Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 7.718.

PARTE ACTORA: H.L.M.G., J.D.C.M.G., L.G.M.G., J.A.M.G., N.M.G. y A.L.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.797, 4.471.145, 3.939 681, 9.020.111, 9.021.152 y 8.073.965, respectivamente, civilmente hábiles, los cinco primeros domiciliados en la jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida y la última en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.D.M.M., titular de la cédula de identidad número 12.779.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498 y R.J.P.Q., titular de la cédula de identidad número 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.520.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARACCIOLO QUINTERO y O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 690.730 y 693.059, respectivamente, domiciliados en el Municipio T.d.e.M. y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.U.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.887, apoderada judicial del co- demandado O.M.G. y, los abogados A.A.R. y N.A.A.M., titulares de las cédulas de identidad números V-3.297.996 y V-13.965.887, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.900 y 96.453, en su orden, como apoderados judiciales del co-demandado F.C.Q.M..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela del folio 47 al 49 del expediente principal se admitió la demanda por partición de bienes comunes interpuesta por el abogado en ejercicio J.D.M.M., titular de la cédula de identidad número 12.779.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.L.M.G., J.D.C.M.G., L.G.M.G., J.A.M.G., N.M.G. y A.L.M.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.797, 4.471.145, 9.020.111, 9.021.152 y 8.073.965, respectivamente, civilmente hábiles, los cinco primeros domiciliados en la jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida y la última en la ciudad de Mérida, en contra de los ciudadanos CARACCIOLO QUINTERO y O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 690.730 y 693.059, respectivamente, domiciliados en el Municipio T.d.e.M. y civilmente hábiles.

Del folio 01 al 03 del expediente principal, obra escrito libelar, en el cual el abogado J.D.M., anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos H.L.M.G., J.D.C.M.G., L.G.M.G., J.A.M.G., N.M.G. y A.L.M.G., alegó entre otros hechos lo siguiente:

  1. Que sus poderdantes son hijos legítimos del causante G.A.M.G., quien falleció en fecha 30 de julio de 2001, y dejó según declaración sucesoral Nº 6666 que corre inserta en original del folio 210 al 213, los siguientes bienes:

    1. Derechos y acciones equivalentes al 10% sobre el valor de un fundo agrícola formado por dos lotes de terrenos, de agricultura, ubicado en la Aldea San Francisco, Jurisdicción del Municipio T.d.E.M., alinderado así: -Primer lote de terreno: Frente: Con camino vecinal; Lado Derecho: Terreno de los causahabientes de P.C.; Costado Izquierdo: Terreno de la Sucesión de J.M.; Fondo: La Quebrada Grande. – Segundo Lote: Frente: Desde un mojón de piedra que está en los límites de los terrenos de R.R. a otro mojón de piedra que está en la Quebrada Arbolón, de aquí a otro mojón de piedra que está a orillas de una mesita en la falda de la loma larga y de aquí a otro mojón que está al lado izquierdo al punto llamado El Portillo, en línea recta de travesía; Costado Derecho: El viso montañoso que sale a la Loma de Paja, dividiendo mojones de piedra; Costado Izquierdo: Terreno de los causahabientes de R.R.; y Fondo: El viso montañoso anteriormente dicho, limitado por este viento y el lado derecho con terrenos de los causahabientes de D.O.. Adquiridos estos derechos y acciones por herencia según consta de la planilla sucesoral Nº 301 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), anexado al escrito libelar marcado “M”, y originalmente por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito T.d.E.M., bajo el Nº 98, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 23 de junio de 1910, anexado al escrito libelar marcado “N”.

    2. Derechos y acciones equivalentes al 5% del valor total de una loma de cría, con pastos naturales y montaña, ubicado en la Aldea San Francisco, Jurisdicción del Municipio T.d.E.M., alinderado así: Frente: Una cava de hoyos, separando terrenos de la sucesión de D.O. y terrenos de la sucesión de J.M. y de R.R.; Fondo: Desde un mojón de piedras que está en el punto denominado El Portillo, de éste en travesía al callejón del Encierro donde hay un orumo, colinda con A.A.; y Costado Izquierdo: Colinda con terrenos de la Sucesión de J.M., hasta el cincho que está en el punto donde termina el palchal y luego por el bebedero de la loma, luego se toma la quebrada del árbol abajo hasta la travesía de entrar a beber los animales, y por ésta hasta salir al borde que mira a los terrenos de A.M., luego sigue bajando por los primeros cinchos de piedra que miran a la quebrada del Arbolón y terrenos de la sucesión de A.A., hasta una cava, colindando también con los terrenos de la Sucesión de J.M.. Adquiridos según consta de la planilla sucesoral Nº 301 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), y originalmente por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito T.d.E.M., bajo el Nº 38, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha 19 de julio de 1927, anexado al escrito libelar marcado “Ñ”.

    3. El 10% del valor total de un lote de terreno de labor, con igual ubicación y jurisdicción que el anterior, alinderado así: Frente: la quebrada Grande; Costado Izquierdo: Un cimiento de piedras y terreno de P.E.C., luego por un cincho y terreno de J.V., después por un cincho a caer a un callejón con agua y sigue por éste hasta un salto, después por una peña colindando con terrenos de J.M. y J.M.; Costado Derecho: Mojones de piedra y un cincho, y terminando éste, se sigue por una cava de hoyos colindando con terreno de la sucesión de J.M. y R.C.. Adquirido según consta de la planilla sucesoral Nº 301 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951).

    4. El 10% del valor total de un lote de terrenos de agricultura, con igual ubicación y jurisdicción que los anteriores en la misma Aldea San Francisco, alinderado así: Frente: Un cimiento de piedras y la Carretera, separando terreno de P.E.C.; Costado Derecho: Terreno de P.E.C.; Costado Izquierdo: Sucesión de J.C. y C.Q., divide mojones de piedra; y Fondo: la Quebrada Grande. Adquirido según consta de la planilla sucesoral Nº 301 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951),

  2. Que por cuanto a sus poderdante les ha sido imposible efectuar la posesión de los referidos bienes, y mucho menos realizar la partición amistosa, es por lo que acudió a esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a demandar a los comuneros de dichos bienes, ciudadanos CARACCIOLO QUINTERO y O.M.G., anteriormente identificados, para que convengan a la entrega de los bienes o a ello sean obligados por este Tribunal.

  3. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

  4. Fundamentó su acción en los artículos 768, 774, y 777 del Código Civil,

  5. Fijó su domicilio Procesal de conformidad con en artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 196 al 199, consta escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual alegaron entre otros hechos lo siguiente:

    1. Señalaron lo alegado por la parte actora en lo que concierne a la pretensión y objeto de la demanda.

    2. Que dan contestación al fondo de la demanda propuesta contra sus representados y de conformidad con lo establecido en al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la defensa de fondo o excepción perentoria de falta de cualidad e interés en los actores para intentar la demanda y en los demandados para sostener el juicio; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 eiusdem.

    3. Que la falta de interés o cualidad de los demandados está fundada en que el ciudadano G.A.M.G., quien según el libelo de la demanda es el progenitor de los demandados; para el momento de su muerte o fallecimiento, ya no era el propietario de los derechos y acciones de los bienes que se describen en el libelo; porque el ciudadano G.A.M.G., había vendido a M.Á.Q., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero. Todos los derechos y acciones que les correspondían en la herencia intestada dejada por su legítimo padre J.M., y cuyos bienes sucesorales se encuentran situados en la Aldea San F.d.M.T.d.E.M., incluyéndose en dicha venta todas las mejoras que tenía el vendedor en terrenos de la sucesión para el momento en que se produce la negociación, consistentes éstas en plantaciones de café y cambural, y un caney o enrramada de tejas, los cuales pasaron a propiedad exclusiva del comprador Quintero.

    4. Que en el precitado documento, el vendedor, G.A.M., expresó lo siguiente: “Esta herencia obtuvo el certificado de liberación fiscal según planilla No. 301, en fecha 24 de Noviembre de 1951. Transmito al comprador la propiedad y posesión de los derechos y acciones descritos, libres de gravamen, conforme al Artículo 1556 del Código Civil, …”, panilla sucesoral ésta en la que se encuentran descritos por su situación y linderos, todos los derechos y acciones que fueron comprados por M.Á.Q., a G.A.M., y que es la misma planilla a la que hacen referencia los actores y que corre inserto en los folios 25 y 26, del expediente, y de la cual pretenden derivar unos derechos inexistentes por haber sido vendidos, situación ésta conocida por los demandantes, ya que en el acta de defunción del ciudadano G.A.M., inserta en el folio 20 del expediente, uno de sus hijos, G.M.G., manifestó que su padre no dejaba bienes.

    5. Que por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que los actores no tienen cualidad para intentar la presente demanda, ni sus representados para sostener el presente juicio, por lo que solicitaron que fuese declarada la falta de cualidad e interés de los actores para intentar este juicio y de sus representados para sostenerlo.

    6. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradijeron en nombre de sus representados, en todas y cada una de sus partes, tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos, la demanda propuesta en contra de sus representados por los ciudadanos H.L.M.G., J.D.C.M.G., L.G.M.G., J.A.M.G., N.M.G. y A.L.M.G..

    7. Que no es cierto que los demandantes hayan querido tomar posesión de los bienes en cuestión y mucho menos celebrar una partición amistosa, ya que ellos siempre han tenido conocimiento que su padre G.A.M.G., ya había vendido los derechos y acciones que le asistían, mediante venta hecha a M.Á.Q., hacía más de cincuenta y tres (53) años, tal como se deja ver con claridad las notas marginales de las copias simples que obran del folio 27 al 46, anexadas al escrito libelar por la parte actora, en las que se observa que el ciudadano G.A.M.G., padre de los demandantes, le vendió a M.Á.Q. y le transmitió no sólo la propiedad sino la posesión de dichos bienes, por lo que mal podrían los actores alegar la continuidad de la posesión de los bienes, en los términos a que se contrae el artículo 774 del Código Civil, ni en los efectos a que se refiere el artículo 768 del citado Código, ya que éstos no son comuneros de los inmuebles ni se encontraban en posesión de los mismos.

    8. Se opusieron al juicio de partición basado en lo siguiente: A) No tienen los actores carácter alguno con comuneros, en razón que los mismos carecen de cualidad para intentar la presente acción por no tener derecho alguno sobre los bienes indicados en el libelo de la demanda, toda vez que el ciudadano G.A.M.G., quien los demandantes dicen que era su padre, vendió al ciudadano M.Á.Q., a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, todos los derechos y acciones que éste poseía por herencia de su padre J.M., mal pueden los demandante, abrogarse derechos de propiedad sobre bienes inexistentes del acervo hereditario de su legítimo padre. B) La demanda no está sustentada en instrumento fehaciente que acrediten la existencia de la comunidad, ya que el documento acompañado al libelo, marcado “LL”, se observa claramente que la misma nunca fue procesada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron en todas y cada una de sus partes la referida planilla identificada como “LL” la cual corre inserta del folio 21 al 24,

    9. Solicitaron al Tribunal que desestime la acción por ser infundada, temeraria y carente de fundamento legal.

    10. Fijaron su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 202, auto de fecha 10 de mayo de 2005, en el cual, el Tribunal, una vez constatado que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hizo oposición a la partición, el Tribunal, obrando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir la misma por los trámites del procedimiento ordinario.

    Obra del folio 206 al 234, escrito de promoción de pruebas y sus anexos documentales, presentado por la parte actora.

    Del folio 230 al 232, consta escrito de promoción de pruebas y su anexo documental presentado por la parte demandada.

    Se observa a los folios 233 y 234, escrito presentado por la parte demandada donde se opone a las pruebas presentadas por la parte actora.

    A los folios 235 y 236, consta escrito presentado por la parte actora en el cual se oponen a las pruebas de la parte demandada y tacha el documento anexado por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas.

    Riela del 242 al 255, sentencia interlocutora en la cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

    Al folio 256, consta diligencia suscrita por la parte actora, en la cual apelaron de la sentencia interlocutoria en la que se decidió sobre la admisión de las pruebas.

    Se observa del folio 258 al 260, escrito de formalización de la tacha, asimismo del folio 261 al 264, consta documentales anexadas al escrito de formalización de la tacha.

    Consta a los folios 265 y 266, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual apelaron la decisión interlocutoria que decidió la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    Al folio 271, obra auto de fecha 22 de junio de 2005, a través del cual se admitió en un solo efecto la apelación realizada por las partes, contra el auto interlocutorio de fecha 10 de junio de 2005.

    Obra del folio 399 al 417, sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se declararon con lugar las apelaciones interpuestas por las partes contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de junio de 2005, se revocó en todas y cada uno de sus parte el pronunciamiento contenido en dicha sentencia y se repuso la causa al estado de admisión de las pruebas.

    Consta del folio 426 al 435, sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2006, en la cual se providenciaron las oposiciones realizadas por las partes con respecto a las pruebas de sus oponentes, se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares “PRIMERO” y “QUINTO” de su escrito de promoción, asimismo, se inadmitió la prueba promovida por la parte actora en el particular “SEGUNDO” de su escrito de promoción y se declararon parcialmente con lugar tanto la oposición a las pruebas de la parte demandada realizada por la parte actora como la oposición a las pruebas de la parte actora realizada por la parte demandada.

    Se observa del folio 467 al 469, auto de fecha 04 de mayo de 2007, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO”, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares “PRIMERO” y “TERCERO” de su escrito de promoción, que no fueron objeto de oposición.

    Consta del folio 474 al 476, auto de fecha 07 de mayo de 2007, mediante el cual se complementó el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de mayo de 2007, se inadmitió la prueba promovida por la parte actora en el particular “CUARTO” de su escrito de pruebas y se admitieron las testificales promovidas por la misma parte actora en el particular “QUINTO” del referido escrito.

    Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, que obra al folio 478, el abogado J.D.M.M., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 04 de mayo de 2007 así como de su complemento de fecha 07 de mayo del mismo año.

    Al folio 481 riela auto de fecha 17 de mayo de 2007, en el cual se escuchó en un solo efecto, la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas y su aclaratoria,.

    Del folio 489 al 505, corre inserto despacho de pruebas de procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Del folio 506 al 539, riela resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Consta del folio 556 al 608, resultas de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas y su complemento, de fechas 04 y 07 de mayo de 2007 respectivamente, en la cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, en su particular primero declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2007; en su particular segundo declaró indamisible la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la falta de pronunciamiento del auto decisorio dictado en fecha 04 de mayo de 2007.

    . Se observa al folio 610, auto de fecha 29 de septiembre de 2009 en el cual, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó notificar a las partes para su continuación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. y vencido el lapso establecido en el artículo citado, los informes tendrán lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente.

    Del folio 630 al 632, consta auto de fecha 17 de febrero de 2014, en el cual la Jueza Temporal, abogada M.F.G., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante reunión de fecha 18 de noviembre de 2008, para cubrir las vacaciones correspondientes al Juez Titular A.C.Z., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó su reanudación, a cuyo efecto se fijó un lapso de 10 días continuos a partir de que conste en autos la notificación del abocamiento que a las partes se le haga, asimismo se les concedió un lapso de tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de los recursos indicados en el referido artículo.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo acerca de la defensa de fondo o excepción perentoria de falta de cualidad e interés en los actores para intentar la demanda y en los demandados para sostener el juicio, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por los apoderados de los demandados de conformidad con lo establecido en al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

    Esta Sentenciadora observa que en el cuaderno separado de incidencia de tacha, mediante sentencia definitiva de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), se declaró lo siguiente :

    PRIMERO: Sin Lugar la tacha de falsedad, propuesta por el abogado J.D.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos H.L.M.G., J.D.C.M.G., L.G.M.G., J.A.M.G., N.M.G. y A.L.M.G., efectuada con respecto al documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, documento mediante el cual el ciudadano G.A.M.G. (causante de los actores), le vendió al ciudadano M.Á.Q., todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia intestada dejada por su legítimo padre J.M..

    SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara legalmente válido el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual el ciudadano G.A.M.G. (causante de los actores), le vendió al ciudadano M.Á.Q., todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia intestada dejada por su legítimo padre J.M., venta que abarcó los bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición de bienes comunes.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte actora tachante del citado documento, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    Ahora bien, una vez cumplido como fue el procedimiento respectivo en la citada incidencia de tacha de falsedad del documento público de venta de derechos y acciones protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, anexado por la parte demandada al escrito de contestación a la demanda, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia, se declaró legalmente válido el documento antes mencionado, cuyo original se encuentra agregado al folio 62 del cuaderno separado de tacha, documento que desvirtúa los derechos comuneros que alegan los actores de la partición de bienes aquí intentada, este Tribunal pasa a hacer algunos análisis doctrinarios de la falta de cualidad.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

    “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

    En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". (Cursivas de este Tribunal)

    Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

    Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

    En este mismo orden de ideas, el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

    Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

    1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

    2. la legitimación; y

    3. el interés procesal.

    Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

    En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

    Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

    ….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”. (Cursivas de este Tribunal)

    Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

    Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

    Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

    Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

    El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

    . (Cursivas de este Tribunal)

    Este Tribunal, con base en todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios anteriormente señalados, ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por varias personas que no tienen acreditados en los documentos esenciales de la demanda de partición que obran en los autos, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio por partición de bienes comunes, en virtud que carecen de la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en el juicio, toda vez que en el cuaderno de tacha de la presente causa, este Tribunal declaró sin lugar la tacha intentada por la parte actora contra el documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, que contiene la venta realizada por el ciudadano G.A.M.G., (causante de los actores) al ciudadano M.Á.Q., todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia intestada dejada por su legítimo padre J.M., y por cuanto el documento que se pretendió tachar se declaró legalmente válido, es por lo que los actores H.L.M.G., J.D.C.M.G., L.G.M.G., J.A.M.G., N.M.G. y A.L.M.G., anteriormente identificados, al no tener derecho sobre los bienes pretendieron partir, carecen de cualidad e interés necesaria para comparecer en el presente juicio de partición de bienes comunes.

    En consecuencia, este Tribunal debe concluir necesariamente, que el puntos previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio y la parte demandada para sostener el presente juicio, debe prosperar, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes; y así debe decidirse.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad en interés de la parte demandada para sostenerlo, propuesta los apoderados judiciales de la parte demandada abogados L.U.M., A.A.R. y N.A.A.M., anteriormente identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara Sin Lugar la demanda de partición de bienes comunes intentada por el abogado J.D.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos H.L.M.G., J.D.C.M.G., L.G.M.G., J.A.M.G., N.M.G. y A.L.M.G., en contra de los ciudadanos CARACCIOLO QUINTERO y O.M.G., anteriormente identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

V

Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo al anuncio en las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 7.718

MFG/SQQ/jpa.

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