Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA TRANSITO.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.301.561, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MUGUETT COUTTO ORDÓÑEZ, J.F.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.837 y 9.221, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO DE LUJO, C.A.,domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo, de 1968, bajo el Nº 111, Tomo 6-A, Rif. J-00063151-4.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DAVID AZOCAR GOPALSIN Y R.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.118 y 125.525.

TERCERO FORSOZO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, y el 02 de Junio de 2010, bajo el Nro. 49, Tomo 137-A Sgdo, Rif. J-00038923-3.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio P.J.R.R., R.J.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.819, 44.740.

JUICIO: COBRO DE DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 43.062

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 04 Octubre de 2012el ciudadano E.A.A.R., debidamente asistido por el abogado R.R.M., interpuso formal demanda por COBRO DE DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO DE LUJO, C.A., anteriormente identificados, mediante el cual pretende que la parte demandada le pague o a ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL sufrido, a consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente de transito narrado en autos. SEGUNDO: Los Daños y Perjuicios causados por las cantidades que ha pagado y que seguirá pagando, derivado de los gastos médicos ocasionados por las lesiones sufridas, así como los que se siguen produciendo para el logro de su total restablecimiento (terapias) y cuyos soportes constan en autos. TERCERO: Las Costas y costos que se deriven del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados.

Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Copia simple del expediente contentivo del informe del Levantamiento del accidente de transito, elaborado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nº 01011-0007. -

  2. - Marcado con la letra “B”, Copia simple del registro de demanda, admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2, Folio 4, Tomo 91 del Protocolo de Trascripción del 2012.-

  3. - Marcado con la letra “C”, Copias simple de la experticia técnica, practicada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 1 Ciudad Guayana, a los vehículos involucrados en el accidente de transito.-

  4. - Marcado con la letra “D”, Copia simple de informe medico emanado por la medicatura forense.-

  5. - Marcado con la letra “E, F, G, H, I, J”, Copia simples de las facturas emitidas por el Hospital de Clínicas Caroní, C.A.-

En fecha 04 de Octubre de 2012, se realizo distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal. El cual mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2012 admite la demanda de conformidad con el articulo 212 de la Ley de T.T. en concordancia con el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación ejerza las defensas que considere conveniente, librándose despacho de citación al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, comparece la parte actora suministrando emolumentos para que se practique la citación. El alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los mismos en fecha 09/11/2012.

En fecha 09 de Enero de 2013, comparece la abogada R.B., consignado especial otorgado por la parte demandada. El cual es agregado a los autos en fecha 11/01/2013.

En fecha 23 de Enero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, Contestando la demanda, alegando Prescripción, llamado a Terceros, Cuestiones Previas, Promoviendo Pruebas.

En fecha 13 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, ratificando que se practique la citación de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, en su condición de garante. Por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, se acuerda la citación del tercero forzoso. Librándose la respectiva boleta en fecha 01/03/2013.

En fecha 05 de Abril de 2013, comparece la representación judicial del Tercero Forzoso, consignando poder que lo acredita.

Por auto de fecha 08 de Abril de 2013, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza y aperturar la segunda, dejando salvadas la doble foliatura y tachaduras del expediente. Siendo agregado a los autos por el secretario en esa misma fecha.

En fecha 09 de Abril de 2013, comparece la representación judicial del Tercero Forzoso, y procede a contestar la demanda, alegando Prescripción, Cuestiones Previas, Promoviendo Pruebas. Siendo agregado a los autos pro el secretario de este Tribunal en la misma fecha.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los tres (3) días de despacho del lapso de contestación a la demanda por el Tercero Forzoso, dejando constancia que el mismo venció el día 10/04/2013.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal aclara a las partes que se resolverán las Cuestiones Previas Propuestas a partir del día siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha de 02 de Mayo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contradicción o convenimiento a las Cuestiones Previas, dejando constancia que el mismo venció el día 02/05/2013.

Por auto de fecha de 15 de Mayo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de articulación probatoria, dejando constancia que el mismo venció el día 14/05/2013.

En fecha 21 de Mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentando alegatos de conclusiones de cuestiones previas.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal difiere la sentencia de cuestiones previas por el lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 27 de Mayo de 2013, comparece la parte actora consignando copias simples del registro de la demanda.

Por sentencia de fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, presenta alegatos para solicitud de apelación. Por diligencia separada compareció la parte actora otorgando poder apud acta al abogado S.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.691, el cual es debidamente certificado por el secretario.

En fecha 18 de Junio de 2013, comparece la representación judicial del tercero forzoso, adhiriéndose a la apelación planteada.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los diez (10) días de despacho de diferimiento de sentencia, dejando constancia que el mismo venció el día 14/06/2013.Por auto separado el Tribunal niega la apelación planteada. Asimismo se fijo audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00am.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal difiere audiencia preliminar por una hora. Por audiencia preliminar oral de transito de esa mismo fecha, compareciendo la parte demandada y el tercero forzoso.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal fija los limites de la controversia y se abre a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 10 de Julio de 2013, comparece la representación judicial del tercero forzoso, promoviendo el merito favorable y testimoniales.

En fecha 15 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo merito favorable, documentales e informes. Así también la parte demanda promueve el merito favorable.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso probatorio, dejando constancia que el mismo venció el día 16/07/2013. Por autos separados el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, se recibió comunicación proveniente de la Fiscalia Superior del Estado Bolívar, Nro. 07-FS-05195-2013, en respuesta del oficio Nro. 13-0.697. En esa misma fecha compareció el ciudadano alguacil y dejo constancia de haber entregado tres oficios.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se recibió comunicación proveniente del Hospital de Clínicas Caroní, C.A, en respuesta del oficio Nro. 13-0.705.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibió comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta del oficio Nro. 13-0.699.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal agrega a los autos comunicaciones recibidas.

En fecha 03 de Octubre de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber entregado oficio Nro. 13-0.697.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando se fije audiencia o debate oral.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 04/10/2013. Por auto separado el tribunal ratifica los oficios de informe y se abstiene de fijar audiencia hasta que no conste en autos las respectivas respuestas.

En fecha 29 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, desistiendo de la prueba de informe en relación al Hospital de Clínicas Caracas.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para que manifieste lo que considere conveniente en relación al desistimiento de la prueba de informe realizada por la parte actora.

En fecha 26 de de Febrero de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber entregado oficio Nro. 13-1.092, 13-1.090.

En fecha 27 de Marzo de 2014, comparece la representación judicial del tercero forzoso, dándose por notificado del desistimiento de la parte actora de la prueba de informe.

En fecha 01 de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, dándose por notificado del desistimiento de la parte actora de la prueba de informe y aprobando el mismo, asimismo solicita se fije audiencia.

En fecha 09 de Abril de 2014, se recibió comunicación proveniente del CICPC con el Nro. 9700-145.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal ordena la ratificación de la prueba de informe y se abstiene de fijar audiencia hasta que no conste en autos las respuestas requeridas.

En fecha 25 de Junio de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentado alegatos de impulso procesal.

Por auto de fecha 01 de Julio de 2014, el Tribunal fijo la audiencia o debate oral para el décimo quinto (15) día de despacho a las 10:00am, una vez se encuentre a derecho las partes.

En fecha 09 de Julio de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la parte actora

En fecha 25 de Julio de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la parte demandada y el tercero forzoso.

Por audiencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, comparecieron las partes exponiendo alegatos, y promovieron sus pruebas, asimismo el tribunal difirió la continuación de la audiencia para el 2do día de despacho a las 10:00am.

Por continuación de audiencia de fecha 25 de Septiembre de 2014, comparecieron las partes, el Tribunal procedió a dictar el fallo oral en el cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, presentada por la parte demandada TURISMO DE LUJO C.A, y el tercero forzado SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de Daño Moral y Daños y Perjuicios, derivado de accidente de transito, incoado por E.A.A.R. contra la empresa TURISMO DE LUJO, C.A y como tercero forzoso la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.- CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-, advirtiendo que el texto integro se publicara dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora lo siguiente en su escrito libelar.

Que en fecha seis (6) de Enero del Dos Mil Once (2011), siendo aproximadamente la Siete y Cinco minutos de la mañana (7:15am), se encontraba trabajando junto el ciudadano W.S.F.R. (fallecido), en un vehiculo el cual posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO C-70, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR; SERIAL DE MOTOR CLV354787; SERIAL DE CARROCERIA: C2C3CLV354787; CLASE: CAMION; AÑO: 90; PLACA: 823XDF; USO: CARGA; TIPO: FURGON; propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIMARRON, C.A, por las inmediaciones de la avenida expresa Nº 01, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, aproximadamente a 500 metros del hipermercado MAKRO, cuando debido al torrente aguacero que caía, el Sr. W.F. (fallecido), se estaciono en el hombrillo, ya que las condiciones climáticas hacían infructuosa la visibilidad de la vía, a fin de esperar que mejoraran dichas condiciones para poder continuar su camino, haciendo uso, para ello de las luces de emergencia (intermitentes), poniendo en alerta al resto de los conductores que por allí transitaban, cuando de pronto, de manera sorpresiva e inesperada, un vehiculo, con las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: 0400RSD/CENTURY; COLOR: MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA; 9BM6642386B434270; AÑO 2006; PLACA: AA41AT; TIPO COLECTIVO; USO : PRIVADO; CLASE AUTOBUS, el cual era conducido por el ciudadano A.A.F. (fallecido) y el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO, C.A, envistió el vehiculo en el cual se encontraban impactándolo de forma violenta, impacto al vehiculo en el cual se encontraban , dejando huellas de neumáticos producto del arrastre a que fue sometido el mismo en el área verde adyacente con una longitud de Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 mts), y además paso por encima de talud de tierra el cual tiene una elevación de 1,30 Metros, quedando en posición de vuelco a un lado de la vía, todo esto tal y como se evidencia del INFORME ADMINISTRADO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, levantado por el Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 1de Ciudad Guayana, específicamente por el Sgto. Mayor (TT) W.G.G.. Que dicho accidente dejo como saldo una persona muerta (el conductor del vehiculo impactado) así como lesiones que sufrió a consecuencia de ese incidente, lo cual ameritó su traslado al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, en el cual estuvo recluido unas cuatro semanas, periodo en el cual le fueron practicadas varias cirugías (intervención quirúrgica a nivel distal de radio, producto de una fractura, realizada en fecha 25 de enero del 2011 e intervención quirúrgica y fijación interdentaria e intermaxilar con arco de Erick en fecha 26 de Enero de 2011), para poder recuperarse e iniciar las terapias respectivas que aun sigue recibiendo para tratar de lograr el restablecimiento de su salud. Que producto de dicho siniestro sufrió las siguientes lesiones: Traumatismo Generalizados y Cráneo Encefálico. Deformidad en la muñeca izquierda (Fractura distal de radio). Fractura sub conciliar baja de la mandíbula (Traumatismo facial). Trauma Toráxico cerrado (fractura del esternón). Fractura de dientes incisivos superiores. Fractura cóndilo mandibular izquierdo. Fractura del esternón. Fractura Articular conminuta radio izquierda.

DEL DAÑO MORAL

Que producto del accidente de transito, se le ha acarreado una situación de incertidumbre en cuanto a sus expectativas de vida, ya que han transcurrido dos (2) años de su vida los cuales no ha podido restablecerse física ni moralmente, debido a que aun a la fecha de la interposición de la demanda, se mantiene asistiendo a sesiones de Terapias Físicas para intentar su recuperación, amen de las dolencias física que ha sufrido frente todo este tiempo, así como también sufre la crueldad de las miradas curiosas de las personas que le rodean y las que a diario le observan al pasar debido a la deformaciones que sufrió en el rostro, lo cual le causa depresión, desanimo y pocas ganas de enfrentarse a la sociedad, y llevar una vida social normal, lo que le ha originado un profundo DAÑO EMOCIONAL, PSIQUICO Y MORAL, pues ese hecho le cambio la vida.

Pretendiendo lo siguiente PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL sufrido, a consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente de transito narrado en autos. SEGUNDO: Los Daños y Perjuicios causados por las cantidades que ha pagado y que seguirá pagando, derivado de los gastos médicos ocasionados por las lesiones sufridas, así como los que se siguen produciendo para el logro de su total restablecimiento (terapias) y cuyos soportes constan en autos. TERCERO: Las Costas y costos que se deriven del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados.

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma lo hace en los siguientes términos.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Oponen como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción civil del proceso, de conformidad con lo contenido en el articulo 196 de la Ley de t.T. y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 1952 del Código Civil vigente, que ciertamente desde la fecha del accidente ocurrido el pasado seis (6) de enero de 2011, donde resultaran fallecidos ambos conductores, los ciudadanos W.S.F.R., quien conducía el vehiculo camión identificado en autos con el Nº2, y A.A.F. , quine conducía el vehiculo autobús identificado también en autos con el Nº1 y que a la fecha de introducir o presentar el libelo de demanda, no ha ocurrido un acto capaz y valido para interrumpir la prescripción , que a la fecha del siete (79 de enero del año 2012, ha transcurrido fatalmente doce (12) meses sin que conste en autos la interrupción valida de la prescripción, que hiciere posible que la acción civil procesal mantuviere en vigencia las pretensiones contra la demandada en este juicio.

Que por el contrario, de autos se desprende y evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 2011, se presento primeramente libelo de demanda en contra de la hoy también demandada, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Jurisdicción según expediente Nº 19.316, que luego por la omisión y acción sobrevenida que dio lugar a la Institución de la Perención, acordada de oficio y en consecuencia dejo sin efecto, absolutamente todo lo actuado en esa causa y en esa instancia, provocando la extinción del proceso.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Oponen y rechazan las pruebas reseñadas y acompañadas con el libelo de demanda, en virtud de que las mismas no cumplen con el requisito establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que impugna y desconoce. Las antes referidas copias simples que emanan de terceros que se señalan e identifican con los números siguientes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, referidas a diversas facturas, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo I del Libelo de la Demanda.

Niegan, rechazan e impugnan las facturas de supuesto gastos que no tienen destinatarios, marcadas con las letras E, F, G, H, I, y J, por ser inconducentes, las cuales se encuentran establecidas en el capitulo III de la Prueba Instrumental numeral siete (7).

Niegan, rechazan y contradicen, las copias simples que la actora registro de la demandante denominada “Registro de la Demanda” debidamente protocolizado ante el Registro Publico de Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 2, Folio 4, Tomo 91, de fecha 14 de Diciembre de 2011, el supuesto documento que en copia simple es rechazado, lo es por cuanto la perención de la instancia decidido, como sabemos por el mismo actor, la sentencia se produjo como resultado, extinguido del procedimiento, lo cual significa que a los efectos de la interrupción de LA PRESCRIPCION, quedo sin efecto, en v.d.L.P. de los 30 días, así como otros actos del proceso, de modo que al perder eficacia las copias certificadas, en fin todo lo actuado como fue explicado antes, y resulto que desde la fecha del accidente 06/01/2011 al 06/01/2012, transcurrió fatalmente los 12 para prescribir.

Rechazan y niegan que su representada tenga que pagar un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) por Daño Moral y muchos menos UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), por Daños y Perjuicios, que no guarda relación con los verdaderos hechos y la responsabilidad del conductor del vehiculo autobús propiedad de su mandante, de los hechos no se deriva la causalidad entre el hecho concreto, producto de la acción u omisión de la supuesta conducta ilícita del conductor del vehiculo- autobús, quien lamentablemente falleció, y así como también es lamentable la muerte del conductor del vehiculo camión, ambos trabajadores con familia respetable y así mismo el acordado de esta demanda, quien sin ponderar las causas, siendo testigo excepcional y haber vivido lo acontecido, intenta responsabilizar a quien esta callado para siempre, para ser responsable de los hechos, cosa imposible.

Niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora, en el momento del accidente de transito que él señala, haya sufrido de las condiciones que el especifica en su libelo y que niegan a todo evento, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año y once (11) meses desde la fecha del accidente, sin que se tuviera conocimiento ni hecho reclamo alguno, hasta la presente fecha.

Niegan, rechazan y contradicen, la lista contenido en su libelo donde indica o señala un catalogo de varios instrumentos sin valor probatorios, por cuanto constan en numeración y papel común y corriente llamado copia simple, igualmente cuando damos por existente la ocurrencia del siniestro, rechazan los fundamentos de derecho en que se fundamente en sus pretensiones la parte actora.

Niegan, rechazan y contradicen la intencionalidad de probar lo que a su juicio no existe establecido en el Capitulo III numeral 8, donde quedo incluso la identificación de la Prueba de Informe, que se pretende solicitar y probar.

Niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de los alegatos que escasamente figuran en el libelo, pero no obstante reconocen la existencia del accidente de transito en el lugar establecido en autos, donde fallecieran los conductores.

DE LOS HECHOS DE LA VICTIMA

Que a tenor de establecer la responsabilidad administrativa, civil, penal, es clara la situación derivado de los hechos, que si hay responsable o culpable es en todo caso, la conducción del vehiculo Camión identificado con el Nº 2, quien ocupaba la vía Avenida Expresa Nº 1, detrás de la empresa comercial Makro y que en forma negligente paró su vehiculo repentinamente en la vía antes mencionada poniendo en peligro la circulación de los conductores y vehículos que transitaban en esa oportunidad en la misma vía, y sin dar cumplimiento al reglamento de la Ley de Transito ya que debió señalar con suficiente distancia la presencia del vehiculo, es decir, debió colocar un triangulo de seguridad o luces intermitentes, mas aun cuando según señala la actora en su libelo y en la fecha del accidente fue recogida por las diferentes personas asistente presenciado el accidente, que indica y establece que la responsabilidad subjetiva y objetiva recae sobre el conductor del camión, lamentablemente fallecido en el acto, ciudadano W.R.F.R..

DE LOS HECHOS ACEPTADOS

Que ciertamente en fecha 06 de Enero de 2011, ocurrió un accidente de transito en la vía entre la empresa de Makro Hipermercado y el sector denominado Cambalache, entre dos vehículos identificados Nº 1 el vehiculo autobús y Nº 2 el vehiculo- camión, ambos identificados plenamente en autos, donde el vehiculo autobús impacta con el vehiculo camión que estaba aparentemente parado obstaculizando la vía, con el resultado de varios lesionados de los ocupantes del autobús y un ocupante del vehiculo camión, pero con el fallecimiento de ambos conductores de los respectivos vehículos.

Que por cuanto hubo el fallecimiento de los dos conductores de los vehículos involucrados situación jurídica esta que hace imputable a cualquiera de los dos conductores o a ambos lo que origina la prescripción definitiva de la acción. Que no obstante de estas consideraciones de derecho que a su modo de ver pone punto final a la acción, toda vez que no toca fondo o no se deberá tocar el fondo, necesario es procesalmente hacerle presente a la controversia planteada, y lo cierto es, que este lamentable accidente origino perdidas de vidas humanas que involucran a ambos conductores fallecidos pero que la escena de los hechos se recoge las diferentes causas del accidente y que siendo demandado su representado es necesario distinguir que este no resulta responsable del accidente de acuerdo a los hechos y evidencias probados.

3.3 ARGUMENTOS DEL TERCERO FORZOSO

La representación judicial del tercero forzoso, procede a contestar el llamado en los siguientes términos:

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Que desde la fecha que ocurrió el accidente, es decir, seis (06) de Enero de 2011, el actor no ha realizado ningún acto capaz y valido para interrumpir la prescripción, por lo que a la fecha de siete (7) de Enero de 2012, ha transcurrido fatalmente doce (12) meses sin que conste en autos la interrupción de la prescripción.

DE LO QUE ADMITE LA C.E.G.

Admite en nombre de su representada que el vehiculo MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: 0400RSD/CENTURY; COLOR: MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA; 9BM6642386B434270; AÑO 2006; PLACA: AA41AT; TIPO COLECTIVO; USO : PRIVADO; CLASE AUTOBUS, propiedad de TURISMO DE LUJO, C.A, se encuentra amparado por una póliza de Seguros Caracas, signada 1-56-2249107; que de tal forma que en un supuesto negado que el codemandado TURISMO DE LUJO, C.A, sea condenado al pago de cantidad alguna, la garante (su representada), ni podrá ser condenada al pago de una suma superior a la estipulada en la P.d.d.a. cosas, es decir, no podrá exceder de la suma asegurada por el contrato y pactada por las partes para años a cosas, que no es otra que la que esta establecida en la póliza.

DE LOS HECHOS ACEPTADOS

Que ciertamente en fecha 06/01/2011, ocurrió accidente de transito en la vía entre la empresa Makro Hipermercado y el sector denominado Cambalache, entre dos vehículos identificados Nº1 vehiculo-autobús, amparado por una póliza de seguros de su representado y Nº 2 el vehiculo-camión, ambos identificados plenamente en autos, donde vehiculo autobús impacta con el vehiculo camión que estaba aparentemente parado obstaculizando la vía, con el resultado de varios lesionados de los ocupantes del autobús y un ocupante del vehiculo camión, pero con fallecimiento de ambos conductores de los respectivos vehículos. Que de las versiones de la reseña de prensa lo cual es publico y notorio, se recoge con exactitud la circunstancia en que ocurrió el accidente de transito tal cual señala que el conductor del vehiculo autobús sufrió un paro respiratorio antes de impactar el vehiculo camión situación que alerto al guía turístico o a las personas que ocupaban el vehiculo autobús al percatarse que este iba directo a colisionar con el vehiculo camión no reaccionando de ninguna manera el conductor del autobús, mientras que uno de los ocupantes trato de dirigir el autobús pero ya era muy tarde.

DEL CONTRADICTORIO

Rechaza y contradice, los escasos hechos que distorsionan absolutamente la verdad de los hechos, en consecuencia la narración de la actora que de manera deliberada y con intención de falsear la verdad y sorprender de buena fe al juzgador, distorsiona el informe de transito presentado y dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, a los fines de poner en conocimiento y comunicación que el Cuerpo Técnico de Vigilancia y de Transporte Terrestre del inicio de la investigación penal del accidente de transito ocurrido en fecha 06/01/2011, el cual da aquí por reproducido en todo su contenido, informe realizado por el funcionario Sargento Mayor (tt) 1754, de nombre W.G.G., formando el expediente Nº 01011-007 y suscrito por el Comisario (tt) A.R.A.S., Comandante de la Unidad Nro. 01, Región Guayana Bolívar.

Se opone y rechaza las pruebas reseñadas y acompañadas con el libelo de demanda, en virtud que las mismas no cumplen con el requisito establecido en Código de Procedimiento Civil, por lo que impugna y desconoce.

Niega, rechaza e impugna las facturas de supuestos gastos que no tienen destinatarios, marcadas con las letras E, F, G, H, I, y J, por ser inconducentes.

Niega, rechaza y contradice, las copias simples que la actora registro de la demandante denominada “Registro de la Demanda” debidamente protocolizado ante el Registro Publico de Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 2, folio 4, Tomo 91 de fecha 14 de Diciembre de 2011, el supuesto documento que en copia simple es rechazado, lo es por cuanto la perención de la instancia decidido, como se sabe por el mismo acto, la sentencia se produjo como resultado, extinguiendo el procedimiento, lo que significa que a los efectos de la prescripción, quedo sin efecto en v.d.l.p..

Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagar un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000) por Daño Moral y mucho menos Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) por Daños y Perjuicios, que no guarda relación con los verdaderos hechos y responsabilidad del conductor del vehiculo autobús amparado por una póliza de seguros de su mandante.

Niega, rechaza y contradice, que la parte actora, en el momento del accidente de transito que él señala, haya sufrido de las condiciones que especifica en su libelo y niega a todo evento, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año y once (11) meses desde ka fecha del accidente, sin que se tuviere conocimiento ni hecho reclamo alguno, hasta la presente fecha.

Niega, rechaza y contradice, la lista contenido en su libelo donde indica o señala un catalogo de varios instrumentos sin valor probatorios, por cuanto constan en numeración y papel común y corriente llamado copia simple igualmente aun cuando da por existente la ocurrencia del siniestro, rechaza los fundamentos de derecho en que se fundamenta en sus pretensiones la parte actora.

Niega, rechaza y contradice la intencionalidad de probar lo que su juicio no existe establecido en el Capitulo III numeral 8, donde quedo inconcluso la identificación de la Prueba de Informe.

Niega, rechaza y contradice todos y cada una de los alegatos que escasamente figuran en el libelo, pero no obstante reconoce la existencia del accidente de transito en el lugar establecido en autos, donde fallecieran los ciudadanos Á.A.F., conductor del vehiculo , y el conductor W.S.F.R., quien era familiar de la parte actora y quien conducía el vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIMARRON, C.A y donde viajaba como pasajero y por lo tanto ocupante del vehiculo camión antes identificado, lo que claramente, conforme al derecho debe entenderse que este viajaba en el vehiculo camión bajo la responsabilidad de su tío, quien se presume era familiar de la parte actora, o en todo caso del propietario del vehiculo, lo que conforme a las normas de la Ley de Transito y el Código Civil corresponde a éste propietario de la empresa DISTRIBUIDORA SIMARRON, C.A, la responsabilidad del siniestro ocurrido y de las supuestas lesiones adquiridas por el pasajero ocupante del vehiculo.

DE LOS HECHOS DE LA VICTIMA

Que a tenor de establecer la responsabilidad administrativa, civil, penal, es clara la situación derivado de los hechos, que si hay responsable o culpable es en todo caso, la conducción del vehiculo Camión identificado con el Nº 2, quien ocupaba la vía Avenida Expresa Nº 1, detrás de la empresa comercial Makro y que en forma negligente paró su vehiculo repentinamente en la vía antes mencionada poniendo en peligro la circulación de los conductores y vehículos que transitaban en esa oportunidad en la misma vía, y sin dar cumplimiento al reglamento de la Ley de Transito ya que debió señalar con suficiente distancia la presencia del vehiculo, es decir, debió colocar un triangulo de seguridad o luces intermitentes, mas aun cuando según señala la actora en su libelo y en la fecha del accidente fue recogida por las diferentes personas asistente presenciado el accidente, que indica y establece que la responsabilidad subjetiva y objetiva recae sobre el conductor del camión, lamentablemente fallecido en el acto, ciudadano W.R.F.R..

DE LOS HECHOS FORTUITOS O FUERZA MAYOR

Que conforme a los artículos 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el 1193 del Código Civil, aplicable para ambas partes según las causas que se alegan y constatan de las actuaciones administrativas en dichos artículos se subsume la conducta del conductor del vehiculo Nº 1 , cuando en la conducción de su vehiculo incurre en el hecho de la victima al estacionar este vehiculo incurre en el hecho de la victima al estacionar este vehiculo en una vía de transito ligero como es la avenida expresa Nº 1 y por otra parte queda liberado de responsabilidad el conductor (fallecido) ye l propietario del vehiculo cuando claramente se denota que por un hecho fortuito y de fuerza mayor se hizo inevitable el daño por ser imprevisible para el conductor en ese preciso instante cuando lo sorprende el vehiculo estacionado y casi simultáneamente es afectado por un paro respiratorio que impidió el control del vehiculo y evitar su propia muerte, este evento calificable como fuerza mayor o caso fortuito produce la ruptura del nexo causal entre el comportamiento del obligado y el hecho dañoso por indemnizar, siendo que tales circunstancias donde no hay la conexión entre el hecho y el comportamiento del conductor.

3.3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA En la oportunidad procesal de la promoción de pruebas la PARTE ACTORA promovió las siguientes:

DOCUMENTALES

Merito probatorio que se desprende del expediente Administrativo contentivo de las actuaciones de transito, levantadas por las autoridades de Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 01, Región Guayana, identificadas con el Nº 01011-0007.

Documento registro de demanda protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Diciembre de 2011, quedando inserto bajo el Nro. 02, Folio 4, Tomo 91, del Protocolo de Trascripción del 2011.

Documento registro de demanda protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de Diciembre de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 16, Folio 125, Tomo 72, del Protocolo de Trascripción del 2012.

Informe medico legal de fecha 26/01/2011, Nº 9700/145, suscrito por la Dra. B.C., experto profesional I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (CICPC), región Guayana.

Informes médicos de fecha 13/01/2011 y 19/01/2011, suscritos por la Dra. M.D. y Elines Cinco, médicos cirujanos adscritos al Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

INFORMES

Fiscalia Superior del Estado Bolívar “…me permito hacer de su conocimiento que en fecha 28/06/13, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar consignó Acto Conclusivo por ante el Órgano Jurisdiccional, consistente en un sobreseimiento…”

Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (C.I.C.P.C) “… POR PRESENTAR TRAUMATISMO GENERALIZADO. ESTABA CONCIENTE Y PRESENTABA DEFORMIDAD EN LA MUÑECA IZQUIERDA, ASIMETRÍA FACIAL Y DOLOR TORÁXICO. FRACTURA EN DIENTES INSICIVOS SUPERIORES HERIDA MANDÍBULA ESTUDIOS RADIOLÓGICOS REVELA: 1. FRACTURA CONDILO MANDIBULAR IZQUIERDO. 2. FRACTURA DEL ESTERNON. 3. FRACTURA ARTICULAR CONMINUTA RADIO IZQUIERDA. P.A. TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PARA LA FRACTURAS DE LA MANDÍBULA Y RADIO…”

Hospital Uyapar “…le notifico que el Informe Medico con fecha 25-01-2011, expedido al p.E.A. ANCHETA ROJAS; CI 19.301561, HC: 43-59-92, es autentico…”

Hospital de Clínicas Caracas.-

En la oportunidad procesal de la promoción de pruebas la PARTE DEMANDADA promovió las siguientes:

Reproduce la omisión por vía de Cuestiones Previas fueron denunciadas como falta u omisión a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Reproduce con el carácter de comunidad de la prueba las actuaciones del expediente Administrativo contentivo de las actuaciones de transito, levantadas por las autoridades de Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 01, Región Guayana, identificadas con el Nº 01-011-0007.

Ratifica la consignación de dos ejemplares de diarios locales los cuales son: El Diario de Guayana y El Venezolano de los cuales se evidencia las circunstancias de ocurrencia del accidente.

Ratifica la promoción de los ciudadanos J.A.L. y M.R. como testimoniales.

Ratifica y reproduce la prescripción como hecho perentorio de fondo por la perención ocurrida como extinguió la instancia del caso.

En la oportunidad procesal de la promoción de pruebas la PARTE TERCERO FORZOSO promovió las siguientes:

Merito favorable que se desprende del expediente Administrativo contentivo de las actuaciones de transito, levantadas por las autoridades de Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 01, Región Guayana, identificadas con el Nº 01-011-0007.

INFORMES

Registro Civil de San Félix; el Tribunal se abstiene de valor dicha prueba por cuanto no consta en autos la evacuación de la misma.

TESTIMONIALES

J.A.L.

M.R.

IV

MOTIVACION DEL FALLO.

Este Tribunal por auto de fecha 8-7-13, estableció los límites de la controversia, estableciendo lo siguiente

… en virtud de ello se establece que la parte actora fundamenta su acción en el articulo 192 y 129 de la Ley de Transporte Terrestre, y los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil Venezolano, fundamentándose en el hecho en que “ en fecha 06/01/2011, siendo aproximadamente las 7:15 am, se encontraba trabajando junto al ciudadano W.S.F.R. (fallecido), en un vehículo propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIMARRON, C.A, por las inmediaciones de la avenida expresa Nro. 01, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, aproximadamente a 500 metros de se encuentra del Hipermercado Makro se estaciono por la condiciones climáticas que acontecían con las luces intermitentes encendidas, cuando de manera inesperada un vehículo propiedad de la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO, C.A, envistió al vehículo en el cual se encontraban, impactándolo de manera violenta, dejando huellas de neumático producto del arrastre a que fue sometido, dejando como saldo una persona muerta, al conductor del vehículo impactado, así como lesiones que sufrió en consecuencia del accidente, por las cuales estuvo recluido en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz durante cuatro semanas”, El Demandado de autos fundamenta su defensa en “la defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción civil del proceso de conformidad con lo contenido en el articulo 196 de la Ley de T.T. y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 1952 del Código Civil, que desde la fecha del accidente 06/01/2011 y la fecha de presentar el libelo de la demanda, ha transcurrido fatalmente doce (12) meses sin que conste en autos la interrupción valida de la prescripción, que hiciere posible que la acción civil procesal mantuviere en vigencia las pretensiones contra la demandada en este juicio. Asimismo contesta el fondo de la demanda rechazando las pruebas reseñadas y acompañadas con el libelo de la demanda, en virtud que las mismas no cumplen con el requisito establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las impugna y desconoce; rechaza e impugna las facturas de supuestos gastos que no tienen destinatarios, marcados con las letras E, F, G, H, I y J, por ser inconducentes; rechazan y contradicen las copias simples que la actora registro de la demandante denominada “Registro de la Demanda” protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 2, Folio 4, Tomo 91, de fecha 14 de Diciembre de 2011, dicho documento es rechazado por cuanto la perención de la instancia decidido, produjo como resultado la extinción del procedimiento; rechazan y niegan que su representada tenga que pagar el monto de Bs. 3.000.000 por Daño Moral y mucho menos Bs.1.00.000 por Daños y Perjuicios, que no guarda relación con los verdaderos hechos; niegan, rechazan y contradicen que la parte actora, en el momento del accidente de transito que él señala, haya sufrido de las condiciones que especifica en su escrito libelar, por cuanto ha transcurrido mas de una (1) año y once (11) meses desde la fecha del accidente; niegan, rechazan y contradicen, la lista contenido en su libelo donde indica un catalogo de varios instrumentos sin valor probatorio por cuanto constan en copia simple, igualmente aun cuando dan por existente la ocurrencia del siniestro, rechazan los fundamentos de derecho en que fundamenta sus pretensiones la parte actora; niegan, rechazan y contradicen la intencionalidad de probar lo que no existe establecido en el Capitulo III numeral 8, donde quedo inconcluso la identificación de la prueba de informe, que se pretende solicitar y probar; niegan, rechazan y contradicen todas y cada uno de los alegatos que escasamente figuran en el libelo, pero no obstante reconocen la existencia del accidente de transito en el lugar establecido en autos, donde fallecieran los ciudadanos Á.A.F., conductor del vehículo 1, y el conductor W.S.F.R., quien era familiar de la parte actora y quien conducía el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIMARRON, C.A. se observa que interviene como tercero la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, plenamente identificada en autos, la cual manifiesta lo siguiente: Que como punto previo y de conformidad con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de T.T. y Trasporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil vigente, opone al actor la prescripción de la acción.

Que opone y rechaza las pruebas reseñadas y acompañadas con el libelo de demanda, en virtud de que las mismas no cumplen con el requisito establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que impugna y desconoce.

Que Niega, rechaza e impugna las facturas de supuestos gastos que no tienen destinatarios, marcadas con las letras E, F, G, H, I, Y J, por ser inconducentes.

Que Niega, rechaza y contradice, las copias simples que la actora registro de la demandante denominada “Registro de la demanda”.

Que Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que pagar un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por daño moral y que mucho menos Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por daños y perjuicios.

Que Niega, rechaza y contradice, que la parte actora, en el momento del accidente de transito que él señala, haya sufrido de las condiciones que el especifica en su libelo y que niega a todo evento, por cuanto trascurrido mas de un año y once meses desde la fecha del accidente, sin que se tuviera conocimiento de hecho reclamado alguno hasta la presente fecha.

Que Niega, rechaza y contradice, la lista contenida en el libelo donde indica o señala un catalogo de varios instrumentos sin valor probatorios, por cuanto constan en numeración y papel común y corriente llamado copia simple, igualmente que aun cuando da por existente la ocurrencia del siniestro, rechaza los fundamentos de derecho en que se fundamenta la parte actora.

Que Niega, rechaza y contradice, la intencionalidad de probar lo que no existe establecido en el capitulo III numeral 8.

Que Niega, rechaza y contradice, todas y cada una de los alegatos que escasamente figuran en el libelo.-

Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Por lo que observa este juzgador que los puntos de controversia de este juicio se basan en la ocurrencia de los hechos, la Prescripción por que el Seguro Rechaza la P.c.t. (3er) interviniente….

De lo anterior se observa claramente la pretensión del accionante

DE LAS AUDIENCIAS

AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL TRANSITO EXP.43062-12

En el día de hoy, veintisiete de Junio de dos mil TRECE, siendo las once de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al articulo este Tribunal deja constancia que conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio.- la cual procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la parte Actora: E.A.A.R., identificado en autos. Se encuentra presente por la codemandada TURISMO DE LUJO,C.A., representada en este acto por el Dr. D.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.26.118, e igualmente se encuentra presente en este acto el Tercero Forzado la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada por su apoderado Judicial Dr. R.J.M.Z., abogado en ejercicio, domiciliado en ciudad b.E.B. y aquí de transito, inscrito en el IPSA bajo el nro. 44.740, a quienes el Tribunal les impone del contenido del artículo in comento. En este estado el Tribunal da la palabra al represéntate de la demandada turismo de lujo, C.A., quien expone: Primeramente manifiesto que es alarmante el numero de accidente de transito de hoy en día hay que hacer un esfuerzo por divulgar esta situación, para minimizar la cantidad de accidentes de hoy en día, dicho esto consigno escrito constante de dos folios útiles, los cuales sirven como refuerzo al acto de hoy, y en ese sentido queremos señalar que convenimos en la ocurrencia del accidente el día 6-1-11, accidente que ocurrió entre dos vehículos de carga, uno de pasajeros y otro de mercancía, un camión y un autobús, identificado con el nro.1 y nro.2, el accidente ocurre de una manera totalmente diferente a como lo expone el actor en su libelo de demanda, por lo cual convenimos en la ocurrencia del accidente, más no en como lo narra la parte actora, ya que tergiversa totalmente lo ocurrido, el funcionario actuante en el acta levantada denominada actuaciones administrativas, señala de manera clara y precisa que el hecho ocurrió en una vía denominada Express, vía cambalache, es decir la vía que va desde la redoma de Makro hacia el cementerio, ambos vehículos transitaban por esa vía y el vehículo autobús identificado con el nro.1, conducido por el ciudadano A.F., quien falleció en el acto cuando impacto el vehículo camión que iba adelante, la parte actora señala que el vehículo estaba estacionado en el hombrillo, lo cual no es cierto ya que del grafico se desprende que el impacto fue en el medio de los dos canales de circulación, mas no en el hombrillo como lo señalo la parte actora, además de la circunstancia de la lluvia que nublaba un poco la vía, de modo que contribuye la lluvia y la afección que tuvo el conductor del vehículo autobús, quien aparentemente le dio un paro cardiaco o un paro respiratorio cuando transitaba por la vía y al momento de impactar el vehículo camión que finalmente fue impulsado hacia la derecha de la vía, en ese accidente de transito fallecieron ambos conductores, llama la atención que el vehículo nro. 2 camión, salió despedido del camión, ya que no tenia el cinturón de seguridad, ni el ni su acompañante, quien es el actor en este juicio, según manifiestan personas, periodistas, que se acercaron al sitio, manifestaron que el conductor del vehículo sufrió un paro cardiaco al momento de impactar con el vehículo camión, mientras que el otro conductor que fue ingresado a un centro medico falleció posteriormente, en las actuaciones de transito a la cual le damos plena credibilidad, también consta la circunstancia en que ocurre el accidente, ya que no había señales de exceso de velocidad, de frenado y cualquier otra situación anormal en la vía, lo que viene a inferior que el hecho ocurro, es decir, el accidente se da por un hecho fortuito o de fuerza mayor, por cuanto no mediaba el esfuerzo del conductor, el cual no estaba siendo conducido cuando algunos pasajeros se dieron cuenta que el chofer del autobús no reaccionaba al acercarse al camión que estaba en todo el medio de la vía, entonces es cuando tratan de apartarlo de su asiento para que alguien tomara las riendas del autobús pero fatalmente era muy tarda porque se había dado el impacto lesionándose varios de los pasajeros turistas, hay que significar también que de las actuaciones de transito se desprende y de los autos también consta que las lesiones sufridas por la parte actora, que ocupaba un asiento en el camión eran ciertas lecciones que no ameritan mas de treinta días para su recuperación situación corroborada por la Dra. B.C., medico forense, en tal sentido rechazamos absolutamente los hechos narrados por la parte actora por cuanto son contrarias a todo lo expuesto en las actuaciones de transito elaboradas por el funcionario competente a la cual le damos plena importancia y validez, la pretensión de la actora no esta en sintonía con la ocurrencia del accidente, no hay una causa común que pudiera afectar a nuestros representados por cuanto en ese hecho no medio la voluntad del conductor, por lo tanto hay ausencia de culpa y mas aun cuando el conductor fallecido no hay posibilidad de imputarle cualquier hecho ilícito en todo caso. De manera tal que rechazamos en todo su contenido lo expuesto en el libelo de demanda y damos plena validez a las actuaciones de transito y por supuesto rechazamos las pruebas aportadas por la parte actora, por cuanto no puede apreciarse por ser totalmente contraria a la verdad en cuanto a la prescripción opuesta ratificamos la misma por cuanto es sumamente importante para la decisión del juicio que nos ocupa, hay reiterada jurisprudencia donde se señalan los efectos de la perención sobre la prescripción en baño quedo el intento de la actora al pretender registrar el libelo de demanda, por cuanto en ese primer juicio intentado por la actora fue perimido oportunamente por el Tribunal 2do de Primera Instancia Civil y Mercantil y por otra parte pretende continuar con negligencia del juicio, haciendo el registro de una copia certificada ya registrada donde el contenido de la misma es totalmente diferente en su cuantía, además que no esta autorizado por el ciudadano Juez,. Y finalmente queremos señalar que las demás probanzas que completaran la verdad de los hechos serán presentados oportunamente en la audiencia que se fijara y así como los respectivos testigos que señalaran las circunstancia de este accidente de transito, con el convencimiento de ser procedente en derecho la defensa opuesta solicitamos se agregue en autos el presente escrito con la intención de fijar los limites de la controversia es todo.- El Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado conforme a la ley.- En este estado se le da la palabra al tercero forzado quien a través de su apoderado judicial expone: Lo único que admito en nombre de mi representada es que efectivamente el día 6-1-11, ocurrió un accidente automovilístico en donde se vio involucrado un vehículo propiedad de la firma mercantil Turismo de Lujo C.A., y que se encuentra amparo por una póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en cuanto al resto de los hechos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar lo rechazo, lo niego y lo contradigo en todas y cada una de las partes, igualmente ratifico la impugnación de las pruebas que fueron acompañadas por el actor en su libelo signadas 1,2,3,4,5,6,7,8,E,F,G,H,I y J, finalmente las pruebas que me propongo aportar en la oportunidad fijada para ello son las que ya señale en el escrito de contestación de la c.e.g. y de la contestación al fondo del asunto, con todo el respeto le señalo al ciudadano Magistrado que en la hipótesis absurda que sea condenada la empresa Seguros Caracas a pagar alguna cantidad dineraria en el presente juicios, esta no debe exceder de la suma asegurada y pactada por las partes en el contrato de seguros.- El Tribunal vista la exposición de las partes da por terminada la presente audiencia preliminar, siendo las 12:16 pm., Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

AUDIENCIA ORAL TRANSITO EXP.43062-12

En el día de hoy, veintitrés de Septiembre de dos mil catorce, siendo las nueve de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al articulo este Tribunal deja constancia que conforme al articulo 870 del Código de Procedimiento Civil, se llevara a cabo la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio.- La cual procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto se deja constancia de la presencia de la parte Actora E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.19.301.561, representado por el Abogado en ejercicio S.E.P.M., inscrito en el IPSA bajo el nro.28.691. Se encuentra presente por la codemandada TURISMO DE LUJO, C.A., representada en este acto por el Dr. D.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.26.118, e igualmente se encuentra presente en este acto el Tercero Forzado la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada por su apoderado Judicial Dr. R.J.M.Z., abogado en ejercicio, domiciliado en ciudad b.E.B. y aquí de transito, inscrito en el IPSA bajo el nro. 44.740, a quienes el Tribunal les impone del contenido del artículo in comento.- En este estado el Tribunal da la palabra al represéntate de la parte actora, a fines de que realice una breve exposición oral en relación al proceso, para lo que se le conceden DIEZ MINUTOS. Y expone: En esta oportunidad procesal en representación del ciudadano E.A.R., según poder apud acta que cursa en autos, procedemos a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda que apertura el presente procedimiento donde están establecidos las relaciones de hecho y de derecho que constituyen la acción de daño moral y daños y perjuicios derivados de accidente de transito, incoada contra la Sociedad Mercantil Turismo de Lujo, C.A., y de manera solidaria contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., entonces hacemos valer los hechos que se oponen en la demanda, las pruebas aportadas con el libelo de demanda, así mismo hacemos valer el merito probatorio, así como aquellos elementos aportados en transcurso de la causa, se desprende de las actuaciones de transito que el accidente de transito que nos ocupa ocurre como consecuencia de la negligencia, imprudencia y violación de las normas de transito por parte del conductor de la unidad propiedad del demandado, ciudadano A.A.F., hoy difunto, el cual impacta de manera violenta del vehículo nro.2, conducido por el sr. W.F., hoy difunto, vehículo que se encontraba estacionado al hombrillo de la vía con luces intermitentes activadas y a la espera de un torrencial aguacero que caía en la ciudad para ese momento, del croquis, del informe medico forense, del acta policial se desprende un impacto fuerte por la parte trasera al vehículo nro. 2, además de varios metros de arrastres en zona verde, lo que refuerza la responsabilidad del vehículo nro. 1 en el accidente de transito que nos ocupa, En cuanto a los alegatos presentados por los demandados, señalo lo siguiente: En cuanto al alegato de prescripción, el mismo es infundado, toda vez que consta en el expediente sendas copias de registro de demanda correspondiente al año 2011 y 2012 con lo cual queda interrumpida la prescripción de esos años, y lo referente al alegato de la responsabilidad de la victima como causante del accidente el mismo también debe ser desechado por el Tribunal por infundado, toda vez que el accidente como antes expuse se produce por la conducta negligente del conductor del vehículo Nro. 1, el cual impacta por la parte trasera del vehículo nro.2, en cuanto al alegato de caso fortuito o fuerza mayor debe ser desechado por el Tribunal por no haber pruebas en el expediente de este eximente de responsabilidad por lo que el tribunal debe desechar en la definitiva este alegato y declarar con lugar la presente acción y se condene al pago reclamado, indexación y costas procesales.- En este estado el Tribunal concede la palabra a la demandada turismo de lujo, C.A., quien expone: Buenos días, tal como quedo planteado en la audiencia preliminar donde se ventilo la forma en como ocurrió el accidente de transito y que hoy ratificamos en virtud de que este ocurre sin la responsabilidad objetiva o subjetiva del vehículo autobús, propiedad de Turismo de Lujo, la demandante señala que el vehículo estaba estacionado en el hombrillo o mas allá del hombrillo, lo cual esta demostrado en las actuaciones de transito que estaba en plena vía en el canal derecho, no se sabe si circulaba o estaba estacionado, cuando el autobús impacta al vehículo camión, haciendo la salvedad que el conductor del vehículo autobús sufrió un paro cardiaco que lo imposibilito a maniobrar el autobús, cuando los pasajeros vieron se dieron cuenta que el autobús no estaba siendo conducido y se estaba desviando, es cuando impacta al camión y sin la posibilidad de que otra persona ocupara el puesto del chofer que al parecer había fallecido detrás del volante, esta circunstancia del accidente la sufren ambos conductores, uno falleció al momento o antes del impacto, y el otro falleció en el hospital o la clínica donde fue atendido, esta circunstancia de lo que le ocurrió al vehículo autobús hace inimputable a mi defendido, ese hecho de no haber mediado ni la culpa, ni la negligencia o impericia en este accidente lamentable, motivo por el cual no se le puede atribuir al conductor del vehículo autobús el hecho o daño que señala la parte demandada, como es lógico al no mediar culpabilidad sino por el contrario causas no imputable, así como también hecho fortuito y o fuerza mayor, en materia de derecho civil, debe existir la causalidad entre el presunto imputado y la acción realizada, por lo que la ausencia de este vinculo hace que la acción pudiera recaer en contra del conductor del vehículo camión, ya que este en paralizado, o en todo el medio de la vía, acarrea una negligencia o impericia al manejar, de tal manera que los posibles daños o presuntos daños que reclama el demandante y que obviamente fueron desconocidos por nosotros no son de ninguna manera imputados a mi representado, por otra parte el hecho accidental ocurre de una manera tal vez extraña para ambos conductores, 1 por que fallece antes de ocurrir el accidente y el otro porque marchaba adelante en la vía y no se percato obviamente que haberse parado en la vía en el canal derecho perturbaba la circulación de los vehículos en una zona en que llovía, quizás no torrencialmente pero había cierta nubosidad, de modo que es imposible la procedencia de la demanda en contra de mi representado por cuanto no hay una culpa que haga responsable a los posibles daños alegados por la parte actora, hacemos valer en este acto la prescripción de la acción toda vez que transcurrió fatalmente un año o doce meses a partir de la fecha 6-1-2011, es todo.- En este estado se le da la palabra al tercero forzado quien a través de su apoderado judicial expone: buenos días, ciudadano magistrado en la oportunidad procesal para contestar la demanda opuse para que fuera resuelta como punto previo la prescripción de la acción, en razón de que transcurrió un año, es decir 12 meses desde el momento en que ocurrió el accidente sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, a todo evento al contestar al fondo de la demanda admití que ciertamente ocurrió un accidente automovilístico en fecha 6-1-11, en donde se vieron involucrado un vehículo tipo camión , propiedad de la empresa Cimarrón, y otro vehículo tipo autobús, propiedad de la firma mercantil Turismo de Lujo, C.A., y el cual se encuentra amparado por una póliza de seguro de mi representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, y opuse tanto al actor como al demandado el limite de cobertura de la p.d.s.y. consecuencialmente de la responsabilidad del garante en el caso de marras, en el sentido de que en el supuesto negado de que salga victorioso el actor en la presente acción a la empresa aseguradora no se le debe condenar al pago superior al establecido en la póliza y pactados por las partes de la cobertura de daños a personas, seguidamente contradije los hechos y el derecho explanado por el actor en el escrito libelar, en cuanto el actor al narrar los hechos dice que el iba en el vehículo tipo camión y que el vehículo autobús al chocarlo por detrás dejaron huellas de neumáticos de 7,80 cmt, producto del arrastre y que pasaron por un talud de arena cayendo al otro lado de la vía, el autos falsea la verdad, ya que en el acta de investigación penal elaborada por el Sgto. Mayor W.C., determina entre otras cosas, que el autobús efectivamente choco por detrás al camión quien circulaba, señala en la misma acta, y que debido a las condiciones climatológicas estaba nublado, y quizás lo mas importante del acta dice el funcionario que se practico una inspección ocular, en donde se dejo constancia de que no hubo indicios palpables, de frenado ni de arrastre ni de coleada, contradiciendo de tal forma lo narrado por el actor en su libelo, seguidamente impugne, rechace y desconocí las pruebas promovidas por el actor a excepción de las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario de transito, también señalar que allí opero o funciono el hecho de la victima ya que al detenerse el camión, tal como lo dijo el actor, en una vía rápida, lloviendo torrencialmente como el mismo lo señala en su escrito, no tomo las previsiones de seguridad necesaria señaladas en el reglamente de t.t., ocasionando de tal manera que para el conductor del vehículo autobús se le hiciera imprevisible e inevitable el accidente lo que exime o libera al conductor de toda culpa, igualmente señalo al Tribunal que se trata un caso de fuerza mayor, ya que el conductor del abuso, al encontrarse con el camión que obstaculizaba la vía de la impresión le sobrevino un paro cardiaco que le ocasiono la muerte, esto también lo libera de toda culpa, finalmente solicito que esta temeraria e infundada acción sea declarada sin lugar.- Escuchadas las exposiciones de las partes, seguidamente y en aplicación del articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a recibir las pruebas de las partes comenzando por el actor quien expone: Hacemos valer el merito probatorio de los siguientes documentales:

  1. Las que se desprenden de las actuaciones administrativas de transito levantadas por las autoridades de T.T.d.C.G., las cuales no tienen discusión por cuanto no fueron impugnadas por la contrapartes.

  2. Hacemos valer el merito probatorio que se desprende de documentos de registro de demanda, protocolizadas ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14-12-11, a efectos de demostrar que ocurre la interrupción de la prescripción del año 2.011.

  3. Hacemos valer el merito probatorio que se desprende de documentos de registro de demanda, protocolizadas ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12-12-12, a efectos de demostrar que ocurre la interrupción de la prescripción del año 2.012.

  4. Hacemos valer el merito probatorio de las siguientes documentales que por vía de resultas de informes cursan a los autos:

Informe forense suscrito por la Dra., B.C. del CICPC que demuestran las lesiones sufridas por mi representado en el accidente en cuestión.

Informe medico suscrito por el Dr. C.V., Jefe de Traumatología del Hospital Uyapar del estado Bolívar, que comprueba una vez mas las lesiones sufridas por mi representado.

Relación de facturas emitidas por el Hospital de clínicas Caroní, donde están establecidas las series de gastos en que ha incurrido por mi representado, y por supuestas ratifican una vez mas las lesiones sufridas por el ciudadano E.A.R..

En este estado conforme al articulo 873 ejusdem, se le concede a la parte demandada 10 minutos para que presente oralmente las observaciones a las pruebas presentadas: En un principio ratificamos nuestra posición que con anterioridad desconocimos los documentos privados cursantes en autos, ya que los mismos no fueron ratificados en su oportunidad ni reconocidos por sus firmantes, y hacemos valer las actuaciones administrativas en lo que corresponde al croquis elaborado por el funcionario de transito y que señala expresamente la figura del vehículo camión desde el punto de impacto en el canal derecho lo cual es importante para reconocer que la responsabilidad sobre los posibles daños reclamados recae sobre el propietario y o conductor del vehículo camión, igualmente ratificamos la petición sobre la perención y prescripción, desde la fecha de ocurrencia del accidente y desde la admisión de la misma, por lo que solicitamos basados en estas pruebas que nuestro representado no tienen culpa alguna de los hechos acontecidos por lo que deberá declararse sin lugar la demanda. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al tercero forzado quien expone: Al registro de demanda que consigno el actor a los efectos de tratar de interrumpir la prescripción, del año 2011 al 2012, solicito que no se le de ningún valor probatorio, en razón de que esta demanda fue incoada por ante el Tribunal 2do de 1ra Instancia en lo Civil, de esta circunscripción Judicial, y fue signada con el nro.19.316 de la nomenclatura llevada por el precitado juzgado, pero resulta ciudadano magistrado que esta acción fue declarada perimida de oficio por ese tribunal en fecha 15-3-12, lo que hizo que se extinguiera el procedimiento y se extinguieran los efectos interruptivos de la demanda registrada, por lo que conforme a reiteradas jurisprudencia del TSJ los actos perimidos no interrumpen prescripción, solicito que se le de valor probatorio a las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios de t.t. cuanto al contenido del acta de investigación policial, y del croquis, igualmente solicito que no se le de ningún valor probatorio a los documentos promovidos por el actor emanados de tercero por que no cumplen con la formalidad de ser ratificados en este juicio.-Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la parte Demandada a fines de que presente sus pruebas: Reproducimos el merito contentivo en autos, en especial las actuaciones administrativas de transito, cuto objeto es probar que el vehículo camión signado con el nro.2, circulaba por el medio de la vía hacia un lugar llamado cambalache y no estaba estacionado en el hombrillo como falsamente lo afirma la parte actora. Igualmente conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovimos la prueba de informes a fines de que se oficiara al registro civil de san Félix, para la remisión de copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.F., la cual consignamos en copias simples, reproducimos igualmente la consignación de dos ejemplares del diario local llamado el diario de Guayana, y el venezolano, de fecha 7-1-11, donde quedo reseñado el accidente de transito ocurrido y el fallecimiento de ambos conductores, en este se recoge la opinión que impidió al conductor responder ante el obstáculo en la vía ocasionando el accidente,, lo cual significa que se hizo publico y notorio que la causa del accidente obedecen a un caso fortuito o de fuerza mayor, fundado en la imprevisibilidad e inevitabilidad del accidente entre ambos vehículos, anexados marcados b y c. Reproducimos lo alegado como prescripción por efecto de la perención de la instancia que por efecto de la perención del proceso dejo sin valor alguno todo lo actuado en el expediente nro.19.316, lo cual consta de copia simple en el expediente donde cursa el primer juicio incoado en contra de nuestro representado, con la sentencia de perención de la instancia de fecha 15-3-2002, por decisión del juez titular y que se consigno marcado b. En este estado se le otorgan 10 minutos a la parte actora a fines de que presente sus observaciones orales a las pruebas producidas por el demandado: En relación a la prueba de informes correspondiente al acta de defunción la misma no debe ser valorada por el Tribunal por no constar sus resultas. En relación las actuaciones de transito las mismas fueron ratificadas. Además en relación a la prueba testimonial la misma no debe ser valorada por no haber sido evacuada.- En este estado se le concede la palabra al tercero forzado, a fines de que haga sus observaciones a las pruebas presentadas por la demandada, y seguidamente presente sus pruebas, Señalo que en relación a las pruebas del demandado no hay observación alguna. Invoco el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente la que se desprenden de las actuaciones administrativas elaboradas por el Sgto. Mayor W.G., en la cual determina en realidad como ocurrieron los hechos.- Es Todo.- Este Tribunal en aplicación de lo previsto en el articulo 874 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la continuación de la presente audiencia para el 2do día de despacho siguiente al de hoy a las 10 am, en virtud de la complejidad del asunto a decidir.-

CONTINUACION DE LA AUDICIENCIA ORAL Y DECISION ORAL

AUDIENCIA ORAL TRANSITO EXP.43062-12

En el día de hoy, veinticinco de Septiembre de dos mil catorce, siendo las diez de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal para la continuación de la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio.- La cual procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto se deja constancia de la presencia de la parte Actora E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.19.301.561, representado por el Abogado en ejercicio S.E.P.M., inscrito en el IPSA bajo el nro.28.691. Se encuentra presente por la codemandada TURISMO DE LUJO, C.A., representada en este acto por el Dr. D.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.26.118, e igualmente se encuentra presente en este acto el Tercero Forzado la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada por su apoderado Judicial Dr. R.J.M.Z., abogado en ejercicio, domiciliado en ciudad b.E.B. y aquí de transito, inscrito en el IPSA bajo el nro. 44.740. En este estado el Tribunal reanuda la presente audiencia. Vencido el lapso establecido y vuelto a la Sala, el ciudadano Juez, previa revisión de las actas procesales y de acuerdo a la exposición realizada por las partes, y de las pruebas promovidas cuyo análisis se plasmara debidamente explanado en el fallo escrito, observa este Juzgador que en relación al punto previo de prescripción de la acción propuesto por los accionados, luego de revisar los documentos presentados observa que la parte demandada realizo la interrupción de la prescripción en fecha 14-12-11, y siendo que el accidente ocurrió en fecha 6-1-11, dicho acto se debe tener como valido a los efectos de la interrupción de la misma, siendo interrumpida posteriormente en fecha 12-12-12, por lo que no opero la prescripción señalada, toda vez que la perención de la instancia ocurrido en la primera demanda introducida no eliminaba el efecto de la interrupción efectuada, criterio este sostenido igualmente por nuestro m.T. en Sentencia de fecha 17-09-2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, expediente nro. R.C. N° AA60-S-2002-000572, en procedimiento seguido por J.G.S.P., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y daños morales, a la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES (INFRA S.A.), estableció lo siguiente: “… Conforme a la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil, con las siguientes argumentaciones:

...al declarar extemporánea la producción en el juicio del libelo de la demanda, registrado oportunamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Munici¬pio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, dejándolo fuera del proceso y sin valor probatorio alguno, por negarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, referente a la interrupción de la prescripción, conforme al cual el registro de la demanda, con los requisitos y en la oportunidad exigidos en dicho artículo, pro¬duce la interrupción de la prescripción y ya que el libelo de la demanda cumplió los re¬quisitos, así lo hemos demostrado con los argumentos esgrimidos en el presente escrito y puesto que fue registrado oportunamente, no hay mención alguna en la sentencia o en el expediente que impugne la oportunidad del registro del mismo, debe concluirse en que el acto de registro del libelo al que hemos hecho referencia, interrumpió la prescripción de la acción intentada por mi representado, conforme lo establece el artículo 1.969 eius¬dem y así solicito que lo declare esta Sala. Por lo anteriormente señalado, denunciamos la violación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (...), y por negarle aplicación a lo esta¬blecido en el artículo 1.969 del Código Civil

.

La Sala observa:

Constata la Sala que, en efecto, la recurrida desestimó, como prueba documental, la copia certificada del libelo de demanda que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, anotada bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo Primero, por haber sido consignada por la parte actora al presentar informes en primera instancia y por considerar que, en tal oportunidad, sólo son admisibles los documentos públicos, no siendo de esta naturaleza la copia aludida.

Si bien es cierto, como quedó anteriormente establecido en esta sentencia, que la copia del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes.

En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

¿ Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos ergaomnes, incluso contra el demandado, es decir, para que fun¬cione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda co¬ntra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

. (Destacado de la Sala).

Cabe igualmente observar que la recurrida consideró que la interrupción de la prescripción, mediante el segundo registro de la copia de la demanda, quedó sin efecto por haber perimido la instancia en un proceso anterior incoado por la actora.

Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En segundo lugar, considera la Sala que, como ha sostenido la jurisprudencia, “para el caso ...de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esa interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o algún acto interruptivo de la prescripción”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de julio de 1992, en el juicio de L.M.B.C. contra Cosméticos Selectos C.A. [Coselca], expediente N° 91-222), por lo que consonó con este criterio es indudable que tal defensa es improcedente y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

En relación a los elementos de fondo, los accionados alegaron en primer lugar la responsabilidad de la victima o el hecho de la victima, y en segundo lugar el caso fortuito o fuerza mayor, al respecto al revisarse los medios probatorios, es evidente que el conductor del vehículo camión signado con el nro.02, no cumplió con la reglamentación de transito vigente, específicamente los artículos 234, 274, 275,16 y 277 del reglamento de la Ley de T.T., relacionados con el conductor que detiene o estaciona un vehículo en la vía, ahora bien ante esta situación, señala este Juzgador que en el presente proceso, al ser discutida la culpa en la ocurrencia del accidente, toda vez que la accionante señala como responsable al conductor del vehículo nro.2 (fallecido), y la accionada por su lado alega la responsabilidad de la victima ó el hecho de la victima, debe en consecuencia resolverse este juicio, en razón de la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto el mismo no fue controvertido en la presente causa, así como tampoco las partes que intervinieron en éste, partiendo de aquí, establece la ley especial un principio de mutua responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito que da origen a la indemnización del daño causado o hecho ilícito (articulo 192 Ley de Transporte Terrestre), ahora bien esta responsabilidad compartida o mutua responsabilidad, admite prueba en contrario, ya que puede ser desvirtuada en cuanto a los hechos desencadenantes del ilícito, así ha establecido la ley, cuando el mismo ocurrió por culpa de la víctima, el hecho de un tercero o por la imposibilidad de evitar el mismo por hechos imprevisibles, lo que la doctrina ha dado en llamar “causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil” y que Maduro Luyando (1997) en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, desarrolla concienzudamente y que expresa: La doctrina señala como hechos constitutivos del la causa extraña no imputable al caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y la culpa del acreedor... Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse éstos, la responsabilidad civil cesa. (p.p 176-177, 180)

Y luego el autor citado hace una clasificación de dichas circunstancias eximentes y las cuales son: a) causas que eliminan la culpa: la ausencia de culpa; conducta objetiva lícita y legitima defensa; b) causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: causa extraña no imputable, y merece especial atención la última de las nombradas, así la identifica el autor en comento: “... es señalada en diversas disposiciones de nuestro Código Civil a saber: En materia contractual los artículos 1271 y 1272 ... En materia extracontractual, si bien no trae el Código Civil una norma que regule los casos de causa extraña no imputable, de una manera general podemos señalar que el artículo 1193 indica la casi totalidad de los hechos constitutivos de dicha causa extraña, cuando dispone en su primer párrafo: “Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. Las causas señaladas en el expresado artículo no sólo se aplican al caso restringido de la responsabilidad por cosas, sino al vasto campo de la responsabilidad extracontractual. (p. 179) . Y en cuanto a los efectos que produce la existencia de una causa extraña no imputable, sigue expresando el autor: Desvirtúa el supuesto vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el daño sufrido por la víctima. 2. Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño; 3. Libera al agente de la responsabilidad. La demostración de la causa extraña no imputable libera siempre al agente de responsabilidad civil. Sus efectos liberatorios son más amplios que la ausencia de culpa, pues en nuestro Derecho no existen presunciones de vínculo de causalidad de carácter absoluto contra el agente del daño, como si ocurre en materia de culpa. (p. 180) . Cabe señalar que ha señalado la doctrina que existe culpa de la víctima y señala el autor (op cit):...es una causal de exoneración en materia de responsabilidad civil extracontractual, para ser mas preciso, en materia delictual el equivalente el hecho del acreedor en la responsabilidad contractual.

Si bien no está contemplada en una norma general de carácter específico, el artículo 1193 del Código Civil se refiere a ella como causal general de exoneración... La culpa de la víctima para constituir una causal general de exoneración y configurar una causa extraña no imputable requiere ser la causa única y exclusiva del daño, porque si concurre en la producción del mismo con la culpa del agente, no exonera, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido en su producción (art. 1189). (p. 194).

Así lo establece el legislador especial en materia de tránsito, pues no exonera de culpa al agente del daño si la culpa de la víctima no es la causante única del accidente de tránsito, sin embargo al observarse de las pruebas presentadas el incumplimiento por parte de la victima de los normativas ya señaladas y que serán explicadas en la sentencia escrita, considera este Tribunal demostrada la exoneración de culpa o responsabilidad a los accionados, por evidenciarse el hecho de la victima, específicamente del conductor del vehículo Camión placas 823XDF, lo que evidentemente exime de responsabilidad a la demandada y así se establece, siendo en consecuencia improcedente la acción intentada lo que se señalara el dispositivo del fallo.-

Pasa a dictar el Dispositivo del fallo en forma oral como de seguidas se expone:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de PRESCRIPCION de la acción, presentada por la parte Demandada TURISMO DE LUJO, C.A., y el tercero forzado SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de Daño moral y Daños y Perjuicios, derivados de accidente de transito seguido por E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.19.301.561, contra la empresa TURISMO DE LUJO, C.A., y como Tercero Forzado la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,C.A.- CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo, se deja constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este Tribunal carece de los medios electrónicos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo las 11:30 de la mañana, concluyó la Audiencia Oral y Pública.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

Decidida en forma oral la presente causa este Tribunal señala lo siguiente:

En relación a la Prescripción Alegada por el demandado que señala: en su contestación de la demanda que opone la prescripción de la acción conforme al articulo 1.952 del Código Civil vigente, indicando que “…ciertamente desde la fecha del accidente ocurrido el pasado seis (6) de enero de 2011, donde resultaran fallecidos ambos conductores, los ciudadanos W.S.F.R., quien conducía el vehículo camión identificado en autos con el Nº 2, y A.A.F. , quine conducía el vehículo autobús identificado también en autos con el Nº 1 y que a la fecha de introducir o presentar el libelo de demanda, no ha ocurrido un acto capaz y valido para interrumpir la prescripción , que a la fecha del siete (7) de enero del año 2012, ha transcurrido fatalmente doce (12) meses sin que conste en autos la interrupción valida de la prescripción, que hiciere posible que la acción civil procesal mantuviere en vigencia las pretensiones contra la demandada en este juicio… …Que por el contrario, de autos se desprende y evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 2011, se presento primeramente libelo de demanda en contra de la hoy también demandada, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Jurisdicción según expediente Nº 19.316, que luego por la omisión y acción sobrevenida que dio lugar a la Institución de la Perención, acordada de oficio y en consecuencia dejo sin efecto, absolutamente todo lo actuado en esa causa y en esa instancia, provocando la extinción del proceso….”.

Ahora bien en relación a la perención de la instancia y la posibilidad que la perención que ocurra en juicio previo donde se haya interrumpido, no tenga validez, este Juzgador observa que por documento consignado como pruebas documentales contentivo de copias certificadas debidamente registradas de la demanda signada con el nro. 19.316, llevada ante el Juzgado 2do de 1ra Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción Judicial, protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 14-12-11, bajo el nro.2, folio 4 tomo 91 del Protocolo de transcripción de 2.011, al cual se le otorga pleno valor probatorio, posteriormente consta copia certificada de dicha demanda, con su orden de comparecencia, de fecha 11 de diciembre de 2.012protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Caroní bajo el nro.72, folio 16 tomo 72 del Protocolo de transcripción de 2.011, y al haber ocurrido el accidente en fecha 6-1-11, debemos observar que el vencimiento inicial del lapso de prescripción fue el día 6-2-12, al estar efectuado el registro de la demanda en fecha 14-12-11, ahora bien como puede observarse el registro se efectuó válidamente, comenzando el segundo año que venció el 6-2-13, y al ser registrada nuevamente en fecha 11-12-12, se debe tener como efectuada la interrupción de la prescripción, al respecto al momento de la audiencia oral este Tribunal estableció lo siguiente: “…siendo que el accidente ocurrió en fecha 6-1-11, dicho acto se debe tener como valido a los efectos de la interrupción de la misma, siendo interrumpida posteriormente en fecha 12-12-12, por lo que no opero la prescripción señalada, toda vez que la perención de la instancia ocurrido en la primera demanda introducida no eliminaba el efecto de la interrupción efectuada, criterio este sostenido igualmente por nuestro m.T. en Sentencia de fecha 17-09-2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, expediente nro. R.C. N° AA60-S-2002-000572, en procedimiento seguido por J.G.S.P., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y daños morales, a la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES (INFRA S.A.), estableció lo siguiente:

“… Conforme a la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil, con las siguientes argumentaciones:

...al declarar extemporánea la producción en el juicio del libelo de la demanda, registrado oportunamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Munici¬pio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, dejándolo fuera del proceso y sin valor probatorio alguno, por negarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, referente a la interrupción de la prescripción, conforme al cual el registro de la demanda, con los requisitos y en la oportunidad exigidos en dicho artículo, pro¬duce la interrupción de la prescripción y ya que el libelo de la demanda cumplió los re¬quisitos, así lo hemos demostrado con los argumentos esgrimidos en el presente escrito y puesto que fue registrado oportunamente, no hay mención alguna en la sentencia o en el expediente que impugne la oportunidad del registro del mismo, debe concluirse en que el acto de registro del libelo al que hemos hecho referencia, interrumpió la prescripción de la acción intentada por mi representado, conforme lo establece el artículo 1.969 eius¬dem y así solicito que lo declare esta Sala. Por lo anteriormente señalado, denunciamos la violación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (...), y por negarle aplicación a lo esta¬blecido en el artículo 1.969 del Código Civil

.

La Sala observa:

Constata la Sala que, en efecto, la recurrida desestimó, como prueba documental, la copia certificada del libelo de demanda que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, anotada bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo Primero, por haber sido consignada por la parte actora al presentar informes en primera instancia y por considerar que, en tal oportunidad, sólo son admisibles los documentos públicos, no siendo de esta naturaleza la copia aludida.

Si bien es cierto, como quedó anteriormente establecido en esta sentencia, que la copia del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes.

En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

¿ Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos ergaomnes, incluso contra el demandado, es decir, para que fun¬cione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda co¬ntra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

. (Destacado de la Sala).

Cabe igualmente observar que la recurrida consideró que la interrupción de la prescripción, mediante el segundo registro de la copia de la demanda, quedó sin efecto por haber perimido la instancia en un proceso anterior incoado por la actora.

Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En segundo lugar, considera la Sala que, como ha sostenido la jurisprudencia, “para el caso ...de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esa interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o algún acto interruptivo de la prescripción”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de julio de 1992, en el juicio de L.M.B.C. contra Cosméticos Selectos C.A. [Coselca], expediente N° 91-222), por lo que consonó con este criterio es indudable que tal defensa es improcedente y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-…”.

Por las razones expuestas, y en virtud de que este Juzgado comparte el criterio expresado por nuestro m.T. en el sentido de que la perención de la instancia no anula los efectos de la interrupción de la prescripción realizadas en el lapso legal correspondientes con la copia del libelo y la orden de comparecencia de la demanda perecida, este Tribunal considera improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada y así se establece.-

En relación al fondo debatido, observa este Juzgador que la parte accionante señala en su libelo que estaba trabajando con el decujo W.S.F.R., en un vehículo el cual posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO C-70, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR; SERIAL DE MOTOR CLV354787; SERIAL DE CARROCERIA: C2C3CLV354787; CLASE: CAMION; AÑO: 90; PLACA: 823XDF; USO: CARGA; TIPO: FURGON; propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIMARRON, C.A, en fecha 6-1-11, cuando aproximadamente a las 7:15 a.m.,”… por las inmediaciones de la avenida expresa Nº 01, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, aproximadamente a 500 metros del hipermercado MAKRO, cuando debido al torrente aguacero que caía, el Sr. W.F. (fallecido), se estaciono en el hombrillo, ya que las condiciones climáticas hacían infructuosa la visibilidad de la vía, a fin de esperar que mejoraran dichas condiciones para poder continuar su camino, haciendo uso, para ello de las luces de emergencia (intermitentes), poniendo en alerta al resto de los conductores que por allí transitaban, cuando de pronto, de manera sorpresiva e inesperada, un vehiculo, con las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: 0400RSD/CENTURY; COLOR: MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA; 9BM6642386B434270; AÑO 2006; PLACA: AA41AT; TIPO COLECTIVO; USO : PRIVADO; CLASE AUTOBUS, el cual era conducido por el ciudadano A.A.F. (fallecido) y el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO, C.A, envistió el vehiculo en el cual se encontraban impactándolo de forma violenta, impacto al vehiculo en el cual se encontraban , dejando huellas de neumáticos producto del arrastre a que fue sometido el mismo en el área verde adyacente con una longitud de Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 mts), y además paso por encima de talud de tierra el cual tiene una elevación de 1,30 Metros, quedando en posición de vuelco a un lado de la vía, todo esto tal y como se evidencia del INFORME ADMINISTRADO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, levantado por el Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 1de Ciudad Guayana, específicamente por el Sgto Mayor (TT) W.G.G.. Que dicho accidente dejo como saldo una persona muerta (el conductor del vehiculo impactado) así como lesiones que sufrió a consecuencia de ese incidente, lo cual ameritó su traslado al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, en el cual estuvo recluido unas cuatro semanas, periodo en el cual le fueron practicadas varias cirugías (intervención quirúrgica a nivel distal de radio, producto de una fractura, realizada en fecha 25 de enero del 2011 e intervención quirúrgica y fijación interdentaria e intermaxilar con arco de Erick en fecha 26 de Enero de 2011), para poder recuperarse e iniciar las terapias respectivas que aun sigue recibiendo para tratar de lograr el restablecimiento de su salud. Que producto de dicho siniestro sufrió las siguientes lesiones: Traumatismo Generalizados y Cráneo Encefálico. Deformidad en la muñeca izquierda (Fractura distal de radio). Fractura sub conciliar baja de la mandíbula (Traumatismo facial). Trauma Toráxico cerrado (fractura del esternón). Fractura de dientes incisivos superiores. Fractura cóndilo mandibular izquierdo. Fractura del esternón. Fractura Articular conminuta radio izquierda”. Es por ello que el accionante demanda por Daño Moral señalando que “… se le ha acarreado una situación de incertidumbre en cuanto a sus expectativas de vida, ya que han transcurrido dos (2) años de su vida los cuales no ha podido restablecerse física ni moralmente, debido a que aun a la fecha de la interposición de la demanda, se mantiene asistiendo a sesiones de Terapias Físicas para intentar su recuperación, amen de las dolencias física que ha sufrido frente todo este tiempo, así como también sufre la crueldad de las miradas curiosas de las personas que le rodean y las que a diario le observan al pasar debido a la deformaciones que sufrió en el rostro, lo cual le causa depresión, desanimo y pocas ganas de enfrentarse a la sociedad, y llevar una vida social normal, lo que le ha originado un profundo DAÑO EMOCIONAL, PSIQUICO Y MORAL, pues ese hecho le cambio la vida…” , pretendiendo “…Pretendiendo lo siguiente PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL sufrido, a consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente de transito narrado en autos. SEGUNDO: Los Daños y Perjuicios causados por las cantidades que ha pagado y que seguirá pagando, derivado de los gastos médicos ocasionados por las lesiones sufridas, así como los que se siguen produciendo para el logro de su total restablecimiento (terapias) y cuyos soportes constan en autos. TERCERO: Las Costas y costos que se deriven del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados. …”, la parte actora y el tercero garante, al contestar la demanda rechazan en forma pormenorizada los argumentos de la demandante y el actor fundamenta su defensa en la forma siguiente: “… Rechazan y niegan que su representada tenga que pagar un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) por Daño Moral y muchos menos UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), por Daños y Perjuicios, que no guarda relación con los verdaderos hechos y la responsabilidad del conductor del vehículo autobús propiedad de su mandante, de los hechos no se deriva la causalidad entre el hecho concreto, producto de la acción u omisión de la supuesta conducta ilícita del conductor del vehículo- autobús, quien lamentablemente falleció, y así como también es lamentable la muerte del conductor del vehículo camión, ambos trabajadores con familia respetable y así mismo el acordado de esta demanda, quien sin ponderar las causas, siendo testigo excepcional y haber vivido lo acontecido, intenta responsabilizar a quien esta callado para siempre, para ser responsable de los hechos, cosa imposible. Niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora, en el momento del accidente de transito que él señala, haya sufrido de las condiciones que el especifica en su libelo y que niegan a todo evento, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año y once (11) meses desde la fecha del accidente, sin que se tuviera conocimiento ni hecho reclamo alguno, hasta la presente fecha. Niegan, rechazan y contradicen, la lista contenido en su libelo donde indica o señala un catalogo de varios instrumentos sin valor probatorios, por cuanto constan en numeración y papel común y corriente llamado copia simple, igualmente cuando damos por existente la ocurrencia del siniestro, rechazan los fundamentos de derecho en que se fundamente en sus pretensiones la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen la intencionalidad de probar lo que a su juicio no existe establecido en el Capitulo III numeral 8, donde quedo incluso la identificación de la Prueba de Informe, que se pretende solicitar y probar. Niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de los alegatos que escasamente figuran en el libelo, pero no obstante reconocen la existencia del accidente de transito en el lugar establecido en autos, donde fallecieran los conductores.

DE LOS HECHOS DE LA VICTIMA

Que a tenor de establecer la responsabilidad administrativa, civil, penal, es clara la situación derivado de los hechos, que si hay responsable o culpable es en todo caso, la conducción del vehículo Camión identificado con el Nº 2, quien ocupaba la vía Avenida Expresa Nº 1, detrás de la empresa comercial Makro y que en forma negligente paró su vehículo repentinamente en la vía antes mencionada poniendo en peligro la circulación de los conductores y vehículos que transitaban en esa oportunidad en la misma vía, y sin dar cumplimiento al reglamento de la Ley de Transito ya que debió señalar con suficiente distancia la presencia del vehículo, es decir, debió colocar un triangulo de seguridad o luces intermitentes, mas aun cuando según señala la actora en su libelo y en la fecha del accidente fue recogida por las diferentes personas asistente presenciado el accidente, que indica y establece que la responsabilidad subjetiva y objetiva recae sobre el conductor del camión, lamentablemente fallecido en el acto, ciudadano W.R.F.R..

Así mismo el tercero forzado manifiesta que “…Admite en nombre de su representada que el vehiculo MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: 0400RSD/CENTURY; COLOR: MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA; 9BM6642386B434270; AÑO 2006; PLACA: AA41AT; TIPO COLECTIVO; USO : PRIVADO; CLASE AUTOBUS, propiedad de TURISMO DE LUJO, C.A, se encuentra amparado por una póliza de Seguros Caracas, signada 1-56-2249107; que de tal forma que en un supuesto negado que el codemandado TURISMO DE LUJO, C.A, sea condenado al pago de cantidad alguna, la garante (su representada), ni podrá ser condenada al pago de una suma superior a la estipulada en la P.d.d.a. cosas, es decir, no podrá exceder de la suma asegurada por el contrato y pactada por las partes para años a cosas, que no es otra que la que esta establecida en la póliza.

DE LOS HECHOS ACEPTADOS

Que ciertamente en fecha 06/01/2011, ocurrió accidente de transito en la vía entre la empresa Makro Hipermercado y el sector denominado Cambalache, entre dos vehículos identificados Nº 1 vehiculo-autobús, amparado por una póliza de seguros de su representado y Nº 2 el vehiculo-camión, ambos identificados plenamente en autos, donde vehiculo autobús impacta con el vehiculo camión que estaba aparentemente parado obstaculizando la vía, con el resultado de varios lesionados de los ocupantes del autobús y un ocupante del vehiculo camión, pero con fallecimiento de ambos conductores de los respectivos vehículos. Que de las versiones de la reseña de prensa lo cual es publico y notorio, se recoge con exactitud la circunstancia en que ocurrió el accidente de transito tal cual señala que el conductor del vehiculo autobús sufrió un paro respiratorio antes de impactar el vehiculo camión situación que alerto al guía turístico o a las personas que ocupaban el vehiculo autobús al percatarse que este iba directo a colisionar con el vehiculo camión no reaccionando de ninguna manera el conductor del autobús, mientras que uno de los ocupantes trato de dirigir el autobús pero ya era muy tarde.

DEL CONTRADICTORIO

Rechaza y contradice, los escasos hechos que distorsionan absolutamente la verdad de los hechos, en consecuencia la narración de la actora que de manera deliberada y con intención de falsear la verdad y sorprender de buena fe al juzgador, distorsiona el informe de transito presentado y dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, a los fines de poner en conocimiento y comunicación que el Cuerpo Técnico de Vigilancia y de Transporte Terrestre del inicio de la investigación penal del accidente de transito ocurrido en fecha 06/01/2011, el cual da aquí por reproducido en todo su contenido, informe realizado por el funcionario Sargento Mayor (tt) 1754, de nombre W.G.G., formando el expediente Nº 01011-007 y suscrito por el Comisario (tt) A.R.A.S., Comandante de la Unidad Nro. 01, Región Guayana Bolívar.

Se opone y rechaza las pruebas reseñadas y acompañadas con el libelo de demanda, en virtud que las mismas no cumplen con el requisito establecido en Código de Procedimiento Civil, por lo que impugna y desconoce.

Niega, rechaza e impugna las facturas de supuestos gastos que no tienen destinatarios, marcadas con las letras E, F, G, H, I, y J, por ser inconducentes.

Niega, rechaza y contradice, las copias simples que la actora registro de la demandante denominada “Registro de la Demanda” debidamente protocolizado ante el Registro Publico de Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 2, folio 4, Tomo 91 de fecha 14 de Diciembre de 2011, el supuesto documento que en copia simple es rechazado, lo es por cuanto la perención de la instancia decidido, como se sabe por el mismo acto, la sentencia se produjo como resultado, extinguiendo el procedimiento, lo que significa que a los efectos de la prescripción, quedo sin efecto en v.d.l.p..

Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagar un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000) por Daño Moral y mucho menos Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) por Daños y Perjuicios, que no guarda relación con los verdaderos hechos y responsabilidad del conductor del vehículo autobús amparado por una póliza de seguros de su mandante.

Niega, rechaza y contradice, que la parte actora, en el momento del accidente de transito que él señala, haya sufrido de las condiciones que especifica en su libelo y niega a todo evento, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año y once (11) meses desde la fecha del accidente, sin que se tuviere conocimiento ni hecho reclamo alguno, hasta la presente fecha.

Niega, rechaza y contradice, la lista contenido en su libelo donde indica o señala un catalogo de varios instrumentos sin valor probatorios, por cuanto constan en numeración y papel común y corriente llamado copia simple igualmente aun cuando da por existente la ocurrencia del siniestro, rechaza los fundamentos de derecho en que se fundamenta en sus pretensiones la parte actora.

Niega, rechaza y contradice la intencionalidad de probar lo que su juicio no existe establecido en el Capitulo III numeral 8, donde quedo inconcluso la identificación de la Prueba de Informe.

Niega, rechaza y contradice todos y cada una de los alegatos que escasamente figuran en el libelo, pero no obstante reconoce la existencia del accidente de transito en el lugar establecido en autos, donde fallecieran los ciudadanos Á.A.F., conductor del vehiculo , y el conductor W.S.F.R., quien era familiar de la parte actora y quien conducía el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIMARRON, C.A y donde viajaba como pasajero y por lo tanto ocupante del vehículo camión antes identificado, lo que claramente, conforme al derecho debe entenderse que este viajaba en el vehículo camión bajo la responsabilidad de su tío, quien se presume era familiar de la parte actora, o en todo caso del propietario del vehículo, lo que conforme a las normas de la Ley de Transito y el Código Civil corresponde a éste propietario de la empresa DISTRIBUIDORA SIMARRON, C.A, la responsabilidad del siniestro ocurrido y de las supuestas lesiones adquiridas por el pasajero ocupante del vehículo.

DE LOS HECHOS DE LA VICTIMA

Que a tenor de establecer la responsabilidad administrativa, civil, penal, es clara la situación derivado de los hechos, que si hay responsable o culpable es en todo caso, la conducción del vehículo Camión identificado con el Nº 2, quien ocupaba la vía Avenida Expresa Nº 1, detrás de la empresa comercial Makro y que en forma negligente paró su vehículo repentinamente en la vía antes mencionada poniendo en peligro la circulación de los conductores y vehículos que transitaban en esa oportunidad en la misma vía, y sin dar cumplimiento al reglamento de la Ley de Transito ya que debió señalar con suficiente distancia la presencia del vehículo, es decir, debió colocar un triangulo de seguridad o luces intermitentes, mas aun cuando según señala la actora en su libelo y en la fecha del accidente fue recogida por las diferentes personas asistente presenciado el accidente, que indica y establece que la responsabilidad subjetiva y objetiva recae sobre el conductor del camión, lamentablemente fallecido en el acto, ciudadano W.R.F.R..

DE LOS HECHOS FORTUITOS O FUERZA MAYOR

Que conforme a los artículos 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el 1.193 del Código Civil, aplicable para ambas partes según las causas que se alegan y constatan de las actuaciones administrativas en dichos artículos se subsume la conducta del conductor del vehiculo Nº 1 , cuando en la conducción de su vehículo incurre en el hecho de la victima al estacionar este vehículo incurre en el hecho de la victima al estacionar este vehículo en una vía de transito ligero como es la avenida expresa Nº 1 y por otra parte queda liberado de responsabilidad el conductor (fallecido) ye l propietario del vehiculo cuando claramente se denota que por un hecho fortuito y de fuerza mayor se hizo inevitable el daño por ser imprevisible para el conductor en ese preciso instante cuando lo sorprende el vehiculo estacionado y casi simultáneamente es afectado por un paro respiratorio que impidió el control del vehículo y evitar su propia muerte, este evento calificable como fuerza mayor o caso fortuito produce la ruptura del nexo causal entre el comportamiento del obligado y el hecho dañoso por indemnizar, siendo que tales circunstancias donde no hay la conexión entre el hecho y el comportamiento del conductor.-

Ahora bien para probar sus argumentos la parte Actora presenta el merito probatorio que Merito probatorio que se desprende del expediente Administrativo contentivo de las actuaciones de transito, levantadas por las autoridades de Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 01, Región Guayana, identificadas con el Nº 01011-0007., no señala en forma expresa lo que pretende con esta prueba, la parte demandada se sirve de la misma conjuntamente con el tercero demandado, ahora bien de esta prueba se puede constar efectivamente la ocurrencia del accidente de transito objeto de litigio, así mismo se puede constatar de dicho documento que no existen marcas de frenado, solo se observan marcas de neumáticos en el área verde luego del hombrillo de la vía y de la cuneta, de aproximadamente 7,8 mts, observándose igualmente que el punto de impacto de los vehículos fue en el canal de circulación del lado de derecho, en una línea recta, con la vía mojada, que según el propio dicho del demandante el vehículo se encontraba estacionado, indica que estaba estacionado en el hombrillo, sin embargo de las actuaciones administrativas no puede evidenciarse tal alegato, mas si se evidencia que el punto de impacto ocurrió en el propio canal de circulación, lo que evidencia que no estaba estacionado en el hombrillo como lo señala el accionante, así mismo este Tribunal constata de dichas actuaciones que no se observa que se haya indicado o demostrado a los autos que el conductor del vehículo camión, al momento de estacionarse, no tuviera la previsión en primer lugar de hacerlo efectivamente en el hombrillo para no obstaculizar los demás vehículos que por allí circulabas, además no consta que el conductor del vehículo camión, y en el cual estaba como pasajero el accionante, hubiere colocado señalización de seguridad donde estaba estacionado, o elementos que pudieran indicarle a los demás conductores que se encontraba detenido en ese sitio para evitar así un accidente como en efecto ocurrió, hechos estos que evidencian claramente que hubo un incumplimiento de la reglamentación de T.T. específicamente los artículos 234, 274, 275,16 y 277 del reglamento de la Ley de T.T., por parte del conductor del vehículo camión, y así se establece.-

En relación a la prueba consistente en Informes médicos de fecha 13/01/2011 y 19/01/2011, suscritos por la Dra. M.D. y Elines Cinco, médicos cirujanos adscritos al Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar., este Tribunal les otorga valor probatorio al demostrar que efectivamente el demandado fue atendido en dicho centro de salud y así se establece.

En relación a la prueba de informes donde la Fiscalia Superior del Estado Bolívar señala que “…me permito hacer de su conocimiento que en fecha 28/06/13, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar consignó Acto Conclusivo por ante el Órgano Jurisdiccional, consistente en un sobreseimiento…”este Tribunal señala que dicha prueba evidencia solo la ocurrencia del accidente y la culminación del proceso penal por sobreseimiento de la causa, por lo que la misma nada aporta al proceso, por lo que se desecha la misma.-

Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (C.I.C.P.C) “… POR PRESENTAR TRAUMATISMO GENERALIZADO. ESTABA CONCIENTE Y PRESENTABA DEFORMIDAD EN LA MUÑECA IZQUIERDA, ASIMETRÍA FACIAL Y DOLOR TORÁXICO. FRACTURA EN DIENTES INSICIVOS SUPERIORES HERIDA MANDÍBULA ESTUDIOS RADIOLÓGICOS REVELA: 1. FRACTURA CONDILO MANDIBULAR IZQUIERDO. 2. FRACTURA DEL ESTERNON. 3. FRACTURA ARTICULAR CONMINUTA RADIO IZQUIERDA. P.A. TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PARA LA FRACTURAS DE LA MANDÍBULA Y RADIO…”, Esta prueba el Tribunal le otorga valor probatorio al demostrar las lesiones sufridas por el demandado en el accidente in comento y así se establece. Más de ella no emana la responsabilidad en el accidente.-

En relación a la prueba de informes al Hospital Uyapar “…le notifico que el Informe Medico con fecha 25-01-2011, expedido al p.E.A. ANCHETA ROJAS; CI 19.301561, HC:43-59-92, es autentico…” el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar que el demandado fue tratado en dicho centro de salud y así se establece.-

En cuanto a las facturas consignadas E, F, G, H, I, y J, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, aunado al hecho que no se solicito su ratificación en autos por emanar de terceros, por lo que este Tribunal conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas y así se establece.-

En relación a las pruebas de la parte demandada, en cuanto a los ejemplares de diarios locales los cuales son: El Diario de Guayana y El Venezolano de los cuales se evidencia las circunstancias de ocurrencia del accidente, el Tribunal señala que le otorga valor como hecho comunicación que evidencia efectivamente la ocurrencia del siniestro.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por el demandado la misma se desecha por no haber sido presentados en la audiencia oral y así se establece.-

En relación a las pruebas del tercero el Tribunal señala que en cuanto al informe administrativo ya el mismo fue valorado ut supra.-

Ahora bien, considera necesario este Tribunal para poder decidir el fondo debatido analizar lo relativo a la culpa, que necesariamente debe existir para poder producirse el daño moral y los daños y perjuicios, a este respecto en la propia sentencia oral este Tribunal expreso:

…ahora bien ante esta situación, señala este Juzgador que en el presente proceso, al ser discutida la culpa en la ocurrencia del accidente, toda vez que la accionante señala como responsable al conductor del vehículo nro.2 (fallecido), y la accionada por su lado alega la responsabilidad de la victima ó el hecho de la victima, debe en consecuencia resolverse este juicio, en razón de la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto el mismo no fue controvertido en la presente causa, así como tampoco las partes que intervinieron en éste, partiendo de aquí, establece la ley especial un principio de mutua responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito que da origen a la indemnización del daño causado o hecho ilícito (articulo 192 Ley de Transporte Terrestre), ahora bien esta responsabilidad compartida o mutua responsabilidad, admite prueba en contrario, ya que puede ser desvirtuada en cuanto a los hechos desencadenantes del ilícito, así ha establecido la ley, cuando el mismo ocurrió por culpa de la víctima, el hecho de un tercero o por la imposibilidad de evitar el mismo por hechos imprevisibles, lo que la doctrina ha dado en llamar “causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil” y que Maduro Luyando (1997) en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, desarrolla concienzudamente y que expresa: La doctrina señala como hechos constitutivos del la causa extraña no imputable al caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y la culpa del acreedor... Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse éstos, la responsabilidad civil cesa. (p.p 176-177, 180)

Y luego el autor citado hace una clasificación de dichas circunstancias eximentes y las cuales son: a) causas que eliminan la culpa: la ausencia de culpa; conducta objetiva lícita y legitima defensa; b) causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: causa extraña no imputable, y merece especial atención la última de las nombradas, así la identifica el autor en comento: “... es señalada en diversas disposiciones de nuestro Código Civil a saber: En materia contractual los artículos 1271 y 1272 ... En materia extracontractual, si bien no trae el Código Civil una norma que regule los casos de causa extraña no imputable, de una manera general podemos señalar que el artículo 1193 indica la casi totalidad de los hechos constitutivos de dicha causa extraña, cuando dispone en su primer párrafo: “Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. Las causas señaladas en el expresado artículo no sólo se aplican al caso restringido de la responsabilidad por cosas, sino al vasto campo de la responsabilidad extracontractual. (p. 179) . Y en cuanto a los efectos que produce la existencia de una causa extraña no imputable, sigue expresando el autor: Desvirtúa el supuesto vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el daño sufrido por la víctima. 2. Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño; 3. libera al agente de la responsabilidad. La demostración de la causa extraña no imputable libera siempre al agente de responsabilidad civil. Sus efectos liberatorios son más amplios que la ausencia de culpa, pues en nuestro Derecho no existen presunciones de vínculo de causalidad de carácter absoluto contra el agente del daño, como si ocurre en materia de culpa. (p. 180) . Cabe señalar que ha señalado la doctrina que existe culpa de la víctima y señala el autor (op cit):...es una causal de exoneración en materia de responsabilidad civil extracontractual, para ser mas preciso, en materia delictual el equivalente el hecho del acreedor en la responsabilidad contractual.

Si bien no está contemplada en una norma general de carácter específico, el artículo 1193 del Código Civil se refiere a ella como causal general de exoneración... La culpa de la víctima para constituir una causal general de exoneración y configurar una causa extraña no imputable requiere ser la causa única y exclusiva del daño, porque si concurre en la producción del mismo con la culpa del agente, no exonera, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido en su producción (art. 1189). (p. 194).

Así lo establece el legislador especial en materia de tránsito, pues no exonera de culpa al agente del daño si la culpa de la víctima no es la causante única del accidente de tránsito, sin embargo al observarse de las pruebas presentadas el incumplimiento por parte de la victima de los normativas ya señaladas y que serán explicadas en la sentencia escrita, considera este Tribunal demostrada la exoneración de culpa o responsabilidad a los accionados, por evidenciarse el hecho de la victima, específicamente del conductor del vehículo Camión placas 823XDF, lo que evidentemente exime de responsabilidad a la demandada y así se establece, siendo en consecuencia improcedente la acción intentada lo que se señalara el dispositivo del fallo.- …

.-

Como ya fue a.c.e.l. sentencia oral, lo cual se ratifica en todas y cada una de sus partes, ha quedado demostrado de autos, que el conductor del vehículo camión ciudadano A.A.F. (dif), no cumplió con las normativas establecidas en la ley de transporte terrestre y el reglamento de la Ley de T.T., aplicable a este caso, evidenciándose así lo denominado el hecho de la victima, lo que trae como consecuencia un eximente de responsabilidad a la parte demandada y así se establece.-

Decidido lo anterior y evidenciado el hecho de la misma considera este Tribunal improcedente la reclamación de daño moral y daños y perjuicios presentada y así se establece.-

V

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de PRESCRIPCION de la acción, presentada por la parte Demandada TURISMO DE LUJO, C.A., y el tercero forzado SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de Daño moral y Daños y Perjuicios, derivados de accidente de transito seguido por E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.19.301.561, contra la empresa TURISMO DE LUJO, C.A., y como Tercero Forzado la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1.193 del Código Civil, los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, los artículos 234, 274, 275,16 y 277 del reglamento de la ley de t.t., los artículos 12, 15, 242, 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.) CONSTE.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

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