Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de octubre de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: O.A.M.M., J.L.M., R.I.M., J.G.M., J.R., OMAIRO A.R.G., A.R.R.P., A.A.S., E.A.S., E.A.S.H., J.D.L.C.S.A., D.S.R., J.C.S.A., T.S.S., TORRES M.R., J.D.L.C.V.C. y H.E.V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.238.899, 1.914.517, 8.206.636, 823.177, 2.673.681, 2.593.565, 3.723.946, 4.615.083, 1.759.825, 2.637.424, 3.304.547, 10.349.708, 1.148.385, 3.307.605, 1.750.414, 2.098.843 y 2.095.347, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.A. y C.V.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado: 150.795 y 30.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, tomo 1, expediente No. 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T., C.C., N.O., M.D.V., R.M., P.T. y M.A.P.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 162.584 y 197.838, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2014 por los abogados C.V.S. y R.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de junio de 2014.

En fecha 12 de junio de 2014, fue distribuido el expediente, este Juzgado Superior por auto de fecha 17 de junio de 2014 (folio 249) dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consta al folio 250 que se fijó el acto para el día miércoles 15 de julio de 2014 a las 11:00 a.m.; el 10 de julio de 2014 mediante diligencia las partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles, el 14 de julio de 2014 este Juzgado homologó dicha suspensión y una vez vencida la misma se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, la misma quedo pautada para el día 1° de octubre de 2014, a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los demandantes que prestaron servicios para la empresa Cervecería Polar, C.A., en los siguientes periodos:

NOMBRE C.I. INGRESO EGRESO

Madriz M. O.A. 3.238.899 28-08-1972 28-08-1992

Marcano J.L. 1.914.517 22-09-1969 04-04-1990

M.R.I. 1.914.517 09-03-1981 14-08-1991

Montero J.G. 823.177 20-06-1961 30-09-1989

R.J. 2.673.681 09-02-1987 18-06-1997

R.G.O.A. 2.593.565 10-01-1977 29-06-1990

R.P.A.R. 3.723.946 10-05-1968 15-03-1991

S.Á.A. 4.615.083 09-10-1978 20-04-1990

S.E.A. 1.759.825 15-06-1981 17-08-1994

S.H.E.A. 2.637.424 09-03-1970 20-04-1990

S.A.J.D.L.C. 3..304.547 26-04-1966 01-03-1991

S.A.J.C. 1.149.385 05-11-1962 30-03-1981

S.S.T. 3.307.606 23-09-1968 15-01-1981

S.R.D. 10.349.708 22-08-1988 10-08-1994

Torres M.R. 1.750.414 02-05-1968 14-03-1980

Vargas Castellanos Juan 2.098.843 03-11-1982 31-12-2000

Villarroel Echary Héctor 2.095.347 14-06-1982 05-02-1996

Señalan que todas las relaciones de trabajo finalizaron con motivo de un despido injustificado, que por haber cumplido 20 años y más de servicios, según la política de jubilación de la empresa, eran merecedores del beneficio de jubilación antes de que haber sido despedidos injustificadamente, que todos son de la tercera edad, que entregaron su juventud y fuerza de trabajo a la empresa Cervecería Polar, C.A., que en un mes cumplían los siguientes horarios de trabajo: en la primera semana, el horario era de 5:00 a.m. a 2:00 p.m.; en la segunda semana era de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; en la tercera, era de 11:00 p.m. a 6:00 am; y en la cuarta semana era de 5:00 a.m. a 2:00 p.m., los días lunes, martes y miércoles; que también en ocasiones se incluían en jornada de trabajo, los días sábados y domingos. Igualmente, indicaron que siempre desde las 11:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., generaron innumerables horas extras semanales que nunca les fueron canceladas por la empresa; que no disfrutaban de vacaciones, ni de semana santa, ni de carnaval, ni de días feriados, ya que todos los horarios estaban divorciados de toda humanidad. Alegan que la empresa le imponía labores duras, como cargar arrumados de cajas de cervezas sin descansar, materia prima o material de desecho, que tenían que sufrir las enfermedades propias de personas que son sometidas sin consideración a los cambios de temperaturas, ya que pasaban de las altas temperaturas de las calderas a las bajas temperaturas de las cavas de refrigeración; que tenían que limpiar los taques con soda cáustica, donde faltaba el oxigeno y no podían estar parados en forma rectar, que tenían que limpiar el alcantarillado de la empresa, que estaban sometido a la presencia de gases tóxicos; que el supervisor no les permitía descansar, tampoco les permitía limpiarse las heridas ocasionadas por los vidrios, por el olor químico, ya que siempre se encontraban con la amenaza constante de que iban a ser despedido. Señalan que su trato era parecido al trato que se les brindaba a los esclavos. Que tenían un sindicato, pero este estaba sometido a los intereses del patrono; que la empresa Polar le sustraía ilegítimamente de la semana de trabajo un bolívar (antes de la reconvención monetaria), para entregárselos al partido político Acción Democrática, con la amenaza que si accedían podrían ser botados; que siempre en el mes de septiembre, la empresa ilegítimamente le sustraía medio salario de un día de trabajo; de igual forma en navidad, que la empresa le impuso una caja de ahorros, la cual era administrada por los directivos de la demandada, quienes nunca le rindieron cuentas de sus ahorros, ya que sus ahorros los pusieron en una cuenta del Banco City Bank; que los trabajadores eran obligados a pagar un impuesto sobre la renta, para lo cual la empresa le sustraía ilegalmente de sus salario dicho concepto. Que durante la relación de trabajo fueron sometidos siempre a presión psicológica de parte de la empresa.

Demandan:

Pago complementario de sus prestaciones sociales, reintegro de medio día que le hacían en el mes de septiembre de cada año de trabajo para el partido Acción Democrática, pago de horas extras, según se detalla en el cuadro:

NOMBRE Pago

Complementario Descuento de

septiembre

Horas Extras

Madriz M. O.A. 3.275,74 30,11 5.417,41

Marcano J.L. 2.005,60 12,77 2.664,74

M.R.I. 129,06 6,09 129,06

Montero J.G. 941,76 10,52 2.509,22

R.J. 4.486,73 26,88 4.635,39

R.G.O.A. 611,77 6,87 1.483,42

R.P.A.R. 1.090,34 13,37 2.820, 36

S.Á.A. 1.486,85 8,22 1.758,98

S.E.A. 1.312,38 7,12 1.524,45

S.H.E.A. 509,44 3,63 1.168,61

S.A.J.D.L.C. 1.280,72 15,90 3.283,97

S.A.J.C. 567,23 5,52 3.283,95

S.S.T. 3,40 1,26 583,69

S.R.D. 122,98 0,76 297,31

Torres M.R. 121,52 1,68 621,52

Vargas Castellanos Juan 17.710,19 28,03 32.649,09

Villarroel Echary Héctor 2.652,31 200,18 4.907,53

Asimismo, reclaman que se les reconozca el derecho de jubilación que le corresponde a los ciudadanos O.M., J.M., J.M., A.R., E.S. y Cruz J Sánchez, según lo establecido en el contrato colectivo; y que rinda cuenta de los ahorros de los trabajadores, que mantuvieron con la caja de ahorros que les impuso la empresa Cervecería Polar.

La parte demandada en la contestación a la demanda invocó la defensa de prescripción de la acción (derecho) por concepto de prestaciones sociales, beneficios derivados de una supuesta relación de trabajo, así como de jubilación, ya que los mismos accionantes reconocen en su demanda que las supuestas relaciones de trabajo finalizaron en las siguientes fechas:

NOMBRE EGRESO

Madriz M. O.A. 28-08-1992

Marcano J.L. 04-04-1990

M.R.I. 14-08-1991

Montero J.G. 30-09-1989

R.J. 18-06-1997

R.G.O.A. 29-06-1990

R.P.A.R. 15-03-1991

S.Á.A. 20-04-1990

S.E.A. 17-08-1994

S.H.E.A. 20-04-1990

S.A.J.D.L.C. 01-03-1991

S.A.J.C. 30-03-1981

S.S.T. 15-01-1981

S.R.D. 10-08-1994

Torres M.R. 14-03-1980

Vargas Castellanos Juan 31-12-2000

Villarroel Echary Héctor 05-02-1996

Que las relaciones de trabajo terminaron hace más de una década y en algunos casos desde más de dos o tres décadas; que el demandante que tiene menos tiempo de haber finalizado la relación de trabajo, lo hizo hace 13 años y el demandante que tiene más tiempo de haber culminado la relación de trabajo tiene 30 años, por ende cualquier reclamo que se pueda derivar de una relación de trabajo se encuentra prescrita.

Que las supuestas relaciones de trabajo finalizaron hace tanto tiempo, que la empresa no cuenta con los expediente personales de ninguno de los demandantes, ni siquiera puede constatar si existió un vinculo entre ellos o si los documentos consignados por ellos son fidedignos, ya que luego de un tiempo prudencial se deshace de todos los expedientes antiguos; por lo tanto seria contrario al valor de la seguridad jurídica concluir que tiene una obligación de mantener los expediente de todas las personas con quien ha contratado independientemente del tiempo que haya transcurrido desde la culminación.

Que a varios de los de demandantes les era aplicable durante las supuestas relaciones de trabajo la Ley del Trabajo de 1936 y a otras la que entro en vigencia el año 1991. Además, señalan que por los años transcurridos desde la culminación de las supuestas relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, se encuentran prescritas; que si se le aplica la ley que corresponde para la época en el caso de los ciudadanos J.M., J.M., Omairo Rodríguez, Á.S., E.S., J.S., S.S. y M.T., que terminaron las supuestas relaciones bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, esta establecía que la acción derivada de una relación laboral prescribe en el termino de 6 meses desde la extinción del contrato; en el caso de las relaciones que culminaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, como la de los ciudadanos O.M., R.M., A.R., J.R., E.S., C.S., D.S., J.V. y H.V., también se encuentran prescritas, ya que dicha Ley señala que las acciones provenientes de relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse 1 año desde la terminación de la prestación de servicio.

De igual forma, alegó la prescripción con respecto a las 12 jubilaciones que reclaman los demandantes, en vista de que por tratarse de una obligación que debe pagarse por plazos periódicos, prescribe en un lapso de 3 años a partir de finalizado el vinculo, por lo tanto, en virtud del todo el tiempo que ha transcurrido desde que finalizaron las relaciones de trabajo hasta que se interpuso la demanda, el reclamo de jubilación, se encuentra prescrito. Que de las pruebas aportadas por los accionantes no se evidencia que ninguno haya interrumpido el lapso de prescripción, como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, ni tampoco la del año 1991, por lo tanto, en virtud de que ha transcurrido ampliamente el tiempo desde que finalizaron las relaciones hasta la interposición de la demanda solicitó que se declare la prescripción.

Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo los alegatos, conceptos y cantidades demandadas; solicitó que se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación, el tribunal tomo declaración de parte a los demandantes y las partes ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en virtud de que desde que finalizaron las relaciones de trabajo hasta la interposición de la demanda, transcurrió el lapso de prescripción.

En la audiencia de alzada la parte actora delimitó el objeto de su apelación señalando que ratifica los alegatos expuestos en la audiencia de juicio. La parte demandada expuso que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la prescripción de la acción, asimismo, reproduce los alegatos realizado en la audiencia de juicio, además señaló que no existe constancia de que haya sido interrumpido el lapso de prescripción, finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.

El Juez estimó necesario realizar unas preguntas a las partes a los fines de aclarar ciertos puntos: Juez a la parte actora: ¿el vicio especifico en el que incurrió la sentencia de primera instancia cual es? El vicio básicamente es el desconocimiento de de una reclamación por los servicios prestados a esa empresa y no haber sido honrada esa situación, nosotros lo que estamos solicitando que ha estos Sres. les sea remunerado honrado una deuda máximo 15 o 16 años. Pregunta el Juez: De las relaciones de trabajo que se señala allí la que termino en fecha mas reciente fue en el 31 de diciembre 2000 y la demanda se interpuso el 26 de julio de 2013, es decir pasaron 12 años y 7 meses, ¿Qué elemento hay en el expediente la interrupción de la prescripción? Bueno nosotros introdujimos un documento en el Tribunal Supremo de Justicia donde anexamos una carta firmada por C.F. en la Asamblea Nacional, fuimos a todas partes, pero no se si consta en el expediente. Juez a la parte demandada: ¿Los trabajadores laboraron si o no en la empresa? Es difícil verificar si existieron esas relaciones de trabajo, ya que mí representada no cuenta con esos documentos, básicamente yo estoy defendiendo la sentencia de primera instancia, la cual determinó la relación laboral y declaró sin lugar la demanda por prescripción de la acción, nosotros no apelamos si existieron o no las relaciones de trabajo, por lo cual vamos a insistir en la prescripción de las acciones, más que en el hecho de querer desconocer la relación laboral.

La controversia radica en establecer si operó la prescripción del derecho al cobro de prestaciones sociales y jubilación, en la forma antes señalada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De los folios 6 al 9, original de instrumento poder conferido por la parte actora a sus apoderados judiciales, que se aprecia y acredita su representación y se aprecia conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 12 al 22, Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinicolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV) y la empresa Cervecería Polar, C.A., que si bien su conocimiento forma parte del iura novit curia, se aprecia como documental.

Folios 23 al 39, copias de hojas de cálculos a nombre de los ciudadanos O.A.M.M., J.L.M., R.I.M., J.G.M., J.R., Omairo A.R.G., A.R.R.P., Á.A.S., E.A.S., E.A.S.H., J.D.L.C.S.A., D.S.R., J.C.S.A., T.S.S., Torres M.R., J.D.L.C.V.C. y H.E.V.E., contentivas de cálculos de conceptos y montos por liquidación del beneficio de jubilación, complemento de prestación de antigüedad y monto total reclamado, que se desechan del proceso, toda vez que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y emanan únicamente de la parte actora.

Folios 40 al 137 y 156, se encuentran los siguientes documentos:

1) Copia de oficio de notificación emitidos por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores dirigido al representante legal de las Empresas Polar, C.A, del cual se evidencia la convocatoria que le hacen a la empresa de que comparezca a una reunión que se llevara a cabo en la sede de la Dirección, a los fines de evaluar reclamo efectuado por un grupo de extrabajadores de la empresa.

2) Constancia suscrita por el Director de la Coordinación Nacional de Procuraduría de Trabajadores, de la cual se evidencia que el 09 de noviembre del 2009, compareció ante la sede de su oficina los ciudadanos Siddin Parra, J.P. y Á.S., con ocasión al acto conciliatorio que se iba a llevar a cabo; no prueba interrupción de la prescripción.

3) Comunicación del 22 de marzo del 2010, suscrita por los ciudadanos Siddin Parra, J.P. y Á.S. y dirigida al Director General de Procuraduría de Trabajadores, en la cual se evidencia la solicitud de que se continúe con la mesa de conciliación que se fijo en la reunión del 9 de noviembre de 2009. Emana de los demandantes, no prueba interrupción de la prescripción.

4) Copia de oficio N° 488/2010 de fecha 23 de junio de 2010, librado por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores dirigido al representante legal de la Empresas Polar, C.A., del cual se evidencia la notificación que se le hace a la empresa de que comparezca el día 29 de junio de 2010, a una reunión conciliatoria que se llevara a cabo en la sede de la dirección. No interrumpe prescripción, por la fecha en que fue presentada.

5) Copia del oficio N° 1591/09 emitido por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores dirigido al representante legal de la Empresas Polar, C.A, del cual se evidencia la notificación de que la reunión conciliatoria quedo diferida para el mes de enero del año 2010.

6) Copia de comunicación del 14 de marzo del 2011, suscrita por los ciudadanos Á.S. y J.P. dirigida al Director General de Procuraduría de Trabajadores en donde solicitan la agilización del proceso de notificación de la Empresas Polar, C.A.

7) Copia de comunicación del 6 de abril de 2009, suscrita por el Viceministro de la Economía Agrícola y dirigida al Viceministro del Trabajo en donde le remite el caso de la problemática que presentaron por unos ex trabajadores de Empresas Polar, C.A.

8) Copia de comunicación suscrita por los ciudadanos Á.S. y J.P. dirigida al Presidente de la República mediante la cual plantean la problemática que tiene un grupo de ex trabajadores con la Empresas Polar, C.A., por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y jubilación.

9) Copia de comunicación del 24 de octubre de 2010 suscritas por los ciudadanos Á.S. y J.P., dirigida a la vicepresidencia de la Republica mediante la cual le plantea plantean la problemática que tiene un grupo de ex trabajadores de la Empresas Polar, C.A., por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y jubilación.

10) Copia de las cédulas de identidad de los demandantes.

11) Copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) presentada por la empresa Cervecería Polar, C.A., correspondiente al ciudadano J.F. para el 26 de junio de 2007.

12) Copia de constancias de trabajo emitidas por Cervecería Polar, C.A., a los ciudadanos J.F. en los años 1994, 1995 y 2007.

13) Copia de comunicación del 20 de febrero de 2013, presentada por el ciudadano O.M. a la Cervecería Polar, C.A., en donde solicita la solución a una problemática que le plantearon inspectora de seguro de la empresa.

14) Copia de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos elaborada por la empresa Cervecería Polar, C.A., al ciudadano O.M. en el año 1992, en la cual figura el cargo desempeñado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, de igual forma se evidencia lo cancelado por los concepto de días de preaviso, días de antigüedad, días de vacaciones vencidas y días extravacacionales y por último se evidencia el monto total cancelado.

15) Copia de constancia de trabajo emitido por la empresa Cervecería Polar en el año 1991, al ciudadano R.M., de esta documental se evidencia que el ciudadano laboro para la empresa desde el 09-03-1981 al 14-08-1991.

16) Copia de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por Cervecería Polar, C.A., correspondiente al ciudadano R.M..

17) Copia de planilla de cuenta individual emitida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano R.M..

18) Copia de constancia de trabajo emitida por Cervecería Polar al ciudadano J.M..

19) Copia de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos emitida por Cervecería Polar, C.A., al ciudadano Montero José.

20) Copia de liquidación de antigüedad, compensación por transferencia e indemnización adicional Polar del 27-08-1997 emitida por Cervecería Polar al ciudadano J.R..

21) Copia de solicitud de cálculo y calculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales realizado por el Ministerio del Trabajo al ciudadano J.R..

22) Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos emitida por la empresa Cervecería Polar, C.A., al ciudadano Omairo Rodríguez de la cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso,

23) Copia de carta emitida por el ciudadano A.R. mediante al cual se evidencia el reclamo que hace el actor a la empresa por haber quedado inconforme con su liquidación.

24) Copia de carnet de identificación del ciudadano A.R. emitido por la empresa Cervecería Polar, C.A.

25) Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos de A.R..

26) Copia de carnet de identificación del ciudadano Á.S. emitido por Cervecería Polar.

27) Copia de comunicación emitida por la empresa Cervecería Polar, C.A., en fecha 08-06-1994, en la cual hizo un reconocimiento a Á.S. por sus 15 años de servicios en la empresa.

28) Copia de constancias emitidas por Cervecería Polar al ciudadano Á.S., en fechas 20-04-1990 y 22-09-1994.

29) Copia de comunicaciones de fecha 30-01-2013 y 25-02-2013 elaboradas por el ciudadano Á.S..

30) Copia de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentadas por la empresa Cervecería Polar y correspondiente al ciudadano Á.S..

31) Copia de comunicación presentada por los abogados C.V. y R.R.d. fecha 25-02-2013.

32) Copia de carnet de identificación del ciudadano E.S. emitido por Cervecería Polar.

33) Copia de constancia emitida por Cervecería Polar al ciudadano E.S..

34) Copia de constancia emitida por Cervecería Polar, C.A., al ciudadano E.S..

35) Copia de carta de renuncia de fecha 20-04-1990 elaborada por la empresa Cervecería Polar, de la cual se evidencia la voluntad de la empresa de prescindir de los servicios del actor por motivo de tecnificación.

36) Original y copia de recibo de pago emitido por Cervecería Polar al ciudadano José de la C. Sánchez, en fecha 04-02-1990, de este recibo se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de ingreso, el salario, lo cancelado por salario básico, prima por producción, prima alimentación, adelanto de jornada, descanso y bono, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar.

37) Copia de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos elaborada por Cervecería Polar al ciudadano José de la C. Sánchez. Copia de constancia de trabajo emitida por Cervecería Polar al ciudadano J.S.; de carnet de identificación del ciudadano J.S. emitido por la empresa Cervecería Polar; de constancia emitida por Cervecería Polar al ciudadano D.S.; de comunicación de fecha 05-02-2013, del ciudadano D.S.; de comunicación del 05-02-2013 emitida por el ciudadano S.S.; de constancia emitida por Cervecería Polar al ciudadano S.T.S.; de comunicación del 29-05-2009, elaborada por el ciudadano S.S. y dirigida a Cervecería Polar; de liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por Cervecería Polar, C.A., al ciudadano M.T.; de carta suscrita por el ciudadano H.V.; de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos elaborada por Cervecería Polar al ciudadano H.V.; de carnet de identificación del ciudadano J.V. emitido por la empresa Cervecería Polar, Los Cortijos, C.A.; de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos elaborada por la empresa Cervecería Polar, C.A., al ciudadano J.V.; de constancia emitida por la Cervecería Polar al ciudadano J.V., en fecha 12-12-2000; de reconocimientos y diplomas entregados y emitidos por la empresa Cervecería Polar al ciudadano J.V., por cursos y talleres en los cuales participo; de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la empresa Cervecería Polar correspondiente al ciudadano J.V.; de artículos relacionados con la empresa Cervecería Polar; de escrito suscrito por los ciudadanos R.R. y C.V., apoderados judiciales de los demandantes, dirigido a la empresa Cervecería Polar; de recibos de pago emitidos por la Cervecería Polar a los ciudadanos F.F. y J.S..

En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las documentales que se encuentran en copia simple y por emanar de terceros sin haber sido ratificadas ni haber sido recibidas por la demandada, por tanto, carecen de valor probatorio, de manera que tal como lo hizo la recurrida, solo se le otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 41 al 43, 46 de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Al folio 41 cursa constancia suscrita por el Director de la Coordinación Nacional de Procuraduría de Trabajadores, de la cual se evidencia que el 09 de noviembre del 2009, compareció ante la sede de su oficina los ciudadanos Siddin Parra, J.P. y Á.S., con ocasión al acto conciliatorio que se iba a llevar a cabo; no prueba interrupción de la prescripción.

Al folio 46 cursa copia de acta del 22 de agosto del año 2011, levantada por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo de la reunión conciliatoria en la cual participo un grupo de ex trabajadores de la Empresas Polar y el representante de la Empresas Polar, C.A., de esta documental se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo de que la representante de la empresa se comprometía a revisar en sus archivos y por lo cual se fijo nueva reunión para el día 27 de septiembre 2011. No interrumpe la prescripción.

Al folio 48 copia de acta del 27 de septiembre del año 2011, levantada por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en donde participaron los ex trabajadores de Empresas Polar y la representación judicial de Empresas Polar, C.A., de la cual se evidencia el desacuerdo entre las partes que aconteció en la reunión conciliatoria. No interrumpió la prescripción.

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos V.A.M., E.A.A., D.A.S., S.B.O., A.B.M., F.B.M., J.R.C.A., J.F.M., F.F.P., Granado S.W., L.A.J.T., P.A.G.U., R.R.L.S., S.O.B. y A.O.F., titulares de las cedulas de identidad números: 1.759.207, 2.475.092, 1.141.853, 3.159.758, 2.985.633, 2.511.997, 5.935.278, 1.285.375, 3.224.625, 3.248.230, 3.666.298, 1.996.822, 3.424.130, 2.995.883, 1.262.689, 3.565.586, 1.298.576 y 4.235.314, respectivamente.

En la audiencia de juicio se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Avis Araujo, A.B., J.C., S.E., F.F., J.F., F.F., S.G., L.J., P.G., R.L., S.O. y F.O., quienes declararon ante el Juez de Juicio, la parte demandada tachó los testigos señalando que tienen un evidente interés en la causa, ya que todos tienen una demanda por ante estos Tribunales contra Cervecería Polar, exactamente igual a la que hoy vienen a declarar como testigo, e incluso se encuentran representados por los mismos abogados en su demanda.

De la testimonial rendida se desprende que los ciudadanos Avis Araujo, A.B., J.C., S.E., F.F., J.F., F.F., S.G., L.J., P.G., R.L., S.O. y F.O., tienen una demanda en los mismos términos contra la demandada Cervecería Polar por ante estos Tribunales del Trabajo, el Juzgado de Juicio consideró procedente el ataque formulado por la demandada (tacha) por considerar evidente que los testigos no son imparciales en virtud que tienen interés en las resultas del juicio, desechó las testimoniales, punto que no fue objeto de apelación, por tanto se confirma.

Promovió la exhibición de documentos mediante la cual solicito que la demandada exhibiera las documentales cursantes desde el folio 12 al 137 y 156; durante el desarrollo de la audiencia oral se insto a la parte demandada a que realizara la exhibición solicitada y esta manifestó que hay imposibilidad de exhibir las documentales solicitadas, ya que los cálculos que cursan desde el folio 13 al 39, son cálculos elaborados por la misma parte actora y por lo tanto no se encuentran en poder de la empresa, con respecto a las copias presentadas que solicitaron la exhibición, señalo que no se pudo verificar la certezas de esas documentales ya que son documentales antiguas y por lo tanto resulta imposible traer esas documentales ya que no están en su poder, en todo caso, no existe evidencia alguna que esas documentales estén en poder de la empresa, además las mismas son copias; la parte actora solicito que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales fueron presentadas en copia simple y era obligación de la empresa traer las originales, por lo tanto pide que se tenga como exacto el contenido que se deriva de las mismas.

Confirmando la recurrida en ese aspecto, se tiene como cierto el contenido de las documentales A este respecto este Juzgado tendrá como ciertas las documentales cursantes a los folios 53 al 56, 59, 60, 62, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101,102, 104, 109, 111, 114, 117, 119, al 132.

El Juez de juicio tomó declaración de parte a los actores que comparecieron conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende:

R.M., señalo que su relación de trabajo inicio en el año 1981 hasta 1999, culmino por conflictos sindicales, lo pusieron a firmar su carta de renuncia, la liquidación se la entregaron la siguiente semana que salio de la empresa, no recuerda la fecha exacta en que dejo de trabajar; su liquidación fue por Bs. 1.070.000 (para la época); después del pago no intento ningún reclamo hasta la presentación de esta demanda; se dio cuenta de que la empresa lo liquido mal aproximadamente en el año 2006 o antes, pero que nunca fue a reclamar a la empresa porque no tenía la asesoría que tiene.

J.M.: que su relación de trabajo fue desde el 01-06-1961 hasta el 30-09-1989, finalizo por que le ofrecieron la jubilación y un pago triple, en ese momento le indicaron que si no aceptaba eso que le ofrecían, lo iba a perder todo; le cancelaron Bs. 1.300.000 (para la época) en septiembre de 1989, desde que culmino su relación laboral hasta la fecha, no había interpuesto algún reclamo por su cuenta; lo único que hizo fue ir para le Ministerio del Trabajo en una oportunidad y que eso fue para el año 1993. Indica que en esa oportunidad notificaron a la empresa y la empresa fue al acto, pero no se llego a nada.

Omairo Rodríguez: su relación de trabajo fue desde el 10-01-1957 y finalizo en el año 1991, no recuerda la fecha exacta, lo sacaron de la empresa; en aquella oportunidad lo llamaron dos veces para que firmara la carta de despido, sin embargo, el no fue; ya en la tercera oportunidad le llego la gente del Sindicato, a decirle que se tenia que ir, porque si, ya que este sindicato era manejado por la empresa, que en su liquidación le cancelaron la suma de Bs. 672.000 (para la época), se la cancelaron a la semana siguiente; desde el año 1991 hasta la fecha en que interpuso la demanda hubo muchos reclamos, sin embargo, ninguno llego a Tribunales; los reclamos eran hechos por muchos obreros de varias empresas, sin embargo, pero tienen 10 años con estas reclamaciones; en una oportunidad fueron al Ministerio del Trabajo pero no sabe si la empresa fue al Ministerio del Trabajo, no lo recuerda, lo que si recuerda es que ese reclamo fue hace aproximadamente 8 o 9 años, pero antes de eso, no había intentado nada porque la empresa siempre le dijo que esperara; se dio cuenta de que lo habían arreglado mal, en el mismo momento que le pagaron, sin embargo, cuando fue al Ministerio del Trabajo no consiguió nada.

Á.S.: su relación de trabajo inicio en septiembre del año 1988 y finalizo en septiembre del año 1994, cuando se presentaron los conflictos sindicales, lo llamaron y le dijeron que le tenían su pago y que lo tenia que aceptar y punto; que su liquidación fue por Bs. 950.000 (para la época), se la entregaron la semana siguiente, que se la pagaron por medio de un cheque y que el les indico que no estaba de acuerdo; que desde que salio de la empresa han venido sosteniendo una lucha que lleva 12 años, por el pago de sus prestaciones, señala que han estado en la Asamblea Nacional dos veces, en la vicepresidencia y en la Presidencia de la Republica, que han hecho varias reuniones con los ex trabajadores y la empresa Polar, que el si asistió a estos reclamos que se hicieron por ante la Procuraduría de Trabajadores, que siempre durante esos doce años citaron a la empresa de sus reclamos hasta el que interpusieron por los Tribunales. Señala que se dio cuenta de que le cancelaron mal en el mismo momento que le pagaron.

J.S.: su relación de trabajo inicio el 05-11-1962 y finalizo el 31-03-1981, que duro casi 19 años, culmino por despido por diferencia que hubo con la empresa; su liquidación por Bs. 311.000 (para la época), se la cancelaron la semana siguiente; luego de que le entregaron la liquidación hizo varias peticiones por el pago de horas extras y diferencia en su liquidación; que el trato que le daba la empresa era bestial; que ante de esta demanda intento una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo pero allí no se logro ningún acuerdo, ya que en ese momento la empresa les cancelo la suma Bs. 10.000,00 para que no dijeran más nada, señalo que este reclamo fue hecho para el año 1985, pero luego de esta reclamación no hubo ninguna otra hasta esta demanda.

J.V.: la relación laboral con Cervecería Polar inicio en el año 1982 y finalizo en el año 2002, por que lo botaron; la empresa le ofreció la jubilación y como el no la acepto lo botaron; su liquidación fue por Bs. 20.000,00 (para la época), se la entregaron al mes de haber terminado la relación. Indica que en el periodo de tiempo desde que salio de la empresa hasta que interpuso la demanda, realizo reclamación por ante el Ministerio del Trabajo y la Asamblea Nacional, sin embargo, esta reclamaciones no tuvieron éxito; cuando fue al Ministerio del Trabajo se logro a la parte demandada, que esa reclamación hubo varias conversaciones pero no se llego a ningún acuerdo, que no recuerda si la empresa reconoció lo que les debía y que este reclamo fue para el año 2005, que se dio cuenta de que le debían unas diferencias como a los dos meses de que salio, pero que no había reclamado nada porque no tenia asesoría; que empezó a tener asesoría cuando se empezó a reunir con otros ex trabajadores; que en el año 2009, fue con un grupo de trabajadores a la sede de la empresa y en esa oportunidad los sacaron a la fuerza.

H.V.: la relación de trabajo inicio en junio del año 1982 y finalizo en el año 1996, lo despidieron, porque lo encontraron bebiendo, le cancelaron Bs. Bs. 2.300.000 (para la época); que esta cifra se la entregaron de igual forma en el año 1996; desde el mismo momento en que le pagaron se dio cuenta de que le pagaron mal, porque el siempre laboro mucho sobretiempo y por eso se dio cuenta de que le pagaron mal, por último señala que el reclamo esto hace 10 años pero no le hicieron caso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto central de la presente apelación se refiere a la declaratoria de prescripción de la acción por parte del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con motivo de la presente demanda por prestaciones sociales y jubilación.

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

El mencionado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción de la acción para las relaciones de trabajo que culminaron bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936, prescriben a los 6 meses, según el artículo 287 de la misma.

Para las que culminaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el artículo 61 de la misma establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De acuerdo a lo señalado por ambas partes y el objeto de la apelación, la parte demandada si bien lo hizo en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, habiendo establecido la recurrida que los demandantes prestaron servicio para la demandada durante el tiempo de servicio señalado por ellos, el objeto de apelación se circunscribe únicamente a determinar si operó la prescripción para el derecho a la jubilación y pago de diferencia de prestaciones sociales.

De manera que los demandantes prestaron servicio para la demandada en los períodos siguientes:

NOMBRE C.I. INGRESO EGRESO

Madriz M. O.A. 3.238.899 28-08-1972 28-08-1992

Marcano J.L. 1.914.517 22-09-1969 04-04-1990

M.R.I. 1.914.517 09-03-1981 14-08-1991

Montero J.G. 823.177 20-06-1961 30-09-1989

R.J. 2.673.681 09-02-1987 18-06-1997

R.G.O.A. 2.593.565 10-01-1977 29-06-1990

R.P.A.R. 3.723.946 10-05-1968 15-03-1991

S.Á.A. 4.615.083 09-10-1978 20-04-1990

S.E.A. 1.759.825 15-06-1981 17-08-1994

S.H.E.A. 2.637.424 09-03-1970 20-04-1990

S.A.J.D.L.C. 3..304.547 26-04-1966 01-03-1991

S.A.J.C. 1.149.385 05-11-1962 30-03-1981

S.S.T. 3.307.606 23-09-1968 15-01-1981

S.R.D. 10.349.708 22-08-1988 10-08-1994

Torres M.R. 1.750.414 02-05-1968 14-03-1980

Vargas Castellanos Juan 2.098.843 03-11-1982 31-12-2000

Villarroel Echary Héctor 2.095.347 14-06-1982 05-02-1996

La relación laboral de los codemandantes culminó en las fechas antes señaladas, de manera que trascurrió con creces el lapso de 3 años para la prescripción del derecho a la jubilación y de 6 meses o 1 año en los casos de los que culminaron la relación de trabajo bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 y de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, contado a partir de la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales hasta el 26 de julio de 2013, fecha de interposición de la demanda, toda vez que no consta en autos acto interruptivo válido, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación, confirmando la recurrida. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2014 por los abogados C.V.S. y R.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de junio de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y jubilación siguen los ciudadanos O.A.M.M., J.L.M., R.I.M., J.G.M., J.R., OMAIRO A.R.G., A.R.R.P., A.A.S., E.A.S., E.A.S.H., J.D.L.C.S.A., D.S.R., J.C.S.A., T.S.S., TORRES M.R., J.D.L.C.V.C. y H.E.V.E. contra CERVECERIA POLAR, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 9 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 9 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No: AP21-R-2014-000918

JCCA/MM/gur.

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