Decisión nº 400-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-035001

ASUNTO : VP02-R-2014-000998

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el abogado en ejercicio J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.409, en su carácter de defensor del ciudadano J.S.S., titular de la cédula de identidad N° E-8.981.432; el segundo por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL, L.Z.A. y KARELIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.899, 135.898 y 220.941, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUSEPH BARICH y JHOANDRY DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos° V-20.440.427 y V-22.468.432, respectivamente; el tercero por el abogado E.R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.444, en su carácter de defensor del ciudadano YANITZON CORDERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V19.989.998, y el cuarto por el profesional del derecho E.A.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N°22.998, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos I.D., W.T., titulares de las cédulas de identidad Nos° V-16.729.600 y 22.062.380, contra la decisión N° 1128-14 de fecha 18 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, se declara Ajustada a derecho la presentación de los imputados BARICH ZAKOUR JUSEPH, I.J. DÍAZ, WINDER JOSÉ TINAURE, JOHANDRY JOSÉ DELGADO, YANITZON CORDERO GONZÁLEZ Y J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la L.O.d.P.J., publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se evidencia que los mismo fueron presentados ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 16 de Agosto de 2014 el cual declino la competencia en materia de delitos económicos correspondiendo e este tribunal el conocimiento de la misma previa distribución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados BARICH ZAKOUR JUSEPH, I.J. DÍAZ, WINDER JOSÉ TINAURE, JOHANDRY JOSÉ DELGADO, YANITZON CORDERO GONZÁLEZ Y J.S.S., en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la L.O.d.P.J., publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, con relación a imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referidos ciudadano. TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a la imposición MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: VEHÍCULO; MARCA CHEVROLET MODELO NPR PLACAS A71AP2M COLOR BLANCO TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 59 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS para lo cual el órgano aprehensor deberá ingresar el referido vehículo al estacionamiento judicial mas cercano a su ubicación hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su acto conclusivo, y este tribunal emita alguna decisión sobre el mismo…”.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., siendo reasignada la ponencia al a Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en virtud de haber sido acordada la suspensión medica de la titular de la Sala, la cual se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día 29.09.2014. Así las cosas, en fecha 08 de octubre de 2014, comparecieron ante este despacho los imputados 1.- J.S.S., titular de la cédula de identidad N° E-8.981.432, 2.- J.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.440.427, 3.- JOHANDRY DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.468.432, 4.- YANITZON CORDERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.989.998, 5.-I.J.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos° V-16.729.600, 6.- W.J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.062.380, quienes de forma separada desistieron de los recursos de apelación ejercidos en fecha 25 de agosto de 2014, contra la decisión N° 1128-2014, de fecha 18-08-14, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes una vez impuestos de lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificaron de manera voluntaria el desistimiento respecto de los recursos de apelación interpuestos y solicitaron a esta Sala se remita lo antes posible la causa a su Tribunal de origen.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, realizada por los imputados de autos, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 343 de fecha 09 de octubre de 2013, estableció que:

…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. (…)

. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento del recurso de apelación de autos efectuado por los imputados J.S.S., J.B.Z., JOHANDRY DELGADO, YANITZON CORDERO GONZÁLEZ, I.J.D.P., W.J.T.A., por ante esta Sala de Apelaciones, se ha realizado tal como lo exige la norma; por lo que, esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento; es por lo que esta Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por los abogados defensores de los ut supra imputados, ya que los mismos han manifestado a esta Sala su decisión libre y voluntaria de desistir del recurso; por lo que se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por los imputados J.S.S., J.B.Z., JOHANDRY DELGADO, YANITZON CORDERO GONZÁLEZ, I.J.D.P., W.J.T.A., plenamente identificados en actas, respecto a los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por el abogado en ejercicio J.C.H., en su carácter de defensor del ciudadano J.S.S.; el segundo por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL, L.Z.A. y KARELIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUSEPH BARICH y JHOANDRY DELGADO; el tercero por el abogado E.R.S.F., en su carácter de defensor del ciudadano YANITZON CORDERO GONZÁLEZ, y el cuarto por el profesional del derecho E.A.N., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos I.D., W.T., contra la decisión N° 1128-14 de fecha 18 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, se declara Ajustada a derecho la presentación de los imputados BARICH ZAKOUR JUSEPH, I.J. DÍAZ, WINDER JOSÉ TINAURE, JOHANDRY JOSÉ DELGADO, YANITZON CORDERO GONZÁLEZ Y J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la L.O.d.P.J., publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se evidencia que los mismo fueron presentados ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 16 de Agosto de 2014 el cual declino la competencia en materia de delitos económicos correspondiendo e este tribunal el conocimiento de la misma previa distribución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados BARICH ZAKOUR JUSEPH, I.J. DÍAZ, WINDER JOSÉ TINAURE, JOHANDRY JOSÉ DELGADO, YANITZON CORDERO GONZÁLEZ Y J.S.S., en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la L.O.d.P.J., publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, con relación a imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referidos ciudadano. TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a la imposición MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: VEHÍCULO; MARCA CHEVROLET MODELO NPR PLACAS A71AP2M COLOR BLANCO TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 59 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS para lo cual el órgano aprehensor deberá ingresar el referido vehículo al estacionamiento judicial mas cercano a su ubicación hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su acto conclusivo, y este tribunal emita alguna decisión sobre el mismo…”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 400-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

YMF/ds.

VP02-R-2014-000998

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