Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Conciliación Y Daños Y Perjucios

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 03 de Junio de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA, C.A., contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2014, que riela a los folios del 231 al 240 que declaró IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 14-4799.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Antecedentes

1.1. Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA, C.A., ordenó remitir a este Tribunal Superior original del cuaderno de medidas y copias certificadas del expediente signado con el Nº 20.043, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

• Cursa al folio del 1 al 3 auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal insta a la parte actora ampliar de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

• Consta a los folios del 6 al 15 escrito presentado por el abogado J.J.M.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada IMPSA CARIBE, C.A. mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de echa 23 de abril de 2014, y se proceda a notificar al Procurador General de la República y se ordene la suspensión del presente procedimiento.

• Consta al folio del 156 al 157 escrito presentado por el abogado F.G.M., mediante el cual alega que los hechos notorios judiciales evidencian palmariamente una conducta peligrosa de la demandada que hacen que se presuma la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que a favor de su representada se dicte en el presente juicio y por lo tanto hacen procedente la solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo contra la demandada la cual ratifica en este escrito.

• Riela a los folios del 227 al 229 escrito presentado por la abogada A.M.S.Q., en su condición de apoderada de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., mediante la cual solicita al Tribunal niegue la medida cautelar solicitada por la parte actora y desconoce los anexos consignados por la parte actora, por tratarse de copias simples, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa al folio 231 al 240 sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa declara improcedente la medida de embargo solicitada por la parte demandante.

• Consta al folio 241 diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el abogado F.G.M. mediante la cual apela del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 03 de Junio de 2014, tal como consta al folio 244 de este expediente.

- Actuaciones celebradas en esta Alzada

- Riela a los folios del 250 al 256 escrito de informes presentado por los abogados F.G.M. y D.D.P.L., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CUBIERTAS Y SUMINISTROS JUMARA C.A.

- Riela a los folios del 257 al 259 inhibición presentada por la abogada LULYA ABREU LOPEZ, la cual fue declarada con lugar.

- Riela a los folios del 261 al 265 escrito de informes presentado por la abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

- Cursa al folio 272 auto de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal insta a la parte actora a consignar copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de pronunciarse, lo cual fue cumplido en fecha 31 de julio de 2014, tal como consta al folio 276, cuando mediante diligencia el abogado D.D.P.L., co-apoderado judicial de la parte actora consigna copia certificada del libelo de la demanda, la cual riela al folio del 272 al 285.

- Consta a los folios 289 y 290, escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, el abogado F.G.M., identificado en autos.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2014, que declaró IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, argumentando la recurrida entre otros que la representación judicial de la parte actora solicita en su libelo de demanda medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada, a fin de garantizar el monto del pago del saldo de la factura Nº 003216 por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES Y UN CENTIMOS (Bs. 1.778.110,01). Sigue argumentando la recurrida que si bien es cierto que mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal dictaminó que constató el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora se le instó a la parte actora ampliar sobre las pruebas por ser insuficientes de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a tal requerimiento se distingue que el apoderado judicial del demandante consignó junto a su escrito de fecha 28 de abril de 2014, recaudos contentivos de copias certificadas de los expedientes Nros. 43.361, 43.494, 19.904 y 43.526, y que las anteriores documentales aun cuando tengan valor probatorio la Juzgadora a-quo los desestimó por cuanto no aportaron ningún elemento de juicio para demostrar la posible insolvencia de la parte demandada, o se pueda desprender de las señaladas documentales, maniobras insanas de parte del demandado que pudiesen reflejar que se está creando un estado de insolvencia por lo que declara improcedente la medida de embargo solicitada por la parte demandante.

Es así que constata de la copia certificada del libelo de la demanda que riela del folio 277 al folio 285, que el actor a través de sus apoderados judiciales en su capítulo VI solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada hasta el monto que determine, a los fines de garantizar tanto el pago del saldo de la factura Nº 003216 de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.778.110,01), como las costas estimadas prudentemente sobre su monto, acompañando como medio de prueba del derecho que se reclama, la mencionada factura, el pedido que la originó, la constancia del pago del anticipo acordado, las notas de entrega que evidencian el cumplimiento del contrato, y el comprobante de pago del abono realizado en fecha 14 de noviembre de 2013, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la conducta previa de IMPSA CARIBE C.A., mantenida durante los nueve (9) meses previos a la demanda, cuando no se ha dado información a su representada sobre la oportunidad de pago de la deuda sufrida.

En informes presentados en esta Alzada por los abogados F.G.M. y D.D.P.L., apoderados judiciales de la sociedad mercantil CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA C.A., alegó entre otros que su representada presentó un escrito en el cual fundamentó el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo en el presente proceso, con la prueba de la existencia de los numerosos juicios incoados contra la empresa IMPSA CARIBE, C.A., lo que a su entender demuestra una conducta reiterada de incumplimiento de sus obligaciones y pagos impropia para una empresa cuya actividad está circunscripta a la ejecución de contratos de obras para el Estado Venezolano y acompaña recaudos que demuestran tales juicios con los expedientes Nros. 43.361 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, expediente Nro. 19.904 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y el expediente Nro. 43.526 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Alega que la demandada debió cumplir su obligación tal y como la contrajo, debió pagar su deuda oportunamente, así como su representada cumplió con los términos de su contrato al entregar los bienes objeto de la orden de compra cursante en autos. Alega que de igual forma hicieron referencia a la jueza de la causa del criterio de la notoriedad judicial, y que quedó en evidencia ante la Jueza a-quo la conducta de la demandada que hace presumir, sin lugar a dudas, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por su parte la abogada A.S. en su condición de apoderada judicial de IMPSA CARIBE, C.A., alegó entre otros que ante el hecho de no encontrarse presuntamente comprobado en las actas del proceso el riesgo de la infructuosidad del fallo o periculum in mora y en virtud del insoslayable requerimiento de la conjugación de las condiciones de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares, pide se confirme la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2014, alegó entre otras cosa que, la demandada debió cumplir con su obligación tal y como la contrajo, es decir, debió pagar su deuda oportunamente así como su representada cumplió con los términos de su contrato al entregar los bienes objeto de la orden de compra cursante en autos. Que no obstante a ello, han transcurrido más de ocho (08) meses desde que la factura emitida y aceptada para ser pagada por la demandada debió pagarse; siendo que a sus dichos ese hecho sería más que suficiente por sí solo para que en buen derecho se presuma la insolvencia y la procedencia de la medida que solicitaron en el libelo de la demanda. Que para ampliar la conducta de la demandada, la representación judicial de la parte actora puso en conocimiento de la Jueza a-quo de numerosos juicios incoados contra IMPSA CARIBE, C.A., por ante los Tribunales de esta jurisdicción, los cuales constan en el aludido escrito y en los cuales el objeto de la demanda ha siso el incumplimiento en el pago de las obligaciones dinerarias, a excepción de uno que fue intentado por desalojo de un inmueble, pero que resulta como prueba adicional de una conducta mercantil impropia de una empresa seria y responsable. Que además de las evidencias presentadas en primera instancia en cuanto a la insolvencia de la demandada y los juicios intentados en su contra y que hacen presumir el grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo en el presente juicio, por lo que consignó copia certificada del libelo de demanda que encabezó dicho juicio contra la empresa IMPSA CARIBE, C.A., en donde se encuentra el fundamento de hecho y de derecho que los asiste para intentar la demanda; asimismo consignó copia certificada de la actuación practicada por la Jueza a-quo en la sede de la empresa demandada, y que se refiere a la evacuación de la prueba de exhibición de los libros de comercio llevados por la referida sociedad mercantil, y que tuvo por objeto demostrar la existencia de la factura que sirvió de documento fundamental de la demanda y que la demandada se encargó en una conducta temeraria y descarada de desconocer su existencia. Es así que alegó que la sola existencia de dicha factura es elemento suficiente de grave presunción, sin que ello comprometa la opinión anticipada sobre el fondo del asunto que se debate en el juicio, ya que configura a plenitud el riesgo manifiesto de que la sentencia que eventualmente favorezca a su representada, quede en el limbo jurídico procesal al no poder ser ejecutada contra una empresa contumaz. Siendo que quedó más que demostrado lo que la doctrina ha denominado el periculum in mora, cuando la propia Jueza a-quo directa y personalmente en aplicación del principio de la inmediación de la prueba, constató la existencia de la factura Nro. 3216 que fue negada por la demandada en su contestación a la demanda interpuesta por su representada; por lo que al ver como procesalmente la demandada niega la existencia de la prenombrada factura para luego constatar la Jueza de primera instancia que no sólo la factura existe en la contabilidad de la demandada, sino que también fue utilizada por ésta para beneficiarse fiscalmente de retenciones de impuestos aplicados a la misma.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Sobre las medidas Cautelares o Preventivas, antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.

Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que: “El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el Código de Procedimiento Civil (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código

.

En ese sentido se observa que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

“…Omissis…

`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.

`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.

Así pues que, para decretar las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En ese sentido el Dr. R.O.O., en su obnra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente: “Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente: Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.

Así las cosas, entiende este Juzgador que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.

Si bien es cierto que en fecha 28 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, mediante el cual señaló que para ampliar esa conducta peligrosa de la demandada informa al Tribunal de numerosos juicios contra la empresa IMPSA CARIBE C.A., distinguidos los expedientes con los Nros: 43.361, del cual alega que se practicó medida de embargo contra bienes de la demandada y que al final las partes transaron en el juicio. El expediente Nro. 43494, el cual está aun controvertido, es decir, no tiene decisión definitivamente firme, el expediente Nro. 19.904 que está actualmente en ejecución y un cuarto juicio es el expediente Nro. 43.526, del cual no se sabe sus resultados, de lo cual se evidencia que los referidos juicios no aportan ningún elemento de juicio para demostrar la posible insolvencia de la parte demandada, y que tampoco se pueda desprender de lo señalado por el actor en referencia a los juicios existentes en el Tribunal que pueda haber una maniobra malsana por parte de la demandada, y como se dijo anteriormente no se distingue que ciertamente esos juicios hayan culminado con sentencia definitivamente firme para que este sentenciador entre a a.l.c.d.l. parte demandada.

Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora trajo al proceso elementos de prueba a fin de evidenciar el periculum in mora en etapa de sentencia, por lo que en atención al principio de la exhaustividad de la prueba, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, este Juzgador procede a su examen, y en cuenta de ello señala que acompañado al referido escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, consta copia certificada de la prueba de exhibición que fuera practicada por el a-quo en fecha 01/08/2014, cursante a los folios 291 al 298, en la cual efectivamente se dejó constancia de la existencia de la factura identificada con el Nro. 3216, de la cual se demanda su pago y la misma además consta en copia certificada al folio 299 del presente expediente, en consideración a la medida solicitada, por lo que al tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, es claro que el peticionante de la medida cautelar debe cumplir con los extremos legales dispuestos en la norma adjetiva, por lo que el razonamiento jurídico de lo que pueda derivar de la obligación aquí reclamada, al relacionarlo al pedimento de la medida de embargo formulado por la representación judicial de la parte actora, no evidencia de manera concreta que el demandado de autos quiera insolventarse, por lo cual, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, sin manifestar alguna circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tal medida preventiva de embargo las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha representación judicial no trajo a los autos hechos nuevos que puedan ser subsumidos al cumplimiento del requisito exigido para el decreto de la prenombrada medida, como lo es el periculum in mora, pues, no logró demostrar algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora; concluyéndose que lo alegado y el elemento de juicio traído por la actora a fin de sustentar su pedimento de medida, si bien es cierto, está íntimamente relacionado a la obligación reclamada en el juicio principal, no puede ser vinculada como prueba del periculum in mora, porque este último aspecto es referido a los actos que esté realizando el deudor para insolventarse, y en modo alguno se puede contrastar la prueba de exhibición como una conducta de insolvencia de parte del demandado de autos, siendo que los señalamientos de la parte actora en el referido escrito constituyen materia de fondo y que debe ser dilucidado y explanado en el fallo que eventualmente debe recaer en el juicio principal, en consecuencia de lo anteriormente narrado, y a juicio de este Tribunal Superior el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del señalado requisito de procedencia (periculum in mora), en cuanto a que el fallo definitivo de resultar favorable quede ilusorio, y así se establece.

Hecha las observaciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA C.A. contra la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A. y en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de Mayo de 2014, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil CUBIERTAS Y SUMINISTROS KUMARA C.A. contra la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A. y en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de Mayo de 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Accidental,

J.L.,

En esta misma se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.L.,

JFHO/Jl/cf

Exp Nro. 14-4799

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR