Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007455.-

En fecha 22 de enero de 2014, el abogado S.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.773, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.109.741, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 9700-104-CNRRHH7CJ Nº 2217 de fecha 06 de Noviembre de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por la parte querellada actuó la abogada, Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que en fecha 11 de octubre de 2013 “…solicita a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; su reingreso a la Institución como producto de haber sido declarado NO CUMPABLES (sic), por el Tribunal Penal de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De la irrita y arbitraria privación de libertad a que fue sometido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), que le consto (sic) estar recluido 4 años y 10 meses, en el Cuerpo Penitenciario San Antonio, I.d.M.d.E.N. Esparta…”

Adujo, que a consecuencia de su destitución “… la Inspectoría General Delegada de la Región Oriental apertura la Averiguación No. 38.101-07, quien la remite al C.D. de la Región Oriental y a través de Decisión fechada en Puerto La Cruz el 15 de Diciembre 2009, lo Destituye del Cargo de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Decisión de fecha 15 de Diciembre de 2009, explanada en el Memorandum No. 9700-268-939, de fecha 22 de Diciembre de 2009, que textualmente expresa: ‘…NOTIFICACION DECISIÓN EXPEDIENTE Nº 38.101-07… DESTITUCIÓN POR HABER QUEDADO DEMOSTRADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA QUE SU PERSONA COMETIÓ LA FALTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 69, NUMERAS (sic) 47, DE LA LEY CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS…’ Decisión ésta de la cual no fue notificado [su] defendido; asimismo fue juzgado en ausencia por encontrarse privado de libertad…”

Señaló, que en fecha 16 de abril de 2012, “…El Tribunal Penal de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja la libertad a [su] representado C.A.P.B., al emitir entre otros pronunciamientos: ‘…OCTAVO: POR UNANIMIDAD, SE DECLARAN NO CULPABLES A LOS CIUDADANOS… C.A. PAEZ BALZA… Y EN CONSECUENCIA LOS ABSUELVE DE LA COMISION DEL DELITO MENCIONADO. SE ORDENA SU LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD…’.”

Denunció, que el acto administrativo de destitución, dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, “…está investido de nulidad absoluta, debido a las flagrantes violaciones al bloque de la legalidad vigente. El expediente disciplinario se inicio (sic) el 9 de Junio de 2007, por antes la Inspectoría General Delegada en la Región Oriental y luego de dos (2) años y seis (6) meses, el C.D. de la Región Oriental del C.I.C.P.C., se pronuncia con la medida de Destitución, contraviniendo de manera vulgar y grosera lo que establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Indicó, que “… [e]n el Expediente Disciplinario Nº 38.101-07 a C.A.P.B., se le violó el derecho a la Defensa cuando fue juzgado en ausencia, al encontrarse privado ilegítimamente de su libertad, por el solo hecho de haberse encontrado en el vehículo que conducía Deimar Bautista, un bolso con las credenciales de [su] representado, vehículo que en horas de la madrugada fue prestado por C.P. a Deimar para llevar a unos amigos. Causa disciplinaria que se le instruyó por más de dos (2) años y seis (6) meses. Vicios estos que atentan contra el Estado de Derecho y el orden Constitucional de la República bolivariana de Venezuela, y demás normativas de orden legal y sublegal.”

Esgrimió, que con la detención del hoy querellante “…se vulneraron garantías procesales como la presunción de la inocencia, entre otras, que le costo (sic) (…) estar detenido ilegítimamente por más de cuatro (4) años en una penitenciaría, pagando una condena por el solo hecho de haber prestado su vehículo en donde detienen a un funcionario que a su vez el Tribunal Penal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los absuelve y ordena su libertar inmediata.”

Consideró, que “…los acto administrativos ut supra son nulos de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados contrario a lo expresado en nuestro marco Constitucional…”

Expuso, que “…a la luz de que [su] defendido, estuvo privado de su libertad, en una cárcel por 4 años y 10 meses. Resulta valioso considerar la intención del legislador plasmada en las disposiciones ut supra, las cuales denotan la consagración de dos valores fundamentales en el ordenamiento adjetivo penal, cuya inserción en el citado Código se corresponde en un todo con el Constitucional Venezolano vigente, así como los principios que en materia de derechos humanos han sido recogidos por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia.”

Solicitó se declare la nulidad de acto administrativo de efectos particulares Nº 9700-104-CNRRHH/CJ Nº 2217, de fecha 06 de Noviembre de 2013, emanado de la Coordinación, Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente, solicitó la “…nulidad del primogénito Acto Administrativo (Decisión fechada en Puerto La Cruz el 15 de Diciembre de 2009), a través del cual el C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; Destituye al Sub Inspector C.A.P.B., C.I.V.-8.109.741…”, así como “…la reincorporación (…) al cargo que desempeñaba como Sub Inspector en la mencionada Institución, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía” y “…[e]l pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de pago (noviembre de 2007), hasta su total y efectiva reincorporación, con el pago de sus intereses y respectivas variaciones que él (sic) mismo haya experimentado, y los demás beneficios socioeconómicos, como caja de ahorro, así como los que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 30 de abril de 2014, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Alegó como punto previo que “ …es necesario señalar que la parte recurrente pretende con la interposición del presente recurso no sólo impugnar el acto administrativo de efectos particulares Nº 9700-104-CNRRHH/CJ-2217, de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…), sino que además solicita la nulidad del primogénito acto administrativo, esto es, del acto de destitución que se le aplicó por encontrarlo incurso en la falta contemplada en el artículo 69, numeral 47 de la Ley del citado organismo, tal y como se evidencia del petitorio del escrito recursivo.”

Refirió al respecto, que “…al interesado le fueron anunciados los diferentes recursos establecidos para impugnar el acto administrativo sancionatorio, es decir, que se le señaló dos opciones, una por vía administrativa por medio del recurso jerárquico y la otra, a través de los órganos jurisdiccionales, ejerciendo recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa:, todo lo cual en acatamiento de lo dispuesto en la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Manifestó, que “…no se desprende del escrito recursivo que la parte accionante haya ejercido contra el acto inicial, esto es, contra la medida de destitución, ni por si o por medio de apoderado judicial, alguno de los recursos indicados en el oficio de notificación de fecha 22 de diciembre de 2009; por el contrario -como antes se mencionó- pretende impugnarlo conjuntamente con la decisión Nº 9700-104-CNRRHH/CJ Nº -2217, de fecha 6 de noviembre de 2013, que consideró improcedente su solicitud de reingreso y reincorporación al mencionado cuerpo policial, fundamentándose para ello en la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Penal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró al querellante no culpable y en consecuencia lo absuelve de la comisión del delito imputado.”

Precisó, que “….se verifica que no habiendo ejercido el querellante contra la sanción de destitución, ninguno de los recursos permitidos por la ley para proponer la ilegalidad de tal sanción, indefectiblemente se considera que opero (sic) la caducidad de la acción, toda vez que al no haber intentado válidamente el recurso de impugnación contra dicho acto ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, feneció el tiempo útil previsto en la ley para hacer valer su derecho.”

Señaló, que “…se observa en el caso de marras que la solicitud de nulidad del acto primogénito fue opuesta por el recurrente con la interposición del presente recurso en fecha 22 de enero de 2014, adicionada a la reclamación interpuesta contra la decisión administrativa que consideró improcedente su pedimento de reingreso a tal organización policial.” y que “…habiendo sido destituido el querellante en diciembre de 2009, le resulta aplicable -como ya se mencionó- el lapso de los tres (3) meses establecido para interponer validamente la acción en sede jurisdiccional (…) toda vez que debió proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente, lo cual quedo (sic) evidenciado no lo ejerció oportunamente, sino luego de vencido el tiempo útil para interponerlo y adminiculado al asunto principal controvertido.”, por lo que solicita sea declarado inadmisible.

Argumentó, en cuanto al fondo de la controversia “…que el fundamento de la referida decisión lo constituye el hecho de la imposición al recurrente por parte del C.D.R.O. de la medida de destitución por haber quedando demostrado en la Audiencia Oral y Pública su incursión en la falta contemplada en el artículo 69, numeral 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Decisión ésta fecha en Puerto la Cruz el 15 de Diciembre de 2009…”

Sostuvo, que como consecuencia de la detención realizada al hoy querellante por haber incurrido en actos delictivos valiéndose de su condición de funcionario policial “…se le apertura expediente disciplinario en fecha 9 de Junio de 2007, por ante la Inspectoría General Delegada de la Región Oriental y luego de dos (2) años y seis (6) meses, el C.D. de la Región Oriental del C.I.C.P.C., se pronunció con la medida de destitución.”

Acotó, que mediante Decisión de fecha 30 de abril de 2012, el hoy actor fue absuelto del delito que se le acusaba, por el Tribunal Segundo Mixto en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,

Adujo, que “…en fecha 11 de Octubre de 2013, el ciudadano C.A.P.B., solicitó a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su reingreso a la institución, luego de haber sido declarado no culpable por el mencionado Tribunal Penal, razón por la cual la Coordinación Nacional del Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante Oficio Nº 9700-104-CNRRHH/CJ-2217, de fecha 6 de noviembre de 2013, le notifico (sic) la improcedencia de tal solicitud.”

Afirmó, que “…sólo puede ser solicitado el reingreso al mencionado cuerpo policial cuando se haya egresado por renuncia, no siendo procedente aquellos otros supuestos de retiro, entre ellos la destitución, por lo que la renuncia es la única causa posible para que se reingrese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando las demás causales de retiro excluidas de tal posibilidad, al enfatizar tal dispositivo [artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leu del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación] que no podrá ser aprobado el reingreso o reincorporación de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación que hayan egresado por otras causas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

Agregó, que “…es preciso advertir que en el supuesto negado que pudiera ser posible su reincorporación al CICPC, a consecuencia de la sentencia absolutoria dictada en vía penal, sin embargo, se observa que desde la fecha en que fue dictada tal decisión hasta el momento en que solicita su reingreso al mencionado cuerpo policial, transcurrió un lapso aproximado de seis (6) meses sin que el recurrente ejerciera actividad procesal alguna para lograr su cometido dentro del lapso establecido para hacer valer su derecho (…), por lo que evidentemente ello nos conduce afirmar que se extinguió el derecho para el ejercicio de la acción a que hubiere lugar.”

Esgrimió que, “…habiendo quedado firme la sanción de destitución contra el querellante, pues no fue objeto de recurso alguno en sede administrativa y menos en vía jurisdiccional, y pese haber sido declarado absuelto de culpabilidad en el hecho delictivo atribuido por la jurisdicción penal, no es posible que sea aprobado (sic) su reincorporación al cargo que desempeñaba; toda vez que su egreso se debió a consecuencia de una causa que excluye toda posibilidad de reingreso a la mencionada institución policial, tal y como lo consagra la norma antes aludida.”

Consideró, que “…la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues fue dictada dentro del marco de la legalidad, con arreglo a las disposiciones que regulan el punto controvertido. En consecuencia vista la situación fáctica que sirvió de fundamento para determinar la improcedencia de su pedimento como es, la sanción de destitución, resulta contrario a derecho ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en la mencionada institución policial, así como el pago de algunos conceptos y beneficios socio-económicos reclamados…”

Finalmente solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción en lo que refiere al acto primogénito de destitución y en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado, identificado con el Nº 97-104-CNRRHH/CJ-2217.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide resolver el alegato de la parte recurrida relacionado con la caducidad de la acción en lo que respecta al acto administrativo de destitución, por cuanto “…no se desprende del escrito recursivo que la parte accionante haya ejercido contra el acto inicial, esto es, contra la medida de destitución, ni por si o por medio de apoderado judicial, alguno de los recursos indicados en el oficio de notificación de fecha 22 de diciembre de 2009; por el contrario -como antes se mencionó- pretende impugnarlo conjuntamente con la decisión Nº 97-104-CNRRHH7CJ-2217, de fecha 6 de noviembre de 2013, que consideró improcedente su solicitud de reingreso y reincorporación al mencionado cuerpo policial, fundamentándose para ello en la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Penal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró al querellante no culpable y en consecuencia lo absuelve de la comisión del delito imputado.”

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. indicó que:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, de la revisión de las actas que conforma el presente expediente que se evidencia que al folio 9 del expediente judicial, corre inserto el memorando Nº 9700-268-939, de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del C.D.R.O., mediante el cual se informa al hoy querellante que decidió aplicarle la sanción de destitución, igualmente el referido acto indica lo siguiente:

La presente decisión podrá ser impugnada mediante ejercicio del recurso jerárquico dentro de los 15 días siguientes a la decisión dictada por ante [ese] C.D., interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, (…) y recurso contencioso administrativo ante la respectiva jurisdicción de conformidad con el artículo 97, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercerlos tiene como lapso un máximo de tres meses a partir de la fecha que se de por notificado.

En dicha notificación se señalan los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, cumpliendo parcialmente lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

.

Al respecto, no se observa en dicha notificación que haya sido recibido por el hoy actor ni por si ni por medio de apoderado, tampoco consta que se hayan realizados las gestiones para llevar a cabo la notificación, ni la publicación del cartel correspondiente, sin embargo, tal y como lo expresó la parte accionante en su libelo y verificado de las Actas que conforman el expediente judicial, en fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal Penal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, dejó en libertad a su representado, al expresar que por unanimidad se declara No culpable al ciudadano C.A.P.B., y en consecuencia lo absuelve de la comisión del delito mencionado en la motiva de dicha decisión, en consecuencia se ordenó librar las correspondiente Boleta de Libertad; y en fecha 11 de octubre de 2013, solicitó su reincorporación a la Institución Policial, evidenciándose al folio ocho (08) del expediente judicial, respuesta a dicha solicitud, en fecha 06 de noviembre de 2013.

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que el funcionario previamente identificado, solicitó la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, manifestando que no fue notificado formalmente de dicha decisión. En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que en la notificación del acto administrativo de retiro del querellante, que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, la Administración le indicó que “La presente comunicación tiene la finalidad de informarle, que a partir del 15-02-03 La Gobernación del estado da por terminada la relación laboral producto de un contrato de trabajo a tiempo determinado, finalizando así su Residencia Asistencial, al mismo tiempo le comunico que se realizaran todos los tramites (sic) administrativos necesarios para la cancelación de sus prestaciones sociales. En nombre de esta Dirección de salud le doy las gracias por sus servicios…”.

Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Juzgadora que la Administración incurrió en un error al no notificar del acto administrativo de destitución impugnado tal y como lo establece la ley, sin embargo, dicho error resulta subsanado una vez la parte ejerce su derecho a la defensa, cabe destacar que, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya impedido al ciudadano solicitar su reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 11 de octubre de 2013, resultando obvio, que para dicha fecha el funcionario estaba en conocimiento de los hechos, pudiendo ejercer acciones correspondientes en sede judicial, razón por la cual, visto que del 11 de octubre de 2013, fecha en la que solicitó su reincorporación al 22 de enero de 2014, fecha en que se interpuso la presente querella, han transcurrido con creces el lapso de los tres meses establecido en la norma, por resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la caducidad de la acción en el acto administrativo que destituyó al funcionario. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto la solicitud de la representación de la parte actora de que se declare la nulidad de acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2013, identificada con la nomenclatura 9700-104-CNRRHH/CJ Nº -2217, suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reincorporación a dicho Cuerpo de Investigaciones.

Para decidir al respecto, pasa este Juzgado a transcribir el Acto Administrativo Nº 9700-104-CNRRHH/CJ Nº -2217, suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al ciudadano C.A.P.B., el cual indica lo siguiente:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de atender su solicitud de reincorporación a [esa] Institución Policial, según consta en anexos recibidos por [esa] Coordinación Nacional, mediante comunicación 9700-001-2374 de fecha 11 de octubre del presente año, emanado del al Dirección General Nacional.

En tal sentido, [ese] Despacho visto el contenido del escrito presentado, y luego de verificar el status que presenta actualmente en el sistema llevado ante [esa] Coordinación Nacional, donde se observa que el mismo es Destituido; sin entrar a dirimir las causales que dieron origen a su separación del cargo que venía desempeñando, puesto que no es su competencia ni atribución, consider[ó] pertinente traer a colación la normativa concerniente al proceso de reingreso contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación vigente que rige para el personal policial y que dispone lo siguiente:

Del Retiro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.

Articulo 41. El retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas procederá en los siguientes casos:

1.- Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial de investigación debidamente aceptada.

2.- Renuncia o pérdida de la nacionalidad.

3.- Interdicción civil.

4.-Condena penal definitivamente firme.

5.-Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.

6.-Destitución.

7.-Fallecimiento.

8.- Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa.(Subrayado de este Juzgado)

Reingreso y Reincorporación

Artículo 45. El funcionario o funcionaria policial de investigación que egrese del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por renuncia, podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso.(…)

No podrá aprobarse el reingreso o reincorporación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que hayan egresado por otras causas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Subrayado de este Juzgado)

A tales efectos, con fundamento a las anteriores apreciaciones y en virtud que su retiro se produjo como consecuencia de la imposición de la sanción de destitución por parte del C.D. de [ese] cuerpo, es obligatorio concluir que su solicitud es IMPROCEDENTE.

Del Acto Administrativo supra transcrito, se lee que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, basó su negativa a la solicitud de reincorporación fundamentada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación vigente que rige el personal policial y del que se desprende claramente que los funcionarios que son retirados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por destitución no podrán ser reincorporados a dicho cuerpo policial, por cuanto la ley es precisa al expresar que sólo los egresados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas por renuncia podría solicitar su reingreso o reincorporación y no por otras causas de retiro.

En concordancia con lo establecido por la norma reguladora, y con lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que el funcionario C.A.P.B., egresó de la institución por la destitución de la que fue objeto en fecha 15 de diciembre de 2009 por el C.D. de la Región Capital, razón por la cual, siendo que no egresó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas por renuncia, mal pudiera esta Juzgadora reincorporarlo al cargo que desempeñaba dentro de dicha Institución, contraviniendo la normativa que regula la materia. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.773, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P.B., contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 9700-104-CNRRHH7CJ Nº 2217 de fecha 06 de Noviembre de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. BELITZA MARCANO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Caracas, 09 de octubre de 2014.

LA SECRETARIA, ACC

ABG. BELITZA MARCANO.

EXP.007455

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR