Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2012-000229

PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 14, Tomo 67-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: P.U., T.C.-BATALLA, A.G., L.C., RAMAULYS ALVARADO y R.G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27961, 82545, 79378, 112131, 135380 y 139977, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0007-11, dictada en fecha 04 de enero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano R.N.Y., titular de la cédula de identidad N° V-9416842.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha catorce 21 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte accionante, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial d la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por CERVECERÍA POLAR C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0007-11, dictada en fecha 04 de enero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano R.N.Y..

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas que procedió a su admisión el día 29 de julio de 2011 y una vez cumplidas las notificaciones d ley procedió a fijar la oportunidad para celebrar audiencia de juicio, tal como consta en el auto de fecha 14 de mayo de 2012 cursante al folio 116 del expediente. En fecha 14 d junio de 2012 l referido Juzgado Contencioso Administrativo profiere decisión mediante la cual declina la competencia del conocimiento de esta causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que previo sorteo de distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior.

En fecha 04 de julio de 2012 se dicta auto dando por recibida la causa y ratifica su admisión mediante providencia de fecha 09 de julio de 2012. Cumplidas las notificaciones, este Tribunal dicta auto en fecha 23 de abril de 2013 mediante el cual procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2013, oportunidad en la que la representación judicial de la empresa recurrente en nulidad promovió pruebas, siendo admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 (folios 263 y 264). Aperturado el lapso para la presentación de los escritos de informes sólo la representación judicial del Ministerio Público hizo uso de tal derecho, presentando escrito respectivo el día 31 de mayo de 2013.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar decisión, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto Administrativo contenido en la Certificación signada con el N° 0007-11, dictada en fecha 04 de enero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano R.N.Y..

-CAPITULO II-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, alega en primer lugar el vicio que denomina “Prescindencia total y absoluta d procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido”, por cuanto a su decir desde el iniciose violó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a su decir la Diresat no cumple las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco cumple las previsiones del artículo 135 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en l tiempo. Afirman que en ningún momento se le notificó del inicio de procedimiento alguno, pues el funcionario sólo se limitó a constar las actividades del trabajador y a indicar que “…existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades ocupaciones…”. Aduce que a la empresa no se le permitió desvirtuar que la enfermedad padecida por el trabajador no es de origen ocupacional, debido a ello a su decir el acto está viciado de nulidad absoluta.

Seguidamente, la empresa recurrente en nulidad invoca el vicio de falso supuesto, señalando que la Diresat “…no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO que haya verificado fehacientemente y demostrado que en POLAR existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales…”. Afirma la parte actora, que con una “simple visita o inspección” no se puede demostrar “…fehacientemente, que en POLAR existen condiciones de trabajo que generaron que EL TRABAJADOR fuera diagnosticado con una enfermedad ocupacional como la señalada en el ACTO RECURRIDO…”. Aduce el recurrente, no haber tenido control sobre ninguno de los exámenes efectuados al trabajador, afirmando que en el acto no se encuentra demostrada que la enfermedad agravada fue contraída por las condiciones de trabajo, afirma que la administración no demuestra que el lugar de trabajo era inseguro para el trabajador por ello el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y solicita sea revocado. Así mismo, denuncia el recurrente que la administración no efectuó un análisis de las normas técnicas 02-2008 la cual establece que “…deben existir los cinco criterios señalados en el ACTO RECURRIDO para establecer la relación ocupacional y la labor del INPSASEL es investigar a fondo esta relación…”.

-CAPITULO III-

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, argumentó lo siguiente:

…Nuestra presencia aquí en el día de hoy tiene como fin exponer las razones de las causas que consideramos por las cuales debe declararse la nulidad de la certificación numero 007-11 de la DIRESAT Miranda, INPSASEL, de fecha 24 de enero de 2011, en que nos basamos, la certificación que le hace la Inpsasel o DIRESAT Miranda a mi representada, señala que el ciudadano R.N.Y. trabajador de ella, presenta una discapacidad total y permanente, a causa de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, ahora bien si nos observamos esa certificación mi representada no fue notificada del inicio del procedimiento tal cual como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se señala que los procedimientos administrativos pueden ser iniciados bien a solicitud de parte o bien de oficio por la administración, la administración en este caso la administración no notifico a Cervecería Polar de este procedimiento, por lo tanto Cervecería Polar no pudo acompañar ni promover tanto ni sus alegatos ni sus medios probatorios, para desvirtuar o para atenuantes las imputaciones relevantes por la DIRESAT Miranda. Esto evidentemente que conlleva a una violación al derecho de la defensa y al debido proceso, estamos violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nosotros básicamente por señalamos que hay una relación de causalidad entre el acto administrativo y el procedimiento, mal se le puede notificar a alguien de que por causas imputables a ella hay una discapacidad total y permanente de un trabajador por unas supuestas situaciones agravadas de trabajo, cuando no se les ha dicho Señor venga acá, exponga lo conducente, promueva las pruebas para su descargo o no, y en ese momento la administración una vez oído en este caso Cervecería Polar, ha podido tomar su determinación, en el presente caso es por lo cual nosotros señalamos de que esta certificación adolece de los vicios de nulidad y por lo tanto solicitamos a este tribunal superior de trabajo que ordene la nulidad de la presente certificación 007-11 de la DIRESAT, Miranda, INPSASEL…

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Por su parte, la representación del Ministerio Público se reservó su derecho a presentar sus alegatos mediante escrito.

En su exposición de cierre, el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad señaló “…Quería insistir en el tema que no puede haber una certificación, un administrado, una entidad del trabajo o cualquier persona no puede ser notificado de una certificación del acto conclusivo, en este caso una providencia administrativa que emana del INPSASEL si previamente no se le ha notificado la apertura de ese procedimiento ni se le han dado ni resguardado la oportunidad para que esa persona exponga sus alegatos y promueva sus pruebas, por eso es que nosotros consideramos que aquí hay una violación al artículo 49 de la Constitución, a que no se dio el debido proceso ni resguardo el derecho de la defensa, el derecho a la defensa de todos los ciudadanos tanto naturales como jurídicas. Por tal motivo solicitamos que debe ser procedente o declarado con lugar la solicitud o recurso administrativo de nulidad de la providencia administrativa 007-11 del Inpsasel, DIRESAT, Miranda…”.

-CAPITULO IV-

ACTO DE INFORMES

En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado J.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles, en el cual afirma que el presente recurso debe ser declaro con lugar por cuanto a su decir la administración no aplicó el procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de forma supletoria. Así mismo, afirma la vulneración de tales garantías por cuanto hubo una “actuación probatoria unilateral” por cuanto la empresa no tuvo oportunidad para defenderse “…aun y cuando se encontraba acatando cada una de las órdenes impartidas por el INPSASEL, en cuanto a la reubicación del trabajador a otro puesto de trabajo…”, concluyendo que, como se indicó, se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso por lo que indica que el acto está viciado de nulidad absoluta.

-CAPITULO V-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Documentales, marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 234 al 262 del expediente, contentivas de copias simples de la notificación de la certificación de discapacidad efectuada a la hoy recurrente en nulidad, informe de inspección realizada en la empresa accionante por parte del funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el informe del Ministerio Público en un caso análogo. Ahora bien, de las documentales anteriormente descritas, se les confiere valor probatorio a las marcadas “A” y “B” por cuanto las mismas guardan relación con la controversia a ser decidida por este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión. En tanto que la marcada “C”, se desecha por cuanto nada aporta a la controversia y sólo constituye un medio ilustrativo para el Tribunal. Así se establece.

-CAPITULO VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Si bien la representación judicial de la parte recurrente en nulidad opone como primer vicio la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido, quien sentencia se permite alterar el orden de interposición y pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto del vicio de falso supuesto alegado por la accionante.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la hoy recurrente, es necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 01117, Expediente signado con el Nº 16312 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), la cual señaló:

…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de hecho, la circunstancia de que no existe una relación del nexo causal entre la presunta enfermedad preexistente y agravada con la prestación de los servicios, es decir, aduce el recurrente en nulidad que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “…no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO que haya verificado fehacientemente y demostrado que en POLAR existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo…”.

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del M.T., dejó sentado en sentencia signada con el Nº 505 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas…”

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. Así determinar que esa exigencia de concurrencia entre ambos extremos se cumplan para evitar la configuración del falta supuesto de hecho denunciado en el presente caso por la parte recurrente.

En el caso de autos, la DIRESAT-Capital- Vargas emite una CERTIFICACIÓN de la condición de una persona y califica que la patología que ésta presenta es de base agravada en ocasión del trabajo, ya que el trabajador se desempeña en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., con el cargo de Montacarguista desde su ingreso el 19/07/2004, asimismo se constata en dicha certificación lo siguiente:

(…) Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por la funcionario adscrita a esta institución, T.S.U. A.M., titular de la cédula de identidad N° 15.502.456, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 06 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, las cuales implican posturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión y lateralización del cuello y tronco frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral. Inicia enfermedad actual en el año 2005 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra, irradiado a miembros inferiores, l cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por l cual acude a especialista, quien solicita; resonancia magnética (RMN) de columna lumbosacra de fecha 18/01/2008 reportando signos de discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1 con protrusión del anillo fibroso del disco L4-L5 que no compromete la dinámica del canal raquídeo; hernia discal L5-S1 concéntrica y lateral derecha que condiciona síndrome de recesos laterales especialmente derecho, sin afectación del canal raquídeo y sus componentes; motivo por el cual fue referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios por lo que se decide resolución quirúrgica del caso, siendo intervenido el día 17/04/2007 practicándosele disectomia L4-L5 Y L5-S1 mas artrodesis con 04 tornillos, 02 plif y 02 barras; persistiendo sintomatología dolorosa por lo que se le solicita nueva RMN de columna lumbosacra de fecha 18/11/2008 reportando material de filiación a nivel de L5-S1 los cuales lucen correctamente posicionados; separador ínter somático correctamente posicionado a nivel de L5-S1, discretos cambios osteoartrosicos; RMN de columna lumbosacra de fecha 01/09/2010 reportando cambios post quirúrgicos con espaciadores ínter somáticos en L5-S1 e ínter espinoso L4-L5, tornillos transpediculares bilaterales L5-S1; deshidratación de núcleo pulposo L4-L5 con pequeña profusión central sub ligamentaria del anillo fibroso; motivo por el cual se mantiene bajo tratamiento conservador. La patología descritas constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, numeral 15 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Por las circunstancias señaladas el médico ocupacional certificó lo siguiente: “que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de protrusión del anillo fibroso del disco L4-L5, hernia discal L5-S1 concéntrica y lateral derecha, mas artrodesis con espaciadores ínter somáticos en L5-S1 e ínter espinoso L4-L5, tornillos transpediculares bilaterales L5-S1; deshidratación de núcleo pulposo L4-L5 con pequeña protrusión central sub ligamentaria del anillo fibroso (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización del tronco con o sin cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras…”.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que considera la enfermedad del trabajador como una “Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo”.

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

De manera que considera esta sentenciadora, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero “como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente” al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En el presente caso el acto objeto de impugnación, emanado la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O., del cual se desprende textualmente lo siguiente:

…CERTIFICO que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de protrusión del anillo fibroso del disco L4-L5, hernia discal L5-S1 concéntrica y lateral derecha, mas artrodesis con espaciadores ínter somáticos en L5-S1 e ínter espinoso L4-L5, tornillos transpediculares bilaterales L5-S1; deshidratación de núcleo pulposo L4-L5 con pequeña protrusión central sub ligamentaria del anillo fibroso (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización del tronco con o sin cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, subir y bajar escalera..s

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En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora de lo antes señalado que en la certificación se decretó una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo cual le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cual fue decretada basándose en una (1) visita a la empresa hoy parte recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A., en la cual se describe el cargo de montacarguista, el cual fuere desempeñado por el tercero beneficiario de la certificación recurrida en nulidad, a través del ciudadano V.C., quien ejerce el mismo cargo (montacarguista) desde hace 23 años; en dicha descripción el funcionario que acudió a la empresa señaló, entre otras cosas que “…Por otra parte cada paleta posee 72 cajas de producto, con un peso de 1280 Kg aproximadamente, la cual halan, empujan, levanta y trasladan, con movimiento repetitivo de brazos y codos al momento de mover las palancas del montacargas…”, funciones éstas que fueron causal y objetivamente vinculadas a la supuesta enfermedad padecida por el trabajador, no existiendo prueba o elemento que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar la enfermedad ocupacional agravada del trabajador que le condiciona una discapacidad total y permanente, ni mucho menos que tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional.

Es el caso que de existir elementos que presuntamente pudieran derivar, ocasionar o agravar una enfermedad catalogada presuntamente como de origen ocupacional, para tales consecuencias, resultaría menester abrir un procedimiento administrativo en el cual exista un verdadero control de la prueba y la posibilidad de argumentar por todos los interesados, y no la imposición de una carga en cabeza del empleador que resultaría irrebatible por lo menos en sede administrativa, además que dicho procedimiento y en especial el acto conclusivo del mismo ha de ser dictado por la autoridad que conforme a la Ley tiene la competencia.

Es en virtud de lo antes expuesto que a consideración de quien decide la presente causa, tal y como fue alegado por la parte recurrente, no se evidencia que el ente administrativo recurrido hubiere efectuado trámites exhaustivos y fehacientes que devinieran en que efectivamente la enfermedad padecida por el ciudadano R.N. tiene un origen ocupacional en virtud de las labores efectuadas en la empresa Cervecería Polar c.a., por el contrario, lo que ha quedado evidenciado de los autos es que con una sola visita de inspección, se procede posteriormente a certificar una enfermedad ocupacional que deriva en una discapacidad total y permanente, con lo cual a criterio de quien decide no resulta suficiente indicio para haber decretado la misma, debiendo en consecuencia declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado el vicio alegado por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nº 0007-11, suscrita por la Doctora H.R., emitida el 04/01/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por lo que se hace inoficioso entrar a conocer el vicio de la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido. Así se declara.

-CAPITULO VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 14, Tomo 67-A Pro, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0007-11, dictada en fecha 04 de enero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano R.N.Y.. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0007-11, dictada en fecha 04 de enero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las mismas comenzarán a correr los lapsos para l ejercicio de los recursos legales en contra de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/(Recurso de Nulidad)

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