Decisión nº 17-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, nueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-0000158

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.L.M., titular de la cédula de identidad número V.-4.928.400, representado por sus apoderadas judiciales, abogadas B.C.D., Mirellys C.S.C. y E.S., titulares de las cédulas de identidad números V.-16.379.191, V.-17.550.218 y V.-13.470.024 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 54.506, 129.332 y 135.679, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Lissetti Celided Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., Lenmar G.Á.C., R.I.V., D.E.T.Y.L.M.A., A.S. y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad números V.-6.849.640, V.-10.564.418, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-7.088.250, V.-10.615.976, V.-8.730.860, V.-11.030.352, V.-3.305.167 y V.-9.869.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959, en su orden.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

Del iter procesal

El 23 de septiembre de 2013 la abogada B.C.D. presentó demanda en la que reclama indemnizaciones por la enfermedad de presunto origen ocupacional que aqueja a su mandante. La causa fue admitida el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 18 de marzo, 07 de abril, 05 de mayo y 18 de junio, todos de 2014. En la última fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud a que no existe admisión de hechos por parte del Estado debido a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas y se abrió el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 10 de julio de 2014 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 02 de octubre de 2014, sin la comparecencia de la demandada, se celebró la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró parcialmente con lugar la pretensión y cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

De los argumentos de las partes

Alega la actora que:

- El 18 de octubre de 1991, la parte patronal le efectuó a su representado el examen médico pre-empleo el cual arrojó como resultado que era apto para el ingreso en la empresa.

- Comenzó a prestar servicios laborales el 04 de noviembre de 1991, ejerciendo el cargo de inspector de obras en un horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del mediodía (08:00 a. m. a 12:00 m.) y de dos de la tarde a seis de la tarde (02:00 p. m. a 06:00 p. m.), todo ello hasta el 01 de octubre de 2011, fecha de su jubilación, de manera que laboró para la empresa por un período ininterrumpido de diecinueve (19) años y once (11) meses. Devengó como último salario normal mensual la cantidad de siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.436,29), es decir, doscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 247,88) como salario normal diario; y como último salario integral mensual la cantidad de siete mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.542,30), lo que se traduce en un salario integral diario de doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 251,41).

- Cumplía con las siguientes actividades diarias: Realización de obras civiles y electromecánicas tales como: reparación de vías de acceso y localizaciones en campos operacionales, saneamiento de derrames de crudo, corte de maleza, corte y empalme de oleoductos y tuberías de producción, hot tapping (obturar y taladrar), construcción, reemplazo y reparación de líneas de flujo, construcción y reparación de tanques para almacenamiento de crudo, lanzamiento de herramientas de mantenimiento y detector de espesor en tubería, carga, transportación y descarga de las herramientas a utilizar en cada obra como palas, barretón, trípodes, polipastos (señoritas), picos, bridas, cajas de pernos y cajas de pinturas. En el desempeño de esas funciones estuvo expuesto a vapores, químicos desengrasantes, pinturas, resinas, herbicidas, monóxido de carbono que emanan las maquinarias de combustión interna.

- Cuando se efectuaba el trabajo de hot tapping, hacía las veces de operador del equipo en grupo, manipulando equipos y herramientas cuyo tamaño va desde las 12 pulgadas hasta los 2 metros, con un peso que oscila entre un (01) kilogramo a cuatrocientos (400) kilogramos.

- El 15 de septiembre de 2010, un reporte médico ocupacional del trabajador realizado por la empresa para la organización SHA (confidencial), menciona determinados síntomas padecidos por el demandante, señalando textualmente: dolor de cintura tipo crónico irradiado a miembro inferior derecho, concomitantemente parestesia, además presenta dolor de cuello irradiado a miembro superior derecho.

- El 10 de agosto de 2011 el trabajador acudió a la consulta de medicina ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (en adelante DIRESAT Barinas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva. Allí fue diagnosticado con hernias discales C3-C4, C4-C5, hernias discales L5-S1, que ameritaron intervención quirúrgica de columna lumbar en dos oportunidades, así como tratamiento médico y rehabilitación con evolución tórpida, quedando como secuela un síndrome de espalda fallida, por lo que fue nuevamente intervenido para una revisión espinal lumbar posteriormente. Al examen físico el trabajador muestra cicatriz operatoria en columna lumbo-sacra, dolor en la región lumbo-sacra en el reposo y al movimiento, con limitación para realizar movimientos de flexión y extensión del tronco, lo que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Igualmente, recibe tratamiento médico con aines con terapias de rehabilitación y relajantes musculares.

- El 22 de mayo de 2012 la DIRESAT Barinas certificó que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional, agravada con ocasión al trabajo y le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

- Por tales motivos demanda a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. para que pague los siguientes conceptos: Cuatrocientos trece mil sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 413.066,63) por concepto de indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecida en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en adelante LOPCYMAT) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.

Defensas de la demandada:

- Admite la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación y el salario devengado.

- Niega que el trabajador haya realizado las actividades indicadas en el libelo como obras civiles y electromecánicas, carga y transportación de cargas y la utilización de químicos agrícolas.

- Niega que su representada tenga responsabilidad objetiva y subjetiva en la supuesta enfermedad ocupacional alegada y que deba pagar las cantidades demandadas por el trabajador.

De la controversia y la carga probatoria

El demandante de autos alega padecer una enfermedad de origen ocupacional, a saber, hernias discales C3-C4, C4-C5, hernias discales L5-S1 (operadas) con secuela de síndrome de espalda fallida que le producen una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y la accionada, a su vez, niega que las actividades desempeñadas por el trabajador se hayan correspondido con obras civiles y electromecánicas, carga y transportación de cargas y la utilización de químicos agrícolas, al mismo tiempo que rechaza que la empresa sea responsable objetiva y subjetivamente y que deba pagar las cantidades reclamadas por el actor. Presentados en estos términos el libelo y la contestación, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia del nexo causal entre las actividades que ejecutaba para la empresa y la patología que presenta, así como probar la existencia del hecho ilícito.

De las probanzas

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente administrativo de investigación de origen de enfermedad número BAR-09-IE-12-0037, llevado por la DIRESAT Barinas, marcado con la letra “B” (folios 13 al 206 1/2). A este documento público administrativo investido de presunción de certeza no se le opuso medio de prueba alguno que desvirtuara la fuerza probatoria de su contenido, de modo que, la conserva totalmente. Da cuenta de la investigación llevada a cabo por el ente administrativo en relación con el origen de la enfermedad del trabajador, y se destacan del mismo, entre otros, hechos que siendo constatados por la funcionaria actuante en la investigación son relevantes para la resolución de esta controversia, cuales son: Se dejó constancia de las actividades ejecutadas por el trabajador dentro de la empresa (folios 36 al 72 1/2); la empresa realizó al trabajador el examen médico pre-empleo el 18 de octubre de 1991, y este determinó que el hoy accionante era apto para ingresar a la empresa, (folios 74 y 88 1/2); la demandada no presentó constancia física de la realización de los exámenes médicos pre y post vacacionales periódicos, ni examen médico post empleo al momento de la finalización de la relación de trabajo (folios 74 y 75 1/2); al momento del diagnóstico de la enfermedad no existía la figura del delegado de prevención, ni se encontraba constituido y registrado el Comité de Seguridad y Salud en el centro de trabajo, así como tampoco estaba conformado el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo (folio 75 1/2); la parte laboral no suministró equipos de protección personal al trabajador (folio 76 1/2); el representante del patrono no presentó constancia de haber informado por escrito al trabajador acerca de las condiciones y medio ambiente de trabajo a los que estaba expuesto en el desarrollo de sus actividades (folio 76 1/2); el patrono no presentó constancia física de la morbilidad general y específica del puesto de trabajo que ocupó el demandante (folio 76 1/2); luego del diagnóstico de su patología, el trabajador no fue reubicado a otro puesto donde desempeñara labores distintas (folio 78 1/2); el 22 de mayo de 2012 el Dr. C.C., en su condición de médico del DIRESAT Barinas, determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, a través de la investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria actuante, pudo constatarse el tiempo de exposición del trabajador a las condiciones que desencadenaron su padecimiento, que a saber fue de diecinueve (19) años y once (11) meses. Se constata que en el desempeño del cargo como inspector de obras, el trabajador realizaba las siguientes actividades: 1) Supervisión para el corte de maleza que ameritaba el traslado en vehículos rústicos por carreteras engranzonadas con un promedio de recorrido de 360 kilómetros de vía por el oleoducto, donde estaba expuesto a vibraciones generalizadas, sedestación y bipedestación prolongada; 2) Corrida de herramientas, donde se trasladaba en vehículos rústicos para trasladar y armar herramientas, adoptando posiciones forzadas de columna y en cuclillas ya que las herramientas eran muy pesadas, con un peso comprendido entre 10 y 300 kilogramos, donde tenía que halar, empujar y levantar herramientas. Debía levantar las herramientas para colocarlas en el camión de traslado, realizando flexo-extensión del tronco, miembros superiores e inferiores. 3) Corte y empalme, para esta actividad el trabajador se trasladaba en vehículos rústicos donde manipulaba herramientas con un peso aproximado de 20 a 120 kilogramos y equipos tipo válvulas de hasta de 400 kilogramos, actividad que realizaba con el chofer del vehículo. Para dicha actividad se describen movimientos de flexo-extensión de tronco; manipulación de carga por encima y debajo de los hombros y movimientos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores; movimientos repetitivos para la perforación de tuberías con una duración de 35 minutos hasta 3 horas, dependiendo del diámetro del tubo; instalación del corta tubo en posición en cuclillas para luego halar la palanca para girar los discos de corte del corta tubo, actividad que duraba de 1 a 2 horas, dependiendo del diámetro del tubo. 4) Reemplazo de líneas de flujo, actividad en la que se realizaban las mismas tareas de corte y empalmes, con la diferencia que los diámetros de las tuberías son de menos tamaño, con una frecuencia de una vez por semana, en un horario de 8 horas. 5) Saneamiento de áreas afectadas por derrame, labor en la que el trabajador debía trasladar con ayuda de sus compañeros la barrera al área afectada, dicha barrera tenía un peso en seco de 300 kilogramos aproximadamente, realizando actividades de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores. Todas estas actividades requerían movimientos de flexión, extensión, inclinación y rotación del tronco y del cuello; flexión y extensión de miembros superiores e inferiores; permanencia en bipedestación y sedestación prolongada y adoptar la posición de cuclillas, levantar, trasladar, halar y empujar cargas. Al ser evaluado por dicho departamento médico le fueron diagnosticadas hernias discales C3-C4, C4-C5 y hernias discales L5-S1 que ameritaron intervención quirúrgica de columna lumbar en dos oportunidades, así como tratamiento médico y rehabilitación con evolución tórpida o deficiente lo que le dejó como secuela un síndrome de espalda fallida, por lo que fue reintervenido para revisión espinal lumbar posteriormente. El trabajador físicamente evidencia una cicatriz operatoria en columna lumbo-sacra, dolor en región lumbo-sacra en el reposo y al movimiento, lo que lo restringe de realizar movimientos de flexión y extensión del tronco. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas. En razón de todo esto, el médico ocupacional adscrito a INPSASEL-DIRESAT Barinas certificó que se trata de hernias discales C3-C4, C4-C5, hernias discales L5-S1 (operado), considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M501.1-M51.1), con secuela de síndrome de espalda fallida, que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folios 177 al 179 1/2). Y así se declara.

  2. - Marcada con el número “2”, copia certificada de providencia administrativa número ORH-2011-077, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y copia simple de Gaceta Oficial 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 (folios 05 al 08 2/2). Estos documentos no fueron objetados, no obstante, no aportan datos significativos a la resolución del caso, de modo que se desestiman del proceso. Y así se declara.

  3. - Certificación de origen de enfermedad de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del INPSASEL, marcada con la letra “C” (folios 207 al 209 1/2). Este documento ya fue objeto de valoración ut supra. Y así se establece.

  4. - Cálculo de indemnización establecida en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT), emanado de la DIRESAT Barinas, marcado con la letra “D” (folios 210 al 213 1/2). Dicha documental no fue objetada, sin embargo, no añade elemento importante alguno al proceso, de modo que se desecha. Y así se declara.

  5. - Certificación de origen de enfermedad de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del INPSASEL, marcada con la letra “A” (folios 12 al 16 2/2). Dicha documental fue valorada precedentemente. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos marcado con la letra “B” (folios 17 al 38 2/2), contentivo de informe médico emitido por la Gerencia de S.d.P. Petróleo, S.A., de fecha 14 de marzo de 2014, suscrito por D.S. en su condición de médico ocupacional de PDVSA (folio 17); copia simple de informe de incapacidad residual de fecha 06 de septiembre de 2013 (folio 18 al 20); informe médico de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrito por D.S. en su condición de médico ocupacional de PDVSA (folio 21 y 22); copia simple de comunicación de fecha 13 de diciembre de 2011, dirigida por la ciudadana R.R., en su condición de Coordinadora de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del IVSS de Barquisimeto Estado Lara al Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS Barquisimeto (folio 23); copia simple de informe de incapacidad residual de fecha 24 de noviembre de 2011 (folios 24 al 26); evaluación de puesto de trabajo para el cargo de inspector, realizado por la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional de PDVSA División Boyacá (folios 27 al 34) y Reporte médico ocupacional para la organización SHA (confidencial) realizado por PDVSA (folios 35 al 38). La representación judicial de la parte accionante impugnó válidamente las documentales que rielan a los folios 18 al 38, de manera que, carecen de valor probatorio. Respecto al documento que cursa al folio 17, este Tribunal advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, de manera que, al evidenciarse del mismo que se encuentra suscrito sólo por la demandada, en atención al principio de alteridad de las pruebas, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  7. - Copia simple de autorización de pago de indemnización por discapacidad total y permanente, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, Oficina de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo, S.A., marcada con la letra “C” (folios 39 al 43 2/2). Dicha documental fue impugnada validamente por la representación judicial de la parte actora, de manera que se aparta del proceso. Y así se establece.

    Testimoniales:

    Se promovieron como testigos los ciudadanos D.M.S.L. y J.S. titulares de las cédulas de identidad números V.-4.867.451, V.-3.783.622, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, no hay deposiciones qué valorar. Y así se declara.

    Motivaciones para decidir

    El asunto central a esclarecer en este caso es la existencia de un nexo causal entre la enfermedad que agobia al accionante y las actividades que ejecutaba para la demandada. El actor alega padecer una enfermedad cuyo origen sería la prestación de servicios en el desempeño del cargo de inspector de obras por un período ininterrumpido de diecinueve (19) años y once (11) meses; por su parte, la demandada niega que las labores desempeñadas por el trabajador dentro de la empresa hayan desencadenado su padecimiento, y por tanto, rechaza la pretendida responsabilidad objetiva y subjetiva que recaería en ella, así como contradice deba pagar indemnización alguna por tales conceptos.

    A los fines de dilucidar el asunto, quien juzga observa que de la valoración de las pruebas efectuada ut supra ha quedado plenamente demostrado en autos que el trabajador, en el ejercicio diario de sus funciones en la empresa, realizaba las siguientes actividades:

    1) Supervisión para el corte de maleza, acción que ameritaba el traslado en vehículos rústicos por carreteras engranzonadas con un promedio de recorrido de 360 kilómetros de vía por el oleoducto, donde estaba expuesto a vibraciones generalizadas, sedestación y bipedestación prolongada;

    2) Corrida de herramientas, labor donde se trasladaba en vehículos rústicos para trasladar equipos y donde tenía que halar, empujar y levantar herramientas de entre 10 y 300 kilogramos de peso, lo que lo obligaba a adoptar posiciones forzadas de columna, tanto en cuclillas como realizando flexo-extensión del tronco y miembros superiores e inferiores.

    3) Corte y empalme, actividad en la que se transportaba en vehículos rústicos, donde además manipulaba herramientas con un peso aproximado de 20 a 120 kilogramos y válvulas de hasta de 400 kilogramos, todo lo cual lo realizaba con el chofer del vehículo. Para esta tarea debía efectuar movimientos de flexo-extensión de tronco, manipulación de carga por encima y debajo de los hombros y movimientos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores. Igualmente, para la perforación de tuberías e instalación del corta tubo, realizaba movimientos repetitivos como ponerse en cuclillas para luego halar palancas y girar discos, lo cual se prolongaba por lapsos de 35 minutos a 3 horas, o de 1 a 2 horas, dependiendo de los diámetros de los tubos.

    4) Reemplazo de líneas de flujo, acción en la que se realizaban las mismas tareas de corte y empalme pero con tubos de menor diámetro y solo una vez por semana por un tiempo de 8 horas.

    5) Saneamiento de áreas afectadas por derrame, tarea en la que el trabajador, con ayuda de sus compañeros y realizando actividades de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores, debía trasladar un adminículo denominado barrera al área afectada, el cual tenía un peso de 300 kilogramos aproximadamente.

    Evidenció igualmente la investigación de origen de la enfermedad, que el trabajador se encontraba sano al momento del ingreso (examen médico pre-empleo del 18 de octubre de 1991) y la accionada no lo instruyó debidamente ni sobre los principios de prevención ni acerca de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, en virtud que dentro de la empresa no existía la figura del delegado de prevención, no se encontraba constituido y registrado el Comité de Seguridad y Salud y no estaba conformado el Servicio de Seguridad y Salud, amén de que la demandada al momento de la investigación no presentó constancia física de la morbilidad general y específica del puesto de trabajo que ocupó el demandante. Además, la demandada no le suministró equipos de protección personal al trabajador y no fue reubicado luego del diagnóstico de su patología, todo lo cual indica que, efectivamente, existió una conducta omisiva de la empresa, lo que condujo a que el demandante realizara las labores ya indicadas sin conocimiento sobre las posturas adecuadas y preventivas del impacto negativo que sobre su cuerpo podían ocasionar dichas actividades.

    Todo lo anterior lleva a quien juzga a la plena convicción de que existe un nexo causal, un hilo conductor sin el cual la enfermedad no se habría desencadenado o agravado en el trabajador, y este no es otro que las labores que desempeñó durante diecinueve (19) años y once (11) meses para la accionada, lo que concluyó finalmente con el diagnóstico de hernias discales C3-C4, C4-C5 y hernias discales L5-S1 (operadas), consideradas como enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M501.1-M51.1), lo que dejó en el trabajador una secuela de síndrome de espalda fallida que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal como lo certificó en ente administrativo competente. Y así se declara.

    Determinado el origen de la enfermedad, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas.

    1) El accionante solicita lo que denomina “Indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecida en el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT (responsabilidad objetiva conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras)”. Al respecto, entiende quien juzga que la parte actora se refiere a la indemnización correspondiente en caso de responsabilidad subjetiva del patrono contenida en el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT, norma que prevé la circunstancia de los infortunios acaecidos como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención. En cuanto a la sanción patrimonial prevista en esta norma, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión. Tal precepto prevé que el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    El artículo 130 de la LOPCYMAT establece:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (Omissis)

  8. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    (Omissis)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De autos se acredita que la accionada incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad laborales establecidas en la LOPCYMAT, ergo, se impone la procedencia de la referida indemnización, la cual será estimada en el equivalente al salario de tres (3) años, esto es, mil noventa y cinco (1.095) días a razón de doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 251,41) de salario integral diario, lo que arroja un monto de doscientos setenta y cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 275.293,95). Y así se declara.

    2) El trabajador solicita que la demandada indemnice el daño moral sufrido cuantificándolo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

    Así las cosas, reitera quien juzga que en principio, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte, es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores, y aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    A los efectos de estimar el daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A., ha establecido ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta, cuales son:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En este caso, se observa que al trabajador padece de hernias discales con secuela de síndrome de espalda fallida, que le producen una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y siendo así, es de considerable magnitud el mal causado al demandante, puesto que no puede desplegar las actividades que desempeñó durante diecinueve (19) años y once (11) meses, gran parte de su vida productiva, cuestión que puede perjudicar notablemente su estabilidad emocional. Y así se decide.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Este parámetro aplicado a la situación bajo estudio obliga a destacar que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral al no instruir al accionante sobre los riesgos propios de la actividad que desempeñaba y la manera de minimizar su impacto, así como la falta de dotación de equipamiento de protección adecuado para esos fines, de suerte que esa conducta omisiva redundó en el desencadenamiento de la dolencia.

    3. La conducta de la víctima: La falta de prudencia demostrada por el trabajador puede ser un factor que aminore la responsabilidad del patrono. Ahora bien, no se constata en este caso que el accionante haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, luego, debe tenerse que el trabajador desempeñó sus labores con la debida diligencia.

    4. Posición social y económica del reclamante: La solvencia económica de la persona pudiera atenuar el impacto negativo de una enfermedad que lo imposibilita de dedicarse a sus labores habituales. En el caso bajo examen, se infiere que el demandante es de clase media, y su regular condición social y económica se la debe a su trabajo.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: En este particular, juegan a favor del patrono las acciones que haya tomado en pro de cooperar con el trabajador en el pago de la atención médica y los tratamientos que este haya ameritado. En el caso sub iudice, no se evidencia de autos que la accionada haya cubierto total o parcialmente los gastos ocasionados por la enfermedad del demandante, de modo que no hay atenuante alguno que la favorezca.

    6. Grado de instrucción del reclamante: Este indicador supone la premisa según la cual una persona con amplios estudios puede ejecutar variadas funciones y por tanto, el impedimento causado por la patología la impacta de manera distinta a aquella cuyos estudios formales son escasos. En este caso, puede inferirse que el grado de instrucción del trabajador es medio, de manera que es restringido el abanico de posibles oficios a los cuales puede dedicarse soportando una incapacidad total permanente para desempeñar su trabajo habitual.

    7. Capacidad económica de la accionada. Naturalmente, aquella empresa cuya actividad comercial genere pingües ganancias puede honrar con holgura el pago de una indemnización estimada de acuerdo con esos ingresos. Es un hecho público y notorio que la empresa PDVSA Petróleo, S.A despliega su actividad en la rama de explotación, producción y refinamiento de petróleo e hidrocarburos, lo cual representa enormes beneficios económicos para ella.

    8. Las cargas familiares: Resulta obvio que aquel cuyo grupo familiar es extenso tendrá ingentes obligaciones. Ahora bien, no se colige de autos indicio alguno que dé cuenta de la carga familiar del accionante.

    9. La edad del accionante: Este parámetro arroja luces sobre el tiempo con el que cuenta el trabajador para desarrollar actividades productivas que le procuren una v.d.. El demandante cuenta con cincuenta y cinco (55) años actualmente, lo cual implica que no es larga su expectativa de vida útil, tomando como referencia los sesenta (60) años como edad promedio de retiro laboral.

    Así pues, tomando en cuenta los aspectos y las consideraciones que anteceden, considera prudente este juzgadora tasar la indemnización por daño moral en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Y así se decide.

    La suma total de las indemnizaciones concedidas es la cantidad de trescientos setenta y cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 375.293,95), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.

    Por lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad número V.-4.928.400 en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad trescientos setenta y cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 375.293,95).

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. C.A.M.

    Exp. Nro. EP11-L-2013-000158

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo las ocho horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.). CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

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