A., cedulado Nº V-16.382.198, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, y , 237 numerales 2º, y párrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V.. (Folios 28 al 33, del cuaderno de Incidencia).

En fecha 08 de agosto de 2014, La Abogada J.N.R.V., Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presenta escrito, mediante el cual solicita prorroga del lapso para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 párrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Folio 45 del cuaderno de Incidencias).

En fecha 12 de agosto de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, en la cual declara extemporánea la solicitud de prorroga interpuesta por la Abogada J.N.R.V., Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y acuerda SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.J.H.Á., titular de la cédula de identidad N° V-16.382.198, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia, y 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de agosto de 2014, La Abogada J.N.R.V., Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 5, del cuaderno de Incidencias).

En fecha 19 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000066, designándose Ponente al Juez José Moreno González. (Folio 62, del cuaderno de Incidencia).

En fecha 25 de septiembre de 2014, esta Alza.A. el presente Recurso de Apelación interpuesto por al abogada J.N.R.V., Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 12 de agosto de 2014, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“(…)De la anterior norma trascrita y revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que el día 10 de julio de 2014, este órgano jurisdiccional decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.J.H.Á., titular de la cédula de identidad N° V-16.382.198, siendo entonces que el lapso para la interposición del acto conclusivo es de 30 días, el cual venció en fecha 9 de agosto de los corrientes, y se desprende también de las actuaciones, que la solicitud de prórroga interpuesta resultó extemporánea, por cuanto según la norma antes inserta, debe realizarse tal solicitud 5 días antes del vencimiento del lapso, lo cual no ocurrió, toda vez que fue recibida la misma en fecha 8 de los corrientes, es decir, 1 día antes del vencimiento del lapso antes indicado.

De lo anterior, concluye esta juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten llevar a la práctica principios como lo son, el estado de libertad, principio éste de libertad que lidera el proceso penal venezolano vigente y que se encuentra contemplado en el artículo 243 del código orgánico procesal penal, que señala lo siguiente:

Art. 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Como corolario de lo anteriormente señalado, observa este Tribunal que aun cuando no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existen normas procesales y constitucionales que no permiten el mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso mayor al señalado en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, al no constar en autos que el representante fiscal haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no presentar el acto conclusivo oportunamente, ni tampoco, la solicitud de prórroga (la cual presentó en forma extemporánea), es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano M.J.H.Á., titular de la cédula de identidad N° V-16.382.198, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada 7 días; numeral 4, la prohibición de salir del país, sin la previa autorización del Tribunal, numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de 2 personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar ante el Tribunal por si mismos o por medio de la defensa técnica de los imputados, los siguientes requisitos: 1.- constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residan, 2.- constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residan, 3.- copia de la cédula de identidad, 4.- constancia de trabajo que indique salario mensual, cargo y antigüedad en el mismo, 5.- copia del documento constitutivo de la empresa, en caso de ser propietarios o accionistas, 6.- copia de la última declaración de impuestos sobre la renta, en caso de ser propietarios o accionistas de una empresa; En consecuencia, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del artículo 242, se hará efectiva la libertad del imputado, Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera instancia Estadal y Municipal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano M.J.H.Á., titular de la cédula de identidad N° V-16.382.198, en fecha 10/7/2014, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia, y 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de agosto de 2014, la abogada J.N.R.V. Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…)CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Procede esta representación fiscal a interponer Recurso e apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que la decisión recurrida se dicto en fecha 12 de agosto de 2014 y por cuanto esta Representación Fiscal se dio formalmente por notificada en fecha 21 de agosto de 2014, razón por la cual este es primer (1º) día hábil para interponer el recurso de apelación y además considerado que la decisión recurrida declaro la procedencia de una medida cautelar sustitutiva y además sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, causa un gravamen irreparable ya que pone de riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Omissis

Este (sic) fecha 10 de julio de 2014, el juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo audiencia Oral de presentación de Aprehendido, en el cual:

PRIMERO

Se califica de FLAGRANTE la aprehensión del imputado de Autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en relación con el 80 y 82 del código penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano M.J.H.A., ampliamente identificada en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 12 de agosto de 2014, el Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento mediante el cual acordó SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano M.J.H.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.198, en fecha 10/7/2014, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia, y 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO

Ciudadano Magistrados: Fundamenta su decisión la Juez a quo en lo pautado en el párrafo Único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al cual: “En el supuesto del que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que, tal como consta en el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 10 de julio de 2014, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión valles del Tuy, en el momento de hacer su exposición, el representante fiscal solicito, entre otras cosas, lo siguiente:

SEA DECRETADA LA APLICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO ORDINARIO, CONFORME AL ENCABEZAMIENTO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 373 EJUSDEM, y en virtud, el tribunal, al dictar sus pronunciamientos acordó:

…SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 373 del código Procesal Penal.

Omissis

En tal sentido ES UN HECHO QUE LA PRESENTE CAUSA SE ESTA VENTILANDO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y no por las del Procedimiento Especial previsto en el articulo 79 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Omissis

CAPITULO IV

DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE CAUSA.

Por otra parte ciudadanos Magistrados, los hechos que se le imputan al ciudadano M.J.H.A., son sumamente graves, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, castigado en el artículo 43 de la Ley Especial con pena de 10 a 15 años, y en el articulo 374 del Código Penal con pena igualmente de 10 a 15 años de prisión.

En tal sentido, se mantienen incólumes lo supuesto que dieron lugar a dicha medida de coerción personal, como lo son el peligro de fuga y peligro de obstaculización, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 237, numerales 2,3 y párrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a esa d.c.d.A. REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014 POR EL JUZGADO mediante el cual acordó “… SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el ciudadano M.J.H.A., titular de la cedula de identidad numero V-16.382.198, en fecha 10 de julio de 2014, a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal…” y en su lugar MANTENGA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos solicito respetuosamente a esa d.C.d.A. REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL ACORDO: “…SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano M.J.H.A., titular de la cedula de identidad V-16.382.198 , en fecha 10 de julio de 2014, a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA AEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal que rige la Materia y 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” y en su lugar MANTENER la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el mencionado imputado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Cursivas de esta Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Septiembre de 2014, las ABG. N.A.D.R., INPREABOGADO Nº 16.281, y ABG. S.A.S.M., INPREABOGADO Nº 86.554 dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:

(…)Actuando en nuestro carácter de ABOGADAS DEFENSORAS del ciudadano M.J.H.A., titular de la cedula de identidad nº 16382198, quien fuera PRIVADO DE LIBERTAD mediante decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha 10 de julio 2014, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, todo ello según la calificación provisional establecida por el fiscal del ministerio publico y acogida en audiencia de presentación de imputado por la Juez, nos dirigimos en esta oportunidad y por medio del presente escrito a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la fiscal del ministerio publico en contra decisión dictada por el tribunal en fecha 12 de agosto de 2014 en el cual sustituye la Privativa Judicial de Libertad de nuestro defendido y en su lugar impone varias medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico procesal Penal encontrándonos dentó del Lapso correspondiente para ello habiendo sido notificada en fecha martes 02 de septiembre de 2014 como se evidencia de boleta de notificación y emplazamiento.

DEL RECURSO DE APELACION

Omissis

En el momento de hacer su exposición, el representante fiscal solicito entre otras cosas lo siguiente… sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario conforme al encabezamiento y último aparte del artículo 373 ejusdem… Y en virtud el tribunal al dictar su pronunciamiento, acordó… Segundo: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Vale decir, que en la reforma del Código Orgánico procesal penal de 15 de junio de 2012 (Gaceta oficial Nº 6.078 se elimino la prorroga que estaba prevista en el Código derogado, razón por la cual actualmente el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo es de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del día siguiente al decreto al derecho de la Privación Judicial de la Libertad…

Omissis

DE LA DECISION RECURRIDA

Como corolario de lo anteriormente señalado, observa este tribunal que aun cuando no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad por un lapso mayor al señalado en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, al no constar en autos que el representante fiscal haya dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 79, parágrafo (sic) único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no presentar acto conclusivo oportunamente, ni tampoco, la solicitud de prorroga (la cual presento en forma extemporánea), es por lo que este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano M.J.H.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.382.192, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3 presentación periódica ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede cada 7 días, numeral 4, la prohibición de salir del país, sin la previa autorización del tribunal, numeral 8 la presentación de una caución económica consistente en la presentación de dos personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a Cien (100) Unidades tributarias, quien deberá consignar ante el tribunal por si mismo o por medio de la defensa técnica, los siguientes requisitos

CONTESTACION A LOS ALEGATOS DEL RECURSO

OMISSIS

En fecha 10 de julio de 2014, se celebro ante ese despacho a su digno cargo audiencia para oír al imputado M.J.H.Á., en la causa penal Nº MP21-P2014-04314 seguida en contra del señalado ciudadano por la comisión de los delitos en agravio de la ciudadana B.R. por el delito de Violencia en el cual DECRETO la continuación del Proceso por la vía del Procedimiento Especial y se DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado. Ahora bien ciudadano Juez se observa en la presente fecha la falta de diligencias de investigación tales como Recabar las siguientes Experticias: Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico Psicológico y Reconocimiento Medico vagino Rectal, resultado de Inspección Técnica en el sitio del suceso.

OMISSIS

Por otra parte ese 08 de agosto de 2014 era día viernes y el 09 de agosto cuando vencía la acusación era día sábado, día no laborable para el tribunal de control, aun cuando ES DIA HABIL PARA EL IMPUTADO POR ENCONTRARSE EN FASE DE INVESTIGACION Y PRIVADO DE SU LIBERTAD, todo lo cual evidencio una omisión en la función de la fiscal del Ministerio Publico, quien a sabiendas de su deber de presentar prorroga si no tenia concluida su investigación conforme lo establece el procedimiento especial de la Ley Orgánica y del lapso en el cual debía presentarla que era en cinco días antes del vencimiento de la privativa que correspondía al día 04 de agosto, lo hizo un día antes de la misma y peor aun un día viernes, es decir que ya el día lunes cuando el tribunal despachara la privativa se encontraría vencida hace dos días, TODO ELLO POR NO HABER, LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PRESENTADO SU SOLICITUD DE PRORROGA CUANDO CORRESPONDIA, PRESENTADO CONFORME A LA LEY ORGANICA ESPECIAL QUE SE ENCUENTRA OBLIGADA A APLICAR COMO FISCALIA ESPECIALIZADA EN LA MATERIA. OMISSIS

Es definitivo y así debe ser declarado por esta d.C.d.a., conocedora del derecho tanto adjetivo como sustantivo y especial, que SI EL IMPUTADO DE AUTOS FUE Y SIGUE SIENDO IMPUTADO POR UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. COMO LO ES VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el Articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE DEBE SEGUIRSE DICHO PROCESO PENAL ES EL ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL POR SER IMPERATIVO DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES Y ASI MISMO HA SIDO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL en fecha 26 de agosto de 2014 fecha en la cual se solicito por escrito SE DICTE DECISION ACLARATORIA a los fines de RECTIFICAR EL ACTA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2014 EN SU PRONUNCIAMIENTO APLICABLE Y ASI MISMO DE LA DECISION EN LA CUAL SE FUNDAMENTA DICHA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ENMENDAR LA INDEBIDA MENCION POR CUANTO LA MISMA CONLLEVA EFECTOS NOCIVOS PARA EL IMPUTADO COMO LO ES LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (ART. 49 ORD 4º) JUEZ NATURAL “SIN ORDENAR RETROTRAER LA CAUSA” CONFORME A LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 180 DEL CODIGO ORGANICO PROCESSL PENAL EN SU SEGUNDO PARRAFO Y RATIFICADO TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE, por cuanto a pesar de dicho pronunciamiento erróneo, el procedimiento se ha llevado por lo establecido en la ley especial y así mismo se ha convocado la audiencia preliminar, solicitud que se efectuó de conformidad a lo establecido en los artículos 176 en concordancia con el articulo 175 ambos del Código Orgánico procesal Penal por tratarse de un derecho constitucional violentado.

OMISSIS

Por todo lo anteriormente señalado y considerado que se encuentra cumplida la facultad establecida en el articulo 441 del Código orgánico Procesal Penal de CONTESTAR todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la fiscal del ministerio publico para apelar la decisión de fecha 12 de agosto del tribunal quinto de control que sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar a nuestro defendido, es por lo que solicito sea agregado al cuaderno separado creado a los efectos del tramite correspondientes al recurso y sea elevada sin mas tramite para su resolución por la d.C.d.a. del estado Miranda con sede en ocumare del Tuy, esperando así mismo SEA DECLARADA SIN LIGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SEA RATIFICADA LA DECISION EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014 DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LA CUAL ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES DE COERCION PERSONAL.….

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la cual dicho Juzgado emite el siguiente pronunciamiento: “…observa este Tribunal que aun cuando no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existen normas procesales y constitucionales que no permiten el mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso mayor al señalado en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, al no constar en autos que el representante fiscal haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no presentar el acto conclusivo oportunamente, ni tampoco, la solicitud de prórroga (la cual presentó en forma extemporánea), es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano M.J.H.Á., titular de la cédula de identidad N° V-16.382.198, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Pudiéndose constatar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

…Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pudo observar que en la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, en la respectiva Audiencia de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en su pronunciamiento segundo expresa: “…SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así mismo, el referido Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2014, emite el siguiente pronunciamiento: “…existen normas procesales y constitucionales que no permiten el mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso mayor al señalado en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, al no constar en autos que el representante fiscal haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no presentar el acto conclusivo oportunamente, ni tampoco, la solicitud de prórroga (la cual presentó en forma extemporánea), es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano M.J.H.Á., titular de la cédula de identidad N° V-16.382.198, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” .En cuanto a los precitados pronunciamientos estima esta instancia superior, que la juez A quo incurre en desatino al acoger el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretando el Procedimiento Ordinario en la presente causa y acordando SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano M.J.H.Á., titular de la cédula de identidad N° V-16.382.198,de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Del análisis de los referidos pronunciamientos, estima quien aquí decide, que la conducta seguida por la Juez de Instancia, violenta el debido proceso, siendo que al calificar el delito imputado, como lo es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretando el Procedimiento Ordinario de la causa y sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos conforme a la Ley Especial, incurre en decisión contradictoria, ambigua, inexacta lo que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia perjudicando la Tutela Judicial Efectiva, motivado a que dicho pronunciamiento propicia un “Desorden Procesal” lo cual resulta nociva o perjudicial para las partes, toda vez que determina el seguimiento de la causa tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Al respecto, el Desorden Procesal consiste en la subversión de actos procesales lo que produce la Nulidad de las Actuaciones al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de garantía procesal que se subsume en la Teoría de las Garantías Procesales (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08 de abril de 2008).

En sintonía con lo antes expuesto establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Artículo 94: “… el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…”

Del análisis del contenido del articulo anterior, esta instancia superior mantiene el criterio plasmado en decisiones anteriores en cuanto a lo expresado en la exposición de motivo de la precitada ley especial en cuanto a “…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y del derecho a la vida….”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones ha tomando en consideración la Jurisprudencia reinante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, Sentencia 1268, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual estableció el siguiente criterio vinculante:

...Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, “Convención De B.D.P..

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso…

(Cursivas de esta Alzada).

Al mismo tenor, considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación lo señalado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010, Sentencia numero 449, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señala lo siguiente:

“…Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano E.J.G.G., es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género. (Subrayado y cursivas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, esta instancia Superior estima vinculante en el presente caso, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia numero 1325, de fecha 04 de agosto de 2011, en la cual la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, explana lo siguiente:

“… En la caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano C.E.R.V., por haber cometido presuntamente los delitos de violencia física y amenaza, están previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica en su artículo 115 establece: “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”; por lo que la Sala considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, siendo por tanto, que el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, se observa que todos aquellos delitos que son calificados dentro de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., deben seguirse por el procedimiento especial, por cuanto es la materia especializada para conocer y decidir de dichos asuntos. En este mismo orden de ideas el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, no se limita al simple acceso a los Órganos Jurisdiccionales sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural.

Evidenciándose en consecuencia, la existencia de un “Desorden Procesal”, figura ésta no prevista en las leyes pero que existe y que resulta nociva para las partes y para la administración de justicia. En el presente caso la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 27 de julio de 2014, desestabiliza el proceso al ordenarse el seguimiento de la misma por el Procedimiento Ordinario y posterior a ello, en fecha 12 de agosto declara extemporánea la solicitud de prorroga interpuesta por la abogada J.N.R.V., Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sustituyendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., lo cual implica un tipo de anarquía procesal, lo que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Por todo lo antes expuesto, se debe concluir que el tramite de las causas instruidas por la comisión de alguno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. se debe seguir el procedimiento establecido en la ley especial de conformidad al articulo 94 de la precitada norma, en concordancia con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que en fecha 10 de julio de 2014, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, incurrió en un evidente “Desorden Procesal, toda vez que decreta el seguimiento de la causa tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., seguida en contra del ciudadano M.J.H.A., al cual se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Cabe destacar que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece lo siguiente:

…Articulo 179.- Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su Nulidad por auto razonado o señalara expresamente la Nulidad en la Resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En relación a lo anteriormente planteado el desorden procesal ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum existen varios procesos inacumulables (Sentencia De La Sala Constitucional 28 de octubre de 2013 expediente 03-1152).

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 27 de julio de 2014 por el referido Tribunal Quinto de Control. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, de fecha 10 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T.. SE ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación del Imputado M.J.H.A., cedulado Nº V-16.382.196, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 27 de julio de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T.. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., manteniendo el imputado la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación del Imputado M.J.H.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.382.196, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo el numero MP21-P-2014-004314, nomenclatura de ese Despacho, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión impugnada. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal que por distribución corresponda conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-004314, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, a nombre del ciudadano M.J.H.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.382.196, e igualmente notifique a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. JOSÉ MORENO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADG/JAMG/YC/CCRM

EXP. MP21-R-2014-000066

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