Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-R-2014-000211

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las ciudadanas M.R. Y YAJANDRA LAINETTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.549.075 y 17.381.652, respectivamente, asistidas por los abogados R.D.B. y B.M., Inpreabogado Nros. 84.095 y 39.879, respectivamente contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. denunciado la deficiente prestación del servicio público bancario al no darle respuesta a su solicitud; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de marzo de 2014 las ciudadanas M.R. Y YAJANDRA LAINETTE ejercieron ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de a.c. contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. denunciado la deficiente prestación del servicio público bancario al no darle respuesta a su solicitud

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de 2014 el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2014 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante ordenando su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.4. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2014 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de apelación y declinó la competencia en este Juzgado Superior Estadal.

I.5. El veintidós (22) de septiembre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En el caso de autos las ciudadanas M.R. y Yajandra Lainette reclamaron mediante el ejercicio de la acción de tutela constitucional la deficiente prestación del servicio público bancario específicamente del SubGerente del Banco Bicentenario Banco Universal C.A. con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por no explicarles los motivos por los cuales las cuentas en dólares de las que son titulares se encuentran bloqueadas, alegando que el 22 de agosto de 2013 participaron a través del Banco Caroní C.A. en la subasta de dólares americanos para viajes en el exterior realizada por el Banco Central de Venezuela en la convocatoria Nº 03-2013 del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) y le fueron adjudicados $1.000,00, los cuales solicitaron al Banco Caroní que se depositaran en las cuentas en monedas extranjera de las que son titulares en el Banco Bicentenario Banco Universal C.A. no obstante, el Banco Caroní no pudo depositar los dólares adjudicados porque las cuentas en dólares se encontraban bloqueadas, que se dirigieron a la mencionada sede del Banco Bicentenario cuyo Sub-Gerente no les ha dado respuesta ni explicación alguna del motivo del bloqueo de las cuentas e incumpliendo los lapsos y el procedimiento establecido para darles respuesta, conducta denunciada como violatoria al derecho al debido proceso y al derecho de petición, por tales razones piden que se libre mandamiento de a.c. mediante el cual se le ordene al banco accionado “expedir respuesta a la solicitud … realizada en fecha 21 de octubre de octubre del 2013 … y nuevamente de solicitud aún más reciente en fecha: 12-02-2014… respuestas que necesitan las querelladas a objeto de justificar el viaje al exterior al (BCV), y así evitar cualquier sanción legal futura contra las mismas en un plazo perentorio fijado por este Tribunal”.

    La demanda de a.c. fue presentada por las accionantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictando sentencia el 26 de marzo de 2014 declarándose competente en primera instancia para su conocimiento por tener competencia en la materia afín al derecho de petición denunciado e inadmisible la acción incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tener las accionantes para la tutela pretendida la acción ordinaria de cumplimiento de contrato de cuenta bancaria o la acción de daños y perjuicios, contra la sentencia ejercieron recurso de apelación las accionantes, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de apelación ejercido y declinó la competencia para el conocimiento de la acción de amparo en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, motivando la decisión en que el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. es una entidad financiera cuyo principal accionista es el estado venezolano, la cual presta un servicio público de índole económico y financiero, que de conformidad con el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional el 28 de junio de 2011, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo derivadas de la prestación de servicios públicos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, se cita la motivación de la sentencia declinatoria:

    Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquella en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

    En el asunto que nos ocupa, la apelación, es interpuesta en el procedimiento de A.C. tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil... de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual realizó su pronunciamiento actuando como Juzgado de Primera Instancia, como se evidencia del fallo interlocutorio –hoy recurrido—y del auto dictado en fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual oyó la apelación ejercida, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dicho esto, pasa este alzada, analizar los planteamientos formulados por las solicitante de amparo en su libelo, de lo cual se infiere que las querellantes de autos intentaron la presente acción de a.c. en contra de las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y la oportuna respuesta por parte del Banco Bicentenario Banco Universal C.A.... representado por el sub-gerente Rosmer Gómez, por los motivos expuestos en el cuerpo de este y que aquí se dan por reproducidos.

    Se colige igualmente de tal análisis que las actuaciones de la persona jurídica señalada por las recurrentes como su agraviante, a saber, Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.... es una entidad financiera cuyo principal accionista es el estado venezolano, la cual, presta un servicio público de índole económico y financiero, es decir, ejerce una actividad que trasciende el interés de la colectividad.

    Siendo ello así, es oportuno traer a colación, lo establecido mediante decisión de fecha 28 de junio de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 11-0294 con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. en cuanto a la atribución de competencia para conocer de las acciones de A.C. por la Prestación e Servicios Públicos, a saber...

    Ahora bien, aplicando la jurisprudencia arriba analizada al caso bajo estudio, y en garantía de los principios procesales constitucionales fundamentales, específicamente el establecido en el ord. 4 del artículo 49 Constitucional, esta superioridad en atención y aplicación de las premisas jurídicas ya señaladas, debe forzosamente declarar en el dispositivo de este fallo la incompetencia por la materia de este juzgado superior para conocer el presente asunto, recurso de apelación, ejercido en la acción de a.c. incoada por las ciudadanas M.R.S. y Yajandra Lainette en contra del Banco Bicentenario, en consecuencia de ello, debe este tribunal declinar como en efecto declinará la competencia para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

    .

    Observa este Juzgado que tal como lo estableció el Juzgado Superior Civil declinante las accionantes denuncian la deficiente prestación del servicio público bancario específicamente del SubGerente del Banco Bicentenario Banco Universal C.A. con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por no explicarles los motivos por los cuales las cuentas en dólares de las que son titulares se encuentran bloqueadas, en tal sentido, efectivamente el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece que las actividades reguladas en la Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo legal y con apego al compromiso de solidaridad social, surgiendo el supuesto de hecho previsto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos, no obstante, en la sentencia Nº 1036 dictada por la Sala Constitucional el 28 de junio de 2011, ratificada el once (11) de noviembre de 2013, se dispuso que las acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos corresponderá su conocimiento en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, sobre las acciones de amparo por prestación de servicios públicos, esta Sala se pronunció a través de la sentencia N° 1.036/2011, e indicó lo siguiente:

    Al respecto, observa esta Sala que, en un caso idéntico, en sentencia Nº 1039 del 27 de octubre de 2010, caso: Telecomunicaciones Cablene C.A, resolvió el conflicto de competencias planteado y declaró competente a la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar en primera y segunda instancia la acción de amparo ejercida contra la interrupción de un servicio público. En el fallo aludido, la Sala precisó…

    Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

    En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

    ‘1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos’.

    Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

    ‘Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio’.

    Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

    Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

    En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

    Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

    Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos.

    Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de a.c. en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman (…)

    .

    Así pues, podemos deducir que en caso de acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos, corresponderá a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva el conocimiento de las mismas, hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de a.c.” (Destacado añadido).

    Aplicando las disposiciones jurídicas mencionadas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, la acción de a.c. ejercida por las ciudadanas M.R. y Yajandra Lainette contra el Banco Bicentenario Banco Universal C.A. con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar reclamando la deficiente prestación del servicio público bancario su conocimiento corresponde en primera instancia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Superior ES INCOMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo incoada, tampoco lo es para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada por la jurisdicción civil, en consecuencia, no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la acción de amparo incoada. Así se decide.

    En virtud que el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de apelación incoado y a su vez este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante la presente sentencia se ha declarado incompetente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo por corresponder su conocimiento al Juzgado de Municipio respectivo y solamente es competente para conocer en segunda instancia de la sentencia que dicte en su oportunidad el Juzgado de Municipio competente, al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales sin que exista un Tribunal Superior común en el orden jerárquico en materia de amparo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en los precedentes dictados por la M.I.J. en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Álvarez Roa” y en sentencia N° 208/2013, caso: “Luis Otilio Díaz Martiarenas”. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento en primera instancia de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las ciudadanas M.R. Y YAJANDRA LAINETTE contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. denunciando la deficiente prestación del servicio público bancario al no darle respuesta a su solicitud.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las ciudadanas M.R. Y YAJANDRA LAINETTE contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia planteado se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su resolución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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