Decisión nº 364-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 9 de octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4693-14

PONENTE: L.R.C.A.

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 21 de agosto de 2014, por la ciudadana Y.G., Defensora Pública Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.R.R.G., titular de la cédula de identidad número V-17.588.120, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal.

El 26 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4693-14 y se designó ponente al Juez CARLOS NAVARRO ARZOLAY.

El 1 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, así como la contestación al mismo, y en esa misma data se acordó solicitar las actuaciones originales al Tribunal de la recurrida.

El 7 de octubre de 2014, el abogado L.R.C.A., se reincorpora a sus labores habituales de Juez Integrante de esta Alzada, y en esa misma data se constituyo la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, quedando de la siguiente manera: L.R.C.A., (Juez Presidente-Ponente en la presente causa); M.A.C.R. (Juez Integrante); V.Z.P. (Juez Integrante); M.M.C. (Secretario) y J.B., (Alguacil).

Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Y.G., Defensora Pública Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.R.R.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

(…)

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(…omissis…)

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente casi, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

Pues bien, en el presente caso la Juez de la recurrida se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.R.R.G., titular de la cedula de identidad No. 17.588.120, es autor o participe de los hechos que le imputan por el Ministerio Público, sin indicar cuales fueron esos elementos de convicción, destacando la Defensa que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por la A-quo restringe la libertad del ciudadano J.R.R.G., no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.

(…)

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Juez Sexto (06º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del referido ciudadano.

Improcedencia de la medida privativa de libertad, en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto.

Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 15 de Agosto de 2014, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decretando la importancia de lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, no pudendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, pudiera encontrarse acreditado, ya que existe una denuncia realizada en fecha 29 de Octubre de 2004.

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en su oportunidad, para el decreto de una medida privativa de libertad, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de una investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación de acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medida privativa de libertad, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el limite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano J.R.R.G., titular de la cedula de identidad No. 17.588.120, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 236 numeral 2º y 3º y los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte el ciudadano FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, Fiscal Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso interpuesto, lo hizo en los siguientes términos:

(…)

En atención a lo aquí invocado, este representante del Ministerio Publico, considera que tal afirmación ha sido explanada con cierta ligereza, toda vez que, por una parte se observa que el Acta levantada por el Juzgado de la causa con ocasión a la Celebración de la Audiencia de calificación de Flagrancia, y de conformidad con las previsiones contenidas en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con los extremos de ley establecidos en el articulo 153 eiusdem, ya que de su lectura podemos observar que ha quedado plasmado una relación sucinta, no solo de las formalidades establecidas para la realización de la citada audiencia, sino que además el ciudadano Juez asentó los razonamientos lógicos, concordantes y congruentes que justifican “motivan” la decisión recurrida.

(…)

De iguala manera, observa el Ministerio Público, que cursa en el expediente, auto fundado, mediante el Juez de la causa, ha explanado todos los elementos de hecho y de derecho que el mismo tomó en cuenta al momento de acordar la medida de coerción personal.

(…)

En tal sentido ciudadanos Magistrados, cabe resaltar que en fecha 14 de Febrero del año 2014, fuera acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano J.R.R.G., (…) la cual fuera solicitada por este Despacho Fiscal, debidamente fundamentada con los elementos probatorios del caso en concreto, por considerar al referido ciudadano como autor en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos.

(…)

Así pues, observa este representante Fiscal, que la defensa señala, que al momento de la aprehensión, el Ministerio Público solo cuenta con lo explanado por el Acta Policial de Aprehensión, circunstancia esta que es totalmente falsa, puesto que al momento de solicitar de solicitar la Orden de Aprehensión al ciudadano J.R.R.G., esta fue debidamente fundamentada con los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público.

(…)

Así pues, observa este Representante Fiscal que el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que la de defender al imputado de autos, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, asumiendo la defensa, que A SU CRITERIO, la única decisión que pudo haber tomado la recurrida era acordar la libertad sin restricciones de su defendido, olvidando la defensa, que el deber de un Juez, como director del proceso es analizar los argumentos presentados por las partes, así como los elementos de convicción existentes, y no solo el criterio de una de ellas, a objeto de tomar un (sic) decisión.

PETITORIO

En razón de los antes expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.G., (…).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión adoptada por el ciudadano M.J.G.M., Juez Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de agosto de 2014, es del tenor siguiente:

EL HECHO

En fecha 29 de Octubre del año 2004, el ciudadano GOBETTI (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), presento denuncia ante la Sub Delegación S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó que momentos en que su hijo PÁRENTE (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien padece de síndrome de down, llegaba del trabajo ubicado en el establecimiento Mc Donald's a su residencia, se fue a tomar un baño y cuando salió su madre se percato que la papelera del baño tenia sangre, por lo que alarmada le dio aviso trasladándolo inmediatamente al medico, donde luego de examinarlo les informaron que su hijo presentaba signos aparentes de violación.

Posteriormente la víctima PÁRENTE revelo que en el mes de Septiembre del año 2004 en días imprecisos, el ciudadano R.G.J.R., quien también laboraba en el establecimiento Mc Donald’s, en reiteradas oportunidades durante el desempeño de sus labores, lo tomaba por la fuerza y bajo amenazas lo obligaba a meterse en el baño de damas, donde abusaba sexualmente de su persona, metiéndole un palo de escoba por el recto, golpeándolo y tocando sus genitales, siendo que el día 29 de Octubre del año 2004, lo penetro con su genital produciéndole una hemorragia.

En fecha 31 de enero de 2014, la Fiscalía 87º del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano R.G.J.R. (hoy imputado), en virtud de la incomperecencia del mismo, ello se evidencia mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Noviembre del año 2013, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Policía Nacional Bolivariaña, Departamento de Investigaciones, Centro de Coordinación Valle-Coche, quien deja constancia de lo siguiente:

"(...) Hoy en horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación el Valle, se conformo una comisión policial en compañía de los Oficiales (CPNB) G.C. y C.R., en la unidad policial radio patrullera signada con el numero 0302, con la finalidad de trasladarnos hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS JARDINES DEL VALLE, INTERCOMUNAL, EDIFICIO ARAGUANEY, PISO 03, APARTAMENTO 302, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, con la finalidad de hacer entrega de una Boleta de Citación, emanada de la FISCALÍA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se le hace saber al ciudadano: J.R.R.R., en su condición de IMPUTADO, a los fines de celebrar ACTO DE IMPUTACIÓN, de la causa signada bajo el 01-F39-0638-2004 (nomenclatura de ese despacho), el cual debe comparecer el día jueves 19 de Noviembre del año 2013, a las Nueve (09:00) horas de la mañana, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano de nombre: O.H. titular de la cédula de identidad V-633.576, de 64 años de edad de profesión abogado y con el numero de teléfono celular (0416) 817-84-05 a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución y adscrito a este departamento, se le indico el motivo de nuestra presencia, de igual manera se le pregunto si conocía de vista y trato al ciudadano antes mencionado, indicándonos que no conoce a dicho ciudadano, manifestándonos que reside hace mas de veinte (20) años en la residencia, por lo que fue infructuosa la entrega de la boleta de citación, posteriormente nos retiramos del lugar a nuestro despacho para dejar plasmado mediante acta policial la diligencia realizada (...)"

Elemento de convicción, que constituye fundamento serio, toda vez que la misma se desprende el traslado de los funcionarios a la residencia del imputado R.G.J.R. ubicada en URBANIZACIÓN LOS JARDINES DEL VALLE, INTERCOMUNAL, EDIFICIO ARAGUANEY, PISO 03, APARTAMENTO 302, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, donde fueron recibidos por el ciudadano O.H., titular de la cédula de identidad V-633.576, quien les indico que vivía allí hace mas de 20 años, demostrando así la contumacia y posible fuga del investigado, puesto que ha sido citado en varias oportunidades a la misma residencia, no pudiendo celebrarse el acto formal de imputación.

En fecha 14 de agosto de 2014, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las (11:00) horas de la noche, en fecha 13 de agosto de 2014. Encontrándonos de servicio en el punto de control, semáforo de San Antonio, Av. el Valle avistamos a un ciudadano que se desplazaba por el PCA, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano con la premura del caso y plenamente identificados como funcionarios del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, solicitándole identificación (…), el mismo al ser verificado en el sistema SIPOL (…) nos indicó que el ciudadano PRESENTA UNA SOLICITUD POR EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL, EXPEDIENTE 06C-18.983-11, OFICIO 983-11…”

Siendo notificada tal detención a la Vindicta Pública 87º del Área Metropolitana de Caracas, consecuentemente se presentó al detenido ante el fiscal de guardia en flagrancia y posteriormente fue presentado ante esta Instancia donde fue celebrada la audiencia oral para oír al aprehendido.

EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, R.G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.588.120, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención del mencionado, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base a los tipos penales descritos para el ciudadano R.G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.588.120, el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, solicitando que fuera decretada detenido una Medida de conformidad a los artículos 236 ordinales 1º, y , articulo 237 numerales 2º y y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 29 de marzo de 2014 por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite parcialmente la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito para el ciudadano R.G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.588.120, como lo es VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, advirtiendo que tales calificaciones jurídicas son provisionales y que pudieran variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el actas policiales (folios 13, 51 y 110).Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de la imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 ordinales 1º, y , articulo 237 numerales 2º y y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1º, requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito para los ciudadanos R.G.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.588.120, como lo es VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal (06º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Primero

Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación al ciudadano J.R.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.588.120, califica por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.

Tercero

Se niega la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa y se acuerda al ciudadano J.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.588.120, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 236 en sus numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2º todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal designando como centro de reclusión la Internado Judicial de Aragua “Tocoron”.

Cuarto

Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a las nulidades presentadas en virtud de que este Tribunal que considera que se encuentran llenos los extremos del los articulo 236 en sus numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2º todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

se declara con lugar la solicitud Fiscal en relación a que practique la correspondiente prueba anticipada en relación a la víctima para el día JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Sexto

se declara con lugar la solicitud de la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, un examen medico forense actual para determinar su estado físico y mental actualmente, por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de materializar tal solicitud.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que decretó en contra del ciudadano J.R.R.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.

De igual manera señaló la defensa en su apelación, que el fallo recurrido adolece de motivación, toda vez que el A-quo, no explanó las razones de hecho ni de derecho que lo orientaron a tomar su decisión.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, argumentó que la recurrida cumple con los extremos de ley establecidos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actas que ha quedado plasmado una relación sucinta; además que el ciudadano Juez asentó los razonamientos lógicos, concordantes y congruentes que justifican la decisión recurrida.

En consideración a los argumentos expuestos por las partes, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al fundamento esencial del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.G., Defensora Pública Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano J.R.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, observa esta Alzada lo siguiente:

El 4 de febrero de 2014, previa solicitud Fiscal, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en contra del ciudadano J.R.R.G., orden judicial de aprehensión, por considerar que se configuraban los elementos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende del fallo aludido, que el Juez de Instancia, al momento de dictar su decisión tomó en consideración los siguientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.R.R.G., es el presunto autor o participe en la comisión del hecho típico antijurídico atribuido por el Representante del Ministerio Público, a saber:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de noviembre de 2004, rendida por la víctima ante la Sub Delegación S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone lo siguiente:

    “(…) Bueno resulta ser que mas o menos en el mes de septiembre del presente año, yo me encontraba trabajando tranquilo en me Donal's de los Chaguaramos, cuando un muchacho llamado J.R.R., agarro un palo de escoba y me lo clavo en el medio, yo no hice nada y el siguió y siguió, me amenazo que me iba a romper los lentes y me apretó en el brazo, que me iba a besar, después me empujo en el baño de dama, y después me toco el trasero, me hizo bajar el pantalón bajo amenaza de muerte y me golpeo en mis parte delantera, después me metió su cosa por detrás y me dolió, yo le dije que ya basta que se quedara tranquilo, luego no lo volvió a molestar. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar hora y fecha de los hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en el baño de dama de los empleados de Mc Donals de los Chaguaramos, ubicado en la calle edinson, en el mes de Septiembre del presente año en horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano J.R.R.? CONTESTO: "El es alto, delgado, de piel canela, tiene frenillo, como de 20 años de edad aproximadamente, color del cabello oscuro liso, no tiene bigote" TERCERA PREGUNTA: Diga, anteriormente el ciudadano J.R.R., había abusado de usted? CONTESTO: " Si habia abusado en el mes de Julio de este año, también fue en el baño de mujeres y utilizo una escoba" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona se percato cuandpo el ciudadano: J.R.R., abusaba de su persona? CONTESTO: "Nadie lo vio" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual no le dijo a sus padres que el ciudadano J.R.R., abuso de su persona en varias oportunidades? CONTESTO: "Para no hacer enojar a mi papa y porque este señor me amenazo que me iba a romper los lentes" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano J.R.R.? CONTESTO: El trabaja en Mc Donáls de los Chaguaramos el trabaja en las cajas" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona del restaurant Mc Donáls de los Chaguaramos, llego a molestarlo? CONTESTO: No, solo J.R.R." OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuando el ciudadano J.R.R., le bajo los pantalones, llego a ponerle el pene de este en su ano? CONTETSO: "Si, pero me dolió y el se quito" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Yo quiero que los padres del muchacho sepan lo que me hizo y después lo declaro culpable y que ponga tras las reja para que no le haga daño a otros niños. Es todo" (...)"

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 1 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario F.G.R., adscrito a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:

    "(...) Continuando con las averiguaciones inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura G-643.603 que se instruyen por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario Inspector J.S., en la unidad P-862, portando el móvil 236, hacia la calle edinson de los Chaguaramos, específicamente donde funciona Mc Donáls, con la finalidad de ubicar y identificar plenamente al ciudadano J.R., quien figura como imputado en la presente averiguación, una vez en la mencionada dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista verbal con el ciudadano C.G., quien manifestó ser Gerente de la tienda para el momento, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el ciudadano requerido por la comisión responde el nombre según la planilla de ingreso como: J.R.R.G., nacido el 25-09-1984, titular de la cédula de identidad V-17.588.120, seguidamente nos retiramos del lugar. Es todo (...)"

  3. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 136-13417-2004, del 5 de noviembre de 2004, suscrita por el medico forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima, quien deja constancia de lo siguiente:

    "(...) FECHA DEL SUCESO: SEPTIEMBRE 2.004. Examinado en este servicio el dia 01/11/2.004. se aprecia: EXAMEN ANO-RECTAL: Pliegues anales conservados. Esfínter anal levemente hipotonico surcos hemorroidales externos. Cicatriz de laceración a las 4 y 9 según la esfera del reloj CONCLUSIONES: Io) SIGNOS DE TRAUMATISMOS ANO-RECTAL ANTIGUO DE MAS DE 8 DÍAS DE PRODUCID0.20) SÍNDROME DE DOWN.

    Se recibe informe Medico Gastro-enterologo D.M., S.A.S. 10.335. C.I.V.№ 2.988.001. que demuestra que fue evaluado el 20/10/2.004 por presentar rectorragia (sangramiento rectal) se realizo colonoscopia, encontrándose a unos (7) siete centímetros de ampolla rectal una área equimotica de aspecto traumático en área de mucosa congestiva. En recto alto se aprecio una lesión única elevada hiperemica con erosión, se solicito consulta con infectologo por posible infección venerea.

    Se recibe además de exámenes de laboratorio de fecha 20/10/2.004 con resultados negativos para Hepatitis B y H.I.V.

    SE SOLICITA EVALUACIÓN POR PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA FORENSE, VIENE DE LA PAGINA ANTERIOR. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO TIEMPO DE CURACIÓN; DIEZ DÍAS PROVACION DE OCUPACIÓN: DIEZ DÍAZ. ASISTENCIA MEDICA: SI TRANSTORNOS DE FUNCIÓN NO DEBERÁN QUEDAR CICATRICES: NO CARÁCTER: LEVE. (...)"

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 31 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario N.A., adscrito a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:

    "(...) Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura G-643.603, instruido por este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de la funcionaría Agente M.O., Hacia el Restaurante Me Donal's, ubicado en la avenida el Estadio con avenida Edison, Los Chaguaramos con la finalidad de continuar con las averiguaciones en torno al presente caso; una vez en el lugar sostuvimos entrevista con la ciudadana O.N.V.d. la Coromoto, titular de la cédula de identidad numero V-12.390.344, de 31 años de edad, estado civil Divorciada, de profesión u oficio Estudiante de Administración y Residencia en el Conjunto Residencial El Hatillo, Edificio Mecona, piso 1, apartamento 13, quien funge como Gerente General del referido Restaurant, y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indico que ella labora en dicho establecimiento desde el día 15 de Diciembre del año 2004, y por cuanto no tiene conocimiento alguno de los hechos investigados, de igual forma manifestó tener conocimiento a través de su superiores que el ciudadano Gobetti (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien es agraviado en las presentes actas se encuentra actualmente en el exterior del país realizando diferentes cursos, la misma manifestó que para solicitar información sobre los empleados de ese restaurante y de las planillas de ingreso de los mismos debemos dirigirnos a la Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A. Ubicada en el centro Comercial Empresarial sabana Grande, piso 19, teléfono 0212-706-00-00, corporación encargada de dichas Franquicias, ya que los empleados que se encontraban trabajando en el lugar para la fecha de los hechos no laboran allí, de igual forma la misma manifestó que ese establecimiento posee cámaras de videos ubicadas en diferentes puntos de dicho restaurante, las cuales poseían una data de grabación de 24 horas entre el 01/07/2004 y 30/09/2004 no fueron registradas o grabadas en algún archivo especifico, seguidamente procedimos a realizar a la respectiva inspección ocular del lugar la cual consigno mediante la presente acta (...)"

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA No. S/N, del 31 de agosto de 2005, suscrita por las funcionarías M.O. y N.A., adscritas a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente:

    "(...) Tratase de un sitio por su naturaleza cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura acondicionada, piso cubierto de granito en su totalidad, paredes frisadas y pintadas de color blanco techo platabanda; todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la inspección Técnica. Correspondiente al área de baño del restaurante ubicado en la dirección arriba citada. Eicual presenta su fachada protegida por una puerta elaborada en fórmica de color blanco de una hoja del tipo batiente con su sistema de seguridad elaborado a base de cerradura a llave el cual al ser examinado se nota que no presenta signos de violencia, notándose en su parte superior una figura alusiva a una mujer en color negro, de igual forma se aprecia colocada en la pared contigua a dicha fachada una cámara fumadora sin marca aparente y dotada de todas las conexiones necesarias para poder realizar sus funciones de grabación, la misma se observa en regular estado de uso, al traspasar el umbral de dicha puerta, se observa un espacio de mediana dimensión donde se encuentra un soporte elaborado en cemento cubierto con cerámica de color blanco donde se observan dos (02) lavamanos y sobre estos colgado en la pared un espejo, seguidamente se aprecian tres (03) cubículos de pequeña dimensión dotados de excusados y de todos los enceres necesarios para poder fungir como tal. No se realiza búsqueda de evidencias de interés criminalistico, ni se hace uso de reactivos adherentes en las áreas aptas e incriminadas debido al tiempo transcurrido para el momento de realizar la inspección técnica (...)"

  6. - EXAMEN PSIQUIÁTRICO No. 9700-129-A-000179, del 13 de marzo de 2006, suscrita por el psiquiatra forense E.M. y el Psicólogo Clínico Forense YHELISOL NAVEA, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima, quienes dejan constancia de lo siguiente:

    "(...) DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

    Se trata de un ciudadano: PARENTE (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos v demás Sujetos Procesales), de 35 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Catacas (Dtto. Capital), 31-10-1970. Cédula de Identidad №V-11.314.548. Estado Civil: Soltero. Grado de Instrucción: Ninguno (alfabeta). Ocupación: Mesonero. Dirección: Av. "Malaga" Qta. "Edna". Las Acacias. Caracas, Dtto. Capital. Fecha de examen: 06-12-05.

    MOTIVO DE REFERENCIA:

    Según el Consultante: "Un muchacho me metió la mano y me rompió por dentro, el me bajo los pantalones, el no se los bajo..."

    Según la Madre: "Hace un poco mas de un año, el llego a la casa, venia de trabajar en Mc Donáls, no dijo nada, se fue a bañar, vimos que había sangre en la papelera del baño, lo lleve al medico, cuando lo examinaron dijeron que lo habían abusado, que el había dicho que un muchacho le había bajado el pantalón y lo había abusado por detras...".

    ANTECEDENTES FAMILIARES: Es producto de una unión matrimonial, es el menor de dos hermanos, actualmente convive con sus padres, en una casa propiedad de estos. El ingreso familiar es aportado por sus padres (la madre es peluquera y el padre esta pensionado por el I.V.S.S.) resultando suficiente para cubrir las necesidades básicas del grupo. Se precisa que tiene buenas relaciones interpersonales con sus familiares. Antecedentes Médicos: Madre con Litiasis renal e hipertensión. Padre es cardiópata Isquémico por lo que ha sido intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades. Abuela Materna fallecida por un accidente cerebro vascular a edad avanzada, no se precisa causa. Abuelo paterno fallecido por cáncer pulmonar. Abuela paterna fallecida por cáncer de boca. 1 Tio paterno fallecido por muerte súbita a los 47 años. 1 Tio materno fallecido por insuficiencia renal por Litiasis. Antecedentes psiquiátricos y Delictivos: No presentan.

    ANTECEDENTES PERSONALES: Pre. para v Post - Natales: Sin alteraciones durante el embarazo. Parto sin complicaciones. Desarrollo Psicomotor: Desde el nacimiento con Hipotonia General, tuvo retraso en la adquisición de todas las habilidades psicomotoras, lo cual se mantiene hasta el momento. Escolaridad: Inicio a los 5 años, siempre en Colegios Especiales, sabe leer y escribir, mas no tiene un grado de educación formal. También ha estado en Granjas Especiales. Laboral: Comenzó a los 28 como cocinero y en otras actividades en Mc Donáls en donde permaneció seis años, siendo cambiado desde hace 4 1/2 meses (posterior a la situación que lo trae a consulta), a Restoven en donde se desempeña como mesonero. V.S. - Marital: Primera relación sexual a los 34 años producto de ser objeto, según manifiestan de abuso sexual por parte de un hombre quien lo penetro analmente. No ha tenido noviazgos, relaciones sexuales con mujeres, convivencia en pareja ni procreado hijos. Niega enfermedades de transmisión sexual. Hábitos Psicobiologicos: Cafeinicos: 01 taza al día de forma esporádica. Alcohólicos, tabaquicos v Drogas Ilícitas: No refiere consumo. Sueño nocturno tranquilo. Características Personales: Es descrito como cariñoso, ordenado, obediente, planificado, confiado, de buen humor y con gusto por la televisión aunque se torna triste al tocar el tema de lo que según manifiesta experimento y que constituye su motivo de referencia. Antecedentes Médicos: Síndrome de Down diagnosticado desde los 3 meses de edad. Antecedentes Psiquiátricos: Retraso mental diagnosticado en la infancia, por lo que ha estado en Instituciones Especiales. Antecedentes Delictivos: No refiere.

    EXAMEN MENTAL:

    Adulto masculino quien viste ropas de calle acordes al sexo, edad y situación, aseado, arreglado, edad aparente impresiona menor a la cronológica, consciente, viril, colabora a la entrevista, abordable, orientado en persona y tiempo, parcialmente en lugar, atención conservada, concentración y memoria disminuidas, afecto pueril, resonante, al mencionársele el hecho que lo trae a consulta se entristece, con llanto, resonante, sin trastorno sensoperceptivos, no impresiona alucidado, pensamiento de velocidad de un poco lenta, concreto, conteniudo referido a las preguntas de la entrevista, sin ideación delirantes, lenguaje con dificultad leve para su articulación, vocabulario escaso, inteligencia impresiona bajo lo normal, psicomotricidad con discreta torpeza, juicio critico de la realidad insuficiente.

    ESTUDIO PSICOLÓGICO:

    EXPLORACIÓN PSICOLÓGICA

    •ENTREVISTADA

    •OBSERVACIÓN ESPLORATORIA

    •BATERÍA APLICADA

    De Personalidad

    Perceptivo Motriz

    RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN

    ÁREA INTELECTUAL

    El consultante evidencio un funcionamiento intelectual que lo ubica en la categoría de Retardo Mental Leve, es decir, su capacidad para anticipar las consecuencias de sus actos es limitada.

    ÁREA EMOCIONAL SOCIAL

    Se trata de consultante masculino de 35 años, luce aseado, arreglado, colaborador ante la situación de evaluación.

    Los resultados de las pruebas lo describen como una persona identificada con su sexo, se percibe a si mismo de menor edad de la que tiene. Es una persona influenciable, manipulable, ingenuo, rutinario. Suele ser afectuoso, confía en las personas que le rodean sin pensar que le puedan ocasionar algún daño. Su capacidad para discriminar entre el bien y el mal se encuentra interferida por su bajo coeficiente intelectual.

    Se sugiere atención especializada y tutoría constante. ÁREA MOTORA

    Se evidencian signos significativos de incoordinación viso-motora, que se vinculan con su bajo coeficiente intelectual.

    DIAGNOSTICO

    RETRASO MENTAL LEVE (F70, según la C./.E. -10)

    CONCLUSIONES:

    Posterior a evaluaciones por Psicología y Psiquiatría, se tiene que el consultante presenta un Retraso Mental Leve, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros momentos de la vida del individuo afectado, pudiendo tener múltiples factores que lo originen y que se caracteriza por un escaso nivel de rendimiento intelectual (y cognisitivo en general), y disminución de la competencia social (lo cual determina principalmente, que tenga un pensamiento básico, ser fácilmente manipulable o influenciable, que haya alcanzado un nivel de instrucción bajo, desempeñarse en oficios sencillos y tener una esfera social reducida). Cabe mencionar que si bien dicho trastorno es de carácter irreversible, la adecuada estimulación de la que ha sido objeto tanto de parte de familiares como de instituciones especiales le ha permitido modificar parcial y favorablemente el curso del mismo. Sin embargo, si bien es posible que diferencie entre el bien y el mal de forma elemental, le es difícil anticipar las consecuencias de sus acciones lo que esta determinado por las características inherentes a su trastorno en el que la capacidad de juicio es insuficiente, además de su poca experiencia. Es de destacar que la situación, lo ha afectado emocionalmente, lo que se refleja en la tristeza que expresa al abordársele dicho tema, sin ello ser un criterio suficiente para establecer otro diagnostico de un trastorno psiquiátrico mayor. Se sugiere apoyo psicoterapéutico con fines de minimizar el impacto a futuro que pudiera tener este hecho en su esfera afectiva (...)"

    Ahora bien una vez a.l.d. de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data en que ocurrió el mismo, a saber, el 29 de octubre de 2004, el cual es presuntamente imputable al ciudadano J.R.R.G., toda vez que el mismo fue señalado de manera directa por la víctima como la persona que bajo amenza de muerte, lo obligaba a ingresar al baño de mujeres del restaurante de comida rápida Mac Donals, ubicado en los Chaguaramos, (lugar donde laboraban tanto la victima como el imputado); y allí abusaba sexualmente de éste.

    Aunado a lo anterior, se constata del Reconocimiento Medico Legal, realizado a la víctima, el 1º de noviembre de 2004, por la medico forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el mismo presentó signos de traumatismos ano-rectal antiguo de mas de 8 días de producido.

    De igual manera se evidenció del informe suscrito por el Medico Gastro-enterologo D.M., el cual señala entre otras cosas que, luego de realizado el examen de colonoscopia correspondiente, se encontró unos siete (7) centímetros de ampolla rectal, así como una área equimotica de aspecto traumático en área de mucosa congestiva; y se aprecio igualmente una lesión única elevada hiperemia con erosión.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano J.R.R.G., en el hecho punible atribuido, los cuales han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes.

    En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal, la cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

    En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado, al evidenciarse que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra las buenas costumbres, y aunado a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión en su limite mínimo, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación de los sub judice en los hechos que se le imputan. Y así se hace constar

    En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado.

    Por último, y en cuanto a lo manifestado por la recurrente, en lo relativo a que el fallo recurrido adolece de motivación, toda vez que el A-quo, no explanó las razones de hecho ni de derecho que lo orientaron a tomar su decisión.

    Con relación a esta denuncia, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima esta Sala no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales de la imputada de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y así se declara.

    Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.G., Defensora Pública Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.R.R.G., con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal. En consecuencia queda conformada la decisión recurrida. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.G., Defensora Pública Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.R.R.G., titular de la cédula de identidad número V-17.588.120, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.

    Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) día del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    L.R.C.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    M.A.C.R.V.Z.P.

    EL SECRETARIO

    M.M.C.

    En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

    EL SECRETARIO

    M.M.C.

    EXP: Nº 4693-14

    MACR/CNA/VZP/MMC/.-

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