Decisión nº 60-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

ASUNTO : SP21-S-2014-000809

RESOLUCION Nº -60-2014

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA: DRA. R.D.V.C..

SECRETARIA: ABG. L.C..

ALGUACIL DE SALA: L.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: O.L. UTRERA, FISCALA VIGÉSIMA SEGUNDA.

VICTIMA: Y.A.S.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

ACUSADO: A.C.M., de nacionalidad colombiana, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº 5.454.983, nacido en fecha [...] de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en [...]

DEFENSA TECNICA: ABG. YOLIMAR C.V.R., DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA NRO. 01.

CALIFICACION JURIDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.A.S.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha miércoles 08 de octubre de 2014, el acusado: A.C.M.A. los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.A.S.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,) quedan establecidos así: “…según Denuncia N° 187 de fecha 24-03-2014 interpuesta por S.R. ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Coordinación Policial Córdoba, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a CAMARGO M.A. porque el día de ayer yo me encontraba en mi casa Sector Los Nazarenos, vereda 2, casa n 2 – 14 con mis hijos y Agustín quien es mi pareja como a las 3:00 de la tarde AGUSTIN me dijo que dejara a mi hija Y. de 11 años para que lo acompañara a la bodega a comprar una harina y un azúcar, ellos se fueron yo me quedé lavando la ropa, pasada una hora aproximadamente y no llegaban yo me empecé a preocupar y salí asomarme a cada rato a ver si los venía venir ya que desde la casa se ve el puente que separa el Sector de Nazareno con el Sector Colinas, como a los 20 minutos después vi que venían los dos por el Puente pero a la casa llegó solo AGUSTIN yo le pregunté que a donde estaba la niña él me dijo “ yo la mandé para la bodega de la parte de arriba en Colinas a comprar una harina y un azúcar” y se molestó porque repetidamente le pregunté que donde estaba la niña, el se lavó los pies y volvió a salir de la casa yo no me di cuenta para donde se fue como a la hora yo vi que el salió del monte por detrás del baño de la casa yo le pregunté “ que estabas haciendo allá” y él me dijo que estaba cortando unos chocheaos el estaba todo extraño, sudado tenía la camisa con lo del lado de adelante hacia atrás con monte en la camisa y el short yo volví y le pregunté por la niña que donde estaba el me dijo que estaba para la bodega yo estaba muy inquieta y le dije que me acompañara para la esquina que yo quería ver cuando la niña bajara de la bodega, esperé como 20 minutos más sentada en la esquina cuando vi que la niña salió del monte por la vereda 4 ella bajaba y vi cuando se sentó y se limpiaba los ojos como si estuviera llorando, yo la llamé varias veces y ella salió corriendo creía que yo la iba a castigar, yo estaba muy nerviosa por la actitud que tenía ella y mandé a Y. mi otra hija de 16 años que la fuera a buscar, cuando llegó a la casa yo le dije que lavara la losa esperando que entrara al baño para agarrarla y hablar con ella y preguntarle el porqué había demorado tanto tiempo, cuando ella entró yo noté que ella tenía monte en el cabello en la ropa y estaba nerviosa, yo la agarré y le pregunté “su papá la tocó, el la llevó al monte” ella me dijo que si yo de inmediato le bajé el short y la pantaleta y observé que tenía la vagina enrojecida y monte en el momento que la estaba revisando ella decía que le dolía y se colocó a llorar, y dijo “ que el le había prometido que le daba los zapatos del colegio que ella necesita si se dejaba tocar” que ella le dijo “ papá no haga eso” pero el la agarró por la fuerza la metió para el monte, yo no dejé que ella se bañara para bajarla al ambulatorio a que la revisaran, cuando yo iba saliendo de la casa con la niña, él me agarró que para donde iba, yo le mentí y dije que iba para la farmacia el dijo que él nos acompañaba yo le dije que no que iba sola con la niña él siguió insistiendo que iba a ir con nosotras yo le dije que no que iba sola con la niña él siguió insistiendo que iba a ir con nosotras yo le dije que ya no que íbamos a ir a la farmacia que iba para donde mi hija Andrea que vive en Colinas y él se fue con nosotras, cuando llegué a donde mi hija yo le conté lo que estaba pasando y le dije que no fuera a hacer ni decir nada porque sino el se iba a ir y le dejé la niña para que ella la bajara al ambulatorio a que la revisaran y fuera a la policía y avisara que mientras yo lo entretenía en la casa para que no se fuera ir y lo agarraran, es todo…”

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2014, la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano A.C.M., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.A.S.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día miércoles 08 de octubre de 2014.

En el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, la Jueza Dra. R.D.V.C. se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J..

En fecha 08 de octubre de 2014, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado A.C.M.a. los hechos que le atribuyera el Ministerio Público.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado A.C.M. sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la niña victima, en este caso no esta presente la victima, ni su representante legal, por lo que aunado a los aspectos antes mencionados y en garantía del interés superior que le asiste a la niña victima consagrado en el articulo 08 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: A.C.M. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: A.C.M.. Y ASI SE DECLARA.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• A.C.M. al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado A.C.M. realizó el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de A.C.M., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.A.S.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.)

En cuanto al referido delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este dispositivo legal establece:

Artículo 259 “Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…” (Negrillas del Tribunal.)

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Y.A.S.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.

VI

DOSIMETRIA

Previo al cómputo de la pena correspondiente, Esta Sentenciadora procede a emitir pronunciamiento acerca de la petición que hiciere la abogada defensora en este acto, en relación a la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal y a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a su patrocinado, por una medida cautelar menos gravosa.

En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la petición, toda vez que se trata de una atenuante cuya aplicabilidad esta supeditada al criterio del Juez o Jueza siempre que aminore la gravedad del hecho, ello en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

En el asunto bajo examen, el acusado ha asumido la responsabilidad como autor de un ilícito de género que en su esencia vulnera y atenta contra la integridad y libertad sexual de la niña victima, que genera graves lesiones y consecuencias a nivel emocional y a su vida sexual futura, considerando que se trata de una persona vulnerable por el solo hecho de su edad, y falta de madurez para enfrentar tales situaciones, aunado a la figura de autoridad y de responsabilidad en la crianza de la niña victima que tenia el acusado por el hecho de ser su progenitor, que constituye una circunstancia que agrava su condición, y que no hace procedente se tome en cuenta el planteamiento de la defensa.

Con respecto a la revisión de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a su defendido, donde solicita que le sea sustituida por una medida cautelar menos aflictiva, esta Juzgadora tampoco le otorga la razón a la defensa, siendo que como ya se indicó, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA endilgado al acusado por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, es de alta entidad dañosa, por la magnitud de las lesiones que ocasiona a la victima, por ser pluriofensivo ya que sus efectos mas lesivos se producen a nivel emocional y de su autoestima, tomando en cuenta que es un atentado aberrante que afecta directamente el derecho humano que tiene la mujer a decidir libremente su sexualidad, ratificando con ello que el ABUSO SEXUAL es una modalidad de la VIOLENCIA SEXUAL que es definida en el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial como “ …Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” Por lo que SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.E.C.D.C.: A.C.M.d. conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P. y se designa como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE N° II.

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado A.C.M. por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.A.S.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.) pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de Ley Orgánico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo su termino medio, en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, que equivale a DOSCIENTOS DIEZ (210) meses de prisión. Por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede la rebaja de 1/3 de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a: CINCO (05) años, OCHO (08) meses y TRES (03) días, lo cual indica que la pena en definitiva a imponer es de: ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA NIÑA VICTIMA, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5 prohibición para el penado de acercarse al lugar de residencia, trabajo, y estudio de la niña victima. ORDINAL 6.-Prohibición expresa para el penado de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la niña victima o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13. La prohibición expresa para el penado de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica Especial. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: En cuanto a la Revisión de la medida de coerción personal planteada por la defensora técnica, esta se DECLARA SIN LUGAR, y por ello SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Nro. 2, todo ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE AL ACUSADO A.C.M., de nacionalidad colombiana, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº 5.454.983, nacido en fecha [...] de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en {...], por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.A.S.G (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).----------------

TERCERO

SE CONDENA AL ACUSADO: A.C.M., A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..----------------------------------------------------------

CUARTO

EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--------------------------------------------------

QUINTO

SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la niña victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.-----------------------------------------------------------------------

SEXTO

Se declara con lugar la petición de la defensora técnica, y se ORDENA el traslado del PENADO A.C.M. a los servicios de UROLOGIA Y HEMATOLOGIA del Hospital Central de San Cristóbal, para el día JUEVES 09/10/2014 a las 07:00 horas de la mañana, LÍBRESE el respectivo oficio al Hospital Central y la boleta de traslado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.--------

OCTAVO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. R.D.V.C.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.C.

SECRETARIA

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