Decisión nº 52 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoLiquidacion De Comun Y Mutuo Acuerdo De Comunidad

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud No. 058/14

Vista la diligencia suscrita en fecha 7 de octubre de 2014, por el ciudadano J.G.P.F., asistido judicialmente por la profesional del derecho J.D.B.U., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 221.984, por medio de la cual –asegura– consignar copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de junio de 2012, a los fines de que el Tribunal emita su pronunciamiento en relación a la admisión de la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

A la presente solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal se le dio entrada por auto de fecha 3 de octubre de 2014, en el cual se le instó a los ciudadanos J.G.P.F. y N.J.U. como condición procesal para la procedencia de la misma, la consignación de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, en fecha 15 de enero de 2012.

En principio este Órgano Jurisdiccional está obligado a referir al postulante que la copia certificada consignada no se corresponde con la aludida en la diligencia en cuestión, pues de un prolijo análisis de su contenido se colige con suficiente claridad que la misma versa sobre un escrito de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, concertado ante un Tribunal Municipal, por los ciudadanos N.J.U. y J.G.P.F. y la sentencia homologatoria dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por vía de consecuencia no quedó satisfecho el requerimiento instado por auto de fecha 3 de octubre de 2014, a fin de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada. Así se decide.

No obstante, a la anterior declaratoria, esta Juzgadora por mandato constitucional es tutora de la constitucionalidad y debe velar por la correcta aplicación e interpretación del bloque de la constitucionalidad. Es por ello que aun cuando la parte interesada no dio fiel cumplimiento a lo instado se atreve a proferir su posición respecto a la solicitud, con miras de garantizar la tuición debida a los justiciables.

Ello así, precisa forzoso señalar que los solicitantes J.G.P.F. y N.J.U. ocurrieron ante esta Instancia con el propósito de requerir la homologación de un bien mueble que forjaron durante la vigencia de la comunidad conyugal, específicamente sobre lo siguiente:

El ciudadano J.G.P.F., antes identificado, a los fines de esta partición, conviene en adjudicarle en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana N.J.U., antes identificada, y al efecto cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del bien mueble antes identificado, quien queda como única y exclusiva propietaria de un vehículo que posee las siguientes características: Marca DAIHATSU, clase: camioneta, Placa: AA709OD, color: amarillo: Año: 2009, Modelo: Terios AWD M/T, serial del motor: J210LG-G-GFZ, 4 cilindros, serial de carrocería: 8XAJ210G099511275, valorada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual les pertenece según se evidencia de certificado de registro de vehículo No. 8XAJ210G099511275-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 29 de septiembre de 2009 (…) vehículo que no se había incluido en la partición de la comunidad realizada anteriormente, por cuanto sobre el mismo pesaba reserva de dominio a favor del Banco e Venezuela, la cual ha sido cancelada (…)

El ciudadano J.G.P.F., antes identificado, se compromete a entregar en calidad de pago a la ciudadana N.J.U., antes identificada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000). y la ciudadana N.J.U., acepta y está conforme con este pago

.

Pues bien, luego de relatado el pedimento solicitado, el Tribunal, observa todo lo contrario a lo alegado por los solicitantes, ya que de los recaudos acompañados consta copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2012, que homologó el primer acuerdo amistoso arribado por los ex consortes y de la cual se desprende que el vehículo que hoy pretenden partir fue objeto de partición. Tal aseveración consigue sustento en el extracto decisorio que de seguidas se reproduce:

Las partes acordaron de mutuo consentimiento la partición de los identificados bienes en los términos siguientes: En relación al bien indicado en el numeral 2 del inventario de bienes ambas partes acuerdan que el ciudadano J.G.P.F., cede el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde por la comunidad conyugal de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, PLACA: AA709OD, COLOR: AMARILLO: AÑO: 2009, MODELO: TERIOS AWD M/T/ J210LG-GMGFZ, serial del motor: 3 SZ4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ210G099511275, con reserva de dominio a favor de Banco Venezuela, a la ciudadana N.J.U., la cual quedará en plena propiedad del mismo, además el ciudadano J.G.P.F., conviene a realizar los pagos de la deuda integralmente del vehículo antes mencionado, y a traspasar la propiedad al momento de la cancelación total de la deuda, a la ciudadana N.J.U. (…).

Asimismo, manifestaron que declaran no tener reclamos que hacer el uno al otro cónyuge por concepto de liquidación de la comunidad conyugal o por cualquier otro concepto, renunciando expresamente a cualquier acción legal que pudiésemos tener

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la solicitud de homologación de la partición amigable sobre los bienes existentes durante la vigencia de la comunidad conyugal ha sido propuesta en forma amigable por los ciudadanos J.G.P.F. y N.J.U., todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 18-05-1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada e la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2012; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la homologación de la partición y liquidación solicitada (…)

. (Negrita del Tribunal).

Conforme a los anteriores argumentos, no cabe duda que el bien mueble que pretenden partir y la condición de pago planteada en el presente escrito de solicitud tuvo lugar en el escrito convencional presentado ante el Tribunal Cuarto de los Municipios, lo cual fue materia de decisión transitada con el carácter de cosa juzgada. Además, no escapa el hecho, de que de las mismas partes manifestaron su voluntad en renunciar a cualquier acción que pudiera generarse con ocasión a los bienes adjudicados, por lo que mal pondrían en este momento proponer nuevamente una solicitud de partición sobre los bienes adjudicados.

Es de recordar que conforme a la potestad jurisdiccional que le otorga la Ley a este Órgano de Justicia, no le es dable arribar sobre una misma pretensión doble juzgamiento, resaltando que en autos se constata la existencia de una sentencia que rigió lo relativo a los bienes fomentados durante la comunidad conyugal. A tal efecto, es menester traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, que a la letra impone:

(…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Negrita del Tribunal)

Por consiguiente, y con fundamento a las razones recién expuestas, no puede este Tribunal proveer de conformidad con la solicitud de homologación extendida en el escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, por cuanto supondría un doble juzgamiento que se encuentra prohibido por ley. Así se decide.

Entiende el Tribunal que la problemática surgida entre las partes radica en el hecho del traslado de la propiedad del vehículo que fue adjudicado a la ciudadana N.J.U., acuerdo palpable en ambos escritos de solicitud. Al respecto, se advierte que por tratarse de un vehículo la legislación especial que regula la materia impone que el trámite registral del bien debe realizarse ante el organismo administrativo competente, valga decir, el Instituto de Transporte y T.T..

Este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal propuesta por los ciudadanos J.G.P.F. y N.J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.769.996 y 11.287.439, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

(Fdo) La Secretaria Temporal,

Mgs. Zimaray Carrasquero (Fdo)

Abg. A.Z.M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No. 52-2014.- Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. A.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la solicitud Nº 058/14. Lo Certifico, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes octubre de 2014.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.Z.M.

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