Decisión nº 147 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente Nº 15.302

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares junto con solicitud de medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, con ocasión al Contrato Nº 4600014574 referente a la obra: “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Metropolitano, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127 A Segundo, con varias modificaciones estatutarias, y cuya última modificación estatutaria consta del documento inscrito en el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A Segundo, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.627.383, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.476, representación que consta del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 64, Tomo 135 de los Libros respectivos.

PARTE RECURRIDA: La COOPERATIVA R.R. 00 R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 5, Protocolo 1° del Segundo Trimestre.

En fecha 01 de agosto de 2014, acude por ante la sede de este Órgano Superior, el abogado M.J., antes identificado, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., e interpone la presente demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la COOPERATIVA R.R. 00 R.L - Rif. J-313328910.

En fecha 05 de agosto de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, se formó expediente y lo registró bajo el número de expediente Nº 15.302.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó el demandante, que en fecha 22 de agosto de 2006, la Comisión Mayor de Licitaciones E&P Occidente, mediante acta de reunión signada con el Nº 2006-107, recomendó proceder con el otorgamiento de Buena Pro del p.d.L.S. Nº 6600025877, concerniente a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, para dar inicio a los trabajos mediante Carta de Intención.

Que en fecha 24 de agosto de 2006, la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. otorga mediante Carta de Intención dirigida a la COOPERATIVA R.R. 00 R.L - Rif. J-313328910, la confirmación de inicio de la obra concerniente a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, con vigencia desde la firma del acta de inicio hasta un lapso de treinta (30) días; para lo cual posteriormente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. procedió a suscribir con la COOPERATIVA R.R. 00 R.L - Rif. J-313328910, el contrato Nº 4600014574, a fin de realizar la obra denominada “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, por un monto que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS ONCE MIL CON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 743.311,564), monto expresado en Bolívares Fuertes.

Que en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el aviso de pago signado bajo el Nº 1501195109, expedido por el Sistema Administrativo SAP, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le hizo una transferencia bancaria a la cuenta Nº 00070012680000040291 del entonces Banco Banfoandes, en favor de la COOPERATIVA R.R. 00 R.L - Rif. J-313328910, por un monto de la cantidad que asciende a DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 222.993,469,00) con ocasión al Contrato Nº 4600014574, referente a la obra: “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”.

Señala que, en el sistema de desembolso por concepto de anticipo otorgada, así como los descuentos mediante valuaciones presentadas, tramitadas, aprobadas y canceladas, a la orden de la COOPERATIVA R.R. 00 R.L - Rif. J-313328910, refleja que el monto adeudado a su representada es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 194.850,30).

Que el 23 de octubre de 2006 las partes contratantes suscribieron un acta de inicio de los trabajos de la obra por un lapso de duración de ciento ochenta (180) días.

Posteriormente el 25 de octubre de 2006, su representada emitió acta de suspensión concerniente a la obra CONSTRUCCION DE OBRA DRENAJES E INSTACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO, por no estar satisfechos los requisitos administrativos y de seguridad y escasez de tubos.

El apoderado judicial de la parte accionante, arguye que el 12 de marzo de 2007, se emitió acta de reinicio, y el 08 de junio de 2007 se suscribió acta de terminación del contrato.

El 22 de abril de 2008, su representada recomienda el aumento del servicio Nº 1 por un monto de CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.761,50) y la disminución en la cantidad del servicio por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL SESISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 630.696,89), para fijar un nuevo monto del contrato por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 153.376,17).

Aduce que, el monto total por el cual se ejecuto y pagó el contrato fue por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.572,66), quedando por ejecutar un monto equivalente a CUARENTA MIL OCHOCIENTS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.803,51).

Alega que, el sistema SAP arrojó que el cierre del contrato concluyó con el monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 153.376,17) y que por concepto por pena por retardo en la entrega de la obra SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.668,80)

Por último, solicita que la COOPERATIVA R.R. 00 R.L - Rif. J-313328910 “sea obligada a pagar las siguientes cantidades: a) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (BS. 194.850,30), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA el cual se estima por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. 7.668,80), así como las costas y costos procesales correspondiente”

COMPETENCIA:

Determinada la pretensión incoada por el recurrente, y a los efectos de determinar la competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares, resulta necesario establecer lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2014, es decir bajo la vigencia de dicho texto adjetivo, en cuyo artículo 25, numeral 2° establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa los competentes para conocer de la presente acción, por la materia.-

Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada la COOPERATIVA R.R. 00 R.L - Rif. J-313328910, se encuentra domiciliada en el Municipio Bojitoque del Estado Trujillo y no en el Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente en razón del territorio para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozca el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resulta competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al referido Juzgado, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. AsÍ se decide.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, contra COOPERATIVA R.R. 00 R.L - Rif. J-313328910.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena NOTIFICIAR a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFICACIÓN y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). A los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 147 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

GUdeM/DPS/fg

Exp. Nº 15.302

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