Decisión nº 488 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000072

Estando dentro de la oportunidad legal para providenciar los medios probatorios consignados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

I

De la Oposición a las pruebas

Este Tribunal a los fines de decidir la oposición planteada, lo hace en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha siete (07) de octubre de 2014, el profesional del derecho E.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó escrito de oposición a las pruebas promovidas por las partes demandantes, el cual corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al setenta (70), ambos inclusive, solicitando la inadmisión de los medios de pruebas documentales y la exhibición de documentos de su contraparte, expresando que las mismas son manifiestamente impertinentes en virtud de que en ninguna parte del escrito de promoción se señala cuáles son los hechos que se pretenden traer al proceso señalando lo siguiente:

  1. Que la parte actora promueve la convención colectiva la cual no constituye hechos, sino que entra en la esfera del principio “iura novit curia”. Al respecto este Tribunal se pronunciará al providenciarla.

  2. Que promueve documentales insertos a los folios doce (12) al setenta y ocho (78) sin indicar cuáles son los hechos que se pretenden probar para llevar a un correcto convencimiento al juez.

  3. Que también promueve en el mismo aparte pruebas documentales, “Bauches” sin indicar qué hechos pretende traer al proceso, ni tampoco indica si son los que están anexos al libelo de demanda, o los que están anexos al escrito de promoción de pruebas. Al respecto observa este Tribunal que la parte demandante en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, señaló textualmente “Ratifico las pruebas de mérito promovidas junto al libelo de demanda en auto…” tratándose las mismas de recibos y bausher las cuales tendrá el demandado la oportunidad de hacer las observaciones en la oportunidad legal.

  4. Que la parte actora solicita que su representada presente recibos de pago, cobros semanas, y liquidación sin señalar al órgano jurisdiccional qué hechos pretende traer al proceso, no presenta ni consigna una copia o indicio de que dichas documentales en caso de que existir se hayan en poder de su mandante y mucho menos señala en que dependencia, oficina de la demandada se encuentra, ni indica los datos descriptivos que permitan identificar los documentos cuyo presentación solicita la parte actora, tales como funcionarios que la suscriben, dependencia de la cual emanan, fecha, número de serial de la dependencia, entre otras. Sobre la oposición a la exhibición de los documentos, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de providenciarlas.

  5. Finalmente, señala que la demandante no indica si las documentales promovidas por la parte actora son para acreditar la pretensión del ciudadano J.M. o N.L., sino que le da un tratamiento único, toda vez que a pesar de tratarse de un solo libelo, la misma contiene pretensiones de dos ciudadanos distintos, donde no existe ni solidaridad, ni mancomunidad.

Sobre este particular, observa el Tribunal que del contenido de las documentales promovidas por la representación judicial de los demandantes, se infiere la acreditación de cada uno de los demandantes. Importa destacar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución. Criterio de la Sala Constitucional del M.T. que acoge este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, respecto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio en la sentencia 0525 de fecha 31 de mayo de 2005, en los términos siguientes:

Y en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala, de una parte, que la eventual declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en referencia, correspondía al Juez del primer grado de conocimiento y no al de la apelación, por lo que no sería imputable a éste último la infracción directa de los mismos; y de la otra, que la Sala, conforme ha reiterado en diversas oportunidades, no se adscribe a la tesis según la cual, la falta de indicación del objeto de la prueba acarrea su inadmisibilidad.

(resaltado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado su criterio en la sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril de 2005, al expresar lo siguiente:

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.”

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia.

Cursivas de este Juzgado.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 establece que el Juez providenciará las pruebas, aquellas que sean legales y procedentes, admitiendo las que sean legales y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De los criterios jurisprudenciales antes citados y del contenido de la norma establecida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral, se colige que no se exige ni se establece que en el escrito de promoción de pruebas se especifique el objeto de la prueba de la misma, como requisito de validez de su promoción, pues del contenido de la referida norma sólo se autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Cabe destacar que los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitadas en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no está el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará propiamente su objeto. Así igualmente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta improcedente la oposición planteada sobre este aspecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I

DOCUMENTALES

Reprodujo el mérito favorable de las Convenciones Colectivas 2007/ 2009 y 2012/2014, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista “INCE”.

En ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia proferida en fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció respecto al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, lo siguiente:

...Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

.

Es por ello que el mismo se constituye en cuerpo normativo, el cual debe conocer este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, (el juez conoce el derecho) y como tal, no configura medio de prueba alguno. En consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.

En el capítulo Segundo ratificó las documentales promovidas junto al libelo de demanda contentivas de trece (13) folios útiles, insertos a los folios sesenta y seis (66) al setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente.

Al vuelto del folio cinco (05) de la primera pieza consignóº recibos de pago de la co-demandante N.J.L., cursante a los folios seis (06) al veintidos (22)

Este Tribunal, admite las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide. .

Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, cobro semanas y de la liquidación efectuada a su mandante el día 31/12/2012.

En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición solicitada observa este Tribunal que la misma fue promovida sin indicar a cual de sus representados se refiere la misma, siendo imprecisa su promoción, y no le está dado al Juzgador suplir las deficiencias de las partes. En razón de ello, resulta forzoso inadmitir la exhibición solicitada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas, este Tribunal no tiene medios de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

LA JUEZ TITULAR

Abg. J.R..

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

WP11-L-2014-000072

J.M. vs. INCES

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