Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de mayo de 2014, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2014, por el abogado A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.353, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.F.G., titular de la Cédula de Identidad No. E-703.289; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 06 de mayo de 2014, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 1998, anotada bajo el No. 24, tomo 54-A, representada judicialmente por los abogados S.Q., E.P.B. y C.R.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.416, 57.950 y 170.607 respectivamente, en contra de L.F.G., representado judicialmente por los abogados A.P., D.S., J.C.D. y G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.353, 84.379, 48.344 y 128.047 respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 13 de junio de 2014, teniendo la sentencia apelada carácter de interlocutoria.

En fecha 07 de julio de 2014, el abogado D.S., en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

(…) Ciudadana magistrada, el tribunal a quo cometió dos graves errores uno de los cuales viola flagrantemente el Derecho a la Defensa de nuestro representado cuando lo pone a litigar contra una persona que carece de la legitimidad o de la cualidad para trabar la petición que propone a la jurisdicción (un Socio usurpando una facultad que es de la Asamblea de Accionistas) y otro es la subversión del Debido Proceso, cuando en vez de abrir el contradictorio por efecto de la oposición hecha tempestivamente, abriendo el juicio ordinario para poder ventilar la cuestión previa o defensa perentoria de Falta de Cualidad del actor, prefirió en franca violación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y de Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la propia juez tercera invocó en su decisión y ella misma la desatendió aun cuando la transcribió completa en su decisión (…).

Bastaría dilucidar si la causal propuesta está debidamente comprobada, vale decir, si hay alguna constancia o elemento probatorio en los propios autos, acerca de la falta de cualidad propuesta contra el actor. En este sentido opera el consabido aforismo jurídico de que a confesión de parte relevo de pruebas, pues bien, al identificarse el demandante en el escrito libelar original y en la Reforma admitida por el A Quo, dijo ser la accionista INVERSIONES MARAURORA, C.A., dueña del 50% de las acciones de los accionados INDUSTRIAS SON, Compañía Anónima (SONCA) y L.F.G., todos suficientemente identificados en las actas procesales.

Por otro lado, también riela en las actas procesales que al momento de hacerse la oposición se consignó prueba fehaciente de que por lo menos varios de los años sobre los que se pide las cuentas supuestamente ocultas, existe en el registro mercantil con carácter de publicidad los ejercicios económicos aprobados, según acta de asamblea que se consignó en original junto con el escrito de oposición, lo que cumple con los parámetros del artículos (sic) 673 Ejusdem (…).

Ciudadana jueza, en breves palabras si la juzgadora A Quo no quería de entrada declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por FALTA DE CUALIDAD del actor; que es lo que corresponde de acuerdo con los Principios Constitucionales de celeridad y justicia expedita; entonces, debió declarar ha lugar la oposición propuesta contra el procedimiento de rendición de Cuentas por estar llenos los extremos legales y jurisprudenciales; y, abrir el contradictorio para que nuestro mandante pudiera ejercer su derecho a reargüir por la falta de cualidad del actor por vía de cuestión previa o defensa perentoria a su elección, permitiéndose a nuestro representado hacer uso de su derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin subvertir el proceso como lo hizo la juez de instancia, lo que ha motivado todas estas innecesarias actuaciones procesales de haber actuado apegada a la ley y la jurisprudencia y así pedimos sea declarado, poniendo fina a esta pesadilla que nos tiene litigando contra un actor que no tiene ninguna cualidad para trabar esta controversia. (…)

En fecha 07 de julio de 2014, el abogado R.R.M., en representación de la parte demandante, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, en el escrito de oposición de fecha 22 de abril de 2.014, el demandando ratifica en todo su contenido y sus anexos, el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.014, pero nos preguntamos: Si el escrito del demandando de fecha 12 de marzo de 2.014 fue presentado después de la reforma de la demanda, vale decir que se debe considerar como no presentado al igual que los anexos a que el demandado se refiere. Porque tenemos entonces una situación donde el Juez de la causa no sabrá cual es el escrito de oposición a valorar, ya que el de fecha 12 de marzo de 2.014 no puede tomarse en cuenta porque hubo una reforma de demanda, y el escrito de oposición de fecha 22 de abril de 2.014 ratifica el anterior, el cual se debe considerar como no presentado. Nos preguntamos: Cual es el escrito de oposición? Aun así tenemos que ningún escrito de oposición presentado por el demandando cumple los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil en el artículo 673, y por tanto no puede declarársele con lugar la oposición pretendida. En efecto, el demandado no pudo, en ninguno de sus escritos de oposición; demostrar haber rendido ya las cuentas, o que las cuentas correspondieran a negocios diferentes o a periodos distintos a los indicados en la demanda, y éstas circunstancias no fueron apoyadas ni probadas con documento escrito, es por tanto que el Juzgado de la causa ordeno (sic) la presentación de las cuentas con un Resolución que tiene fecha de 6 de mayo de 2.014, y que la misma analiza que el escrito de oposición, presentado por el demandado, “solo se limito (sic) a precisar la falta de cualidad del demandante”, y agregaríamos algo mas sobre el escrito indicado, que de la lectura del mismo se observa una recurrente descalificación de quien suscribió la Reforma de Demanda, pero podemos comprender que tal actitud solo es con la finalidad de distraer y salirse de lo que en realidad le tocaba exponer y que no hizo nada en su descargo, por cuanto el demandando y de la rendición de las cuentas demandadas y ordenadas, tal como lo ordena el ya mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y semejante obligación no puede ser exonerada ni distraída por descalificaciones absurdas; sobre el presente punto existen reiteradas jurisprudenciales que obligan al demandando a rendir cuentas ante el incumplimiento de lo ordenado por el artículo indicado (…).

En fecha 17 de julio de 2014 el abogado R.R.M., en representación de la parte demandante, consignó escrito de Observaciones a los Informes, en los siguientes términos:

(…) Ciudadano (a) Juez, si en la presente causa existe una violación de derechos es precisamente la Parte Demandada quien viola de manera reiterada y flagrante los derechos constitucionales y legales de nuestra Representada la Sociedad Mercantil Inversiones MARAURORA, C.A., ya que a nuestra Representada le ha sido violado el derecho constitucional a la información; cuando el Demandado le esconde a Inversiones MARAURORA, C.A., toda la información acerca de la actividad económicas de la empresa SONCA, donde es accionista de mi Representada de un 50%, mas aun mi Representada no tiene información sobre los activos, ni la materia prima, ni de balances, ni del giro económico, ni del estado de ganancias y pérdidas; toda ésta situación violatoria de derechos constitucionales por parte L.F. trae como consecuencia la violación de otro derecho constitucional, el cual es el derecho a la propiedad, lo cual le ha sido violentado a nuestra Representada por el señalado demandado L.F., quien no solo viola los derechos de nuestra Representada, sino peor aun, pretender hacer incurrir en error a los órganos jurisdiccionales al pretender usar cualquier argucia legal para no rendir las cuentas a las que está obligado.

Solo basta darse cuenta que el Demandado L.F. es Presidente de la empresa SONCA, es además su administrador y es accionista con un 50% del capital accionario; el otro socio del 50% es nuestra Representada Inversiones MARAURORA, C.A. Ahora bien, en éste panorama cuando pensaba L.F. convocar una asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria; convocatoria que debe ser personal o por la prensa, o cualquier vía que ponga en conocimiento al otro accionista del la realización de alguna asamblea donde pueda hacer valer sus derechos, entre otros pedir las cuentas. Sabemos que L.F. nunca hará tal convocatoria y sabemos que nunca tocará el punto de informar del giro económico y actividad de la empresa con sus ganancias o pérdidas. Alega el Demandado haber acompañado a su “supuesto escrito de oposición” (extemporáneo y sin fundamento legal), un acta de asamblea del año 2006, pero en la misma observamos que solo se realizó con su presencia y para endeudar a la empresa de una manera exorbitante, endeudando de ésta forma a los accionistas de la misma.

(…) Garantizados como se encuentran los derechos constitucionales y legales de ambas partes en litigio, donde se ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso, con los argumentos constitucionales y legales que nuestra Representada ha esgrimido en el presente juicio; con el abuso de acción por parte de L.F. sobre una empresa sobre la que debe rendir cuentas, donde descaradamente viola el derecho de propiedad de nuestra Representada Inversiones MARAURORA, C.A., viola el derecho de información, amen de todos los derecho económicos que se suman a ésta cadena de abusos por parte de L.F., solicitamos al Tribunal declare sin lugar la temeraria y manipuladora apelación, y sea declara (sic) sin lugar, resguardando de ésta manera el estado de derecho de los venezolanos, ya que al ser establecido y mantenido el estado de derecho y de legalidad de un solicitante de justicia (Inversiones MARAURORA, C.A.) se está protegiendo el estado de derecho de todos los administrados en justicia (…).

En fecha 11 de abril de 2012, la abogada S.Q. en representación de la parte demandante, INVERSIONES MARAURORA, C.A., interpuso demanda en los siguientes términos:

• Aduce que el día 27 de enero de 1.999, Inversiones MARAURORA, C.A., adquirió 800 acciones, que representan el 50% de las acciones y del capital de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1.996, anotada bajo el N° 83, Tomo 2°, libro 60, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Asimismo expone que el otro 50% para completar el 100% del capital accionario de la empresa INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), son propiedad del ciudadano L.F.G., quien es mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-703.289, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• De la misma manera expone, que la empresa INDUSTRIA SON, C.A., (SONCA), de la cual es accionista del 50% su representada Inversiones MARAURORA C.A., y siendo su propietaria la ciudadana A.M.d.O., mayor de edad, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-950.405, domiciliada en la ciudad de Orense, España, teniendo su domicilio físico y fiscal en la calle 111 (Villa Mara), número 18D-35, Haticos vía Coritos, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Igualmente manifiesta la apoderada actora, que la mencionada sociedad mercantil tiene establecido en sus estatutos una Directiva que es compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente, los cuales ejercen la administración de dicha compañía, con una sola firma, excepto para negociar inmuebles, bien sea gravarlos, hipotecarlos o constituirse en fiadores.

• Por otro lado manifiesta la apoderada actora, que el ciudadano L.F.G., fue designado como Presidente y como Vice- Presidente la ciudadana A.M.d.O., en representación de la empresa Inversiones MARAURORA, C.A., y que además de ser el mencionado ciudadano accionista de la empresa INDUSTRIAS SON, C.A. (SONCA), con el 50% de las acciones, es el presidente y administrador, teniendo todas las facultades y el giro económico de la empresa INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA) de la cual Inversiones MARAURORA, C.A., es accionista del 50% de la acciones de la referida empresa.

• Asimismo, arguye que la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), tenía gran crecimiento económico al punto de ser aumentado el capital y la contratación laboral, en virtud de las óptimas ganancias por la actividad comercial desarrollada de la importación y giro mercantil de la misma, y que fue tanto el ascenso de dicha empresa, que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de enero de 2004, anotada bajo el N° 8, Tomo 21-A, se produjo un aumento de capital de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y por ende aumentaron las ganancias, el numero de trabajadores, la actividad comercial y las ventas, generando aproximadamente un 40% de utilidad, lo cual debería representar buenos dividendos para sus accionistas, sin embargo su representada no ha recibido dividendos o ganancias de la actividad comercial de la mencionada empresa.

• Sigue alegando la apoderada actora, que su representada se vio en la necesidad de ausentarse del país para encontrarse con su familia en España en el año 2004, razón por la cual le otorgó una Carta Poder al ciudadano L.F.G., con la facultad de la absoluta administración y giro comercial de dicha empresa, en virtud de la confianza que le garantizaba, asegurándole éste una administración limpia de la empresa, estando ausente su representada, pero que lamentablemente fue sorprendida en su buena fe, ya que el ciudadano L.F.G., en su condición de Accionista, Presidente y Administrador de la mencionada empresa, nunca convocó, ni convocará una Asamblea de Accionistas, ya sea ordinaria o extraordinaria, ya que le serán exigidas las cuentas del giro de la compañía que ha manejado a su antojo y en su provecho personal, perjudicando de ésta manera el patrimonio de su representada, y debido a dichas irregularidades la misma ha solicitado al mencionado ciudadano rinda cuentas, muestre los estados de ganancias, perdidas, libros mercantiles de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), todos los documentos que permitan comprobar operaciones, balances, documentos de supuestos pasivos, actividad bancaria de la empresa, egresos, ingresos y demás documentos que garanticen que tipo de administración ha llevado el ciudadano L.F.G., de los cuales su representada tiene derecho, y en virtud de ello y por ordenes de su representada fue que se realizó una inspección en la sede donde funciona la referida empresa, a fin de verificar la existencia y actividad de la empresa, arrojando dicha inspección la desaparición por cierre unilateral por parte de el ciudadano L.F.G.d. la empresa INDUSTRIAS SON, C.A., (SONCA), y de la cual su representada no tiene conocimiento alguno hacia donde fue trasladada o que se hizo con todo el material, mercancía, maquinarias y demás bienes que se encontraban en la sede principal de dicha sociedad mercantil.

• Concluyendo la apoderada actora en manifestar, que en virtud de la negativa del ciudadano L.F.G., de informarle y rendirle cuentas a su representada, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y el 324 del Código de Comercio y demás normas concordantes acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar al mencionado ciudadano para que presente la RENDICIÓN DE CUENTAS de su gestión como Presidente-Administrador del giro económico del periodo comprendido entre el 27 de enero de 1.999 hasta enero de 2012.

En fecha 22 de abril de 2014, los abogados A.P. y D.S., en representación de la parte demandada, consignaron escrito de oposición en los siguientes términos:

• Ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición, al igual que los documentos que lo acompañan y los argumentos de derecho y la jurisprudencia que los sustentan, presentados en fecha 12 de marzo de 2014, dirigida contra la solicitud de Rendición de Cuentas y su desatinada Reforma, oponiendo la falta de cualidad en que se encuentra envuelta la acción propuesta, razón por la cual la hace total, absoluta e irremediablemente inadmisible la misma.

• Asimismo aduce el apoderado judicial, que tanto la demanda como su reforma, están llenas de suposiciones, inexactitudes y más penosamente falsedades, quedando claro que la única intención para insistir en una demanda que sabiendo su decaimiento o más bien la imposibilidad de llevarla a feliz término, ya que la parte accionante presenta una reforma con infundadas acusaciones de Fraude lo cual es un delito y numerosas suposiciones sin sustento, con la intención de confundir su acción o solapar su error, ya que de su lectura hace pensar que se trata de un recurso de amparo o una denuncia penal, debido a que la parte demandante alega que nunca recibió nada y no tiene conocimiento del giro de la compañía, como es que alguien puede aseverar que aumentaron las ganancias tan estrepitosamente, que aumentaron las ventas, que había más personal, asimismo si no tiene conocimiento de lo que sucede en la empresa desde el año 1.999 hasta la fecha, como es que asegura que la actividad económica genera un 40% de utilidad y que con un capital social de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), es decir poseyendo en acciones VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000,00), ahora es acreedora de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.3.500.000,00), es decir CIENTO CUARENTA (140) veces su inversión según aumento de capital de enero de 2004.

• Concluyendo el apoderado judicial de la parte demandada en exponer, que la parte actora trae a colación decisión de la Sala Constitucional, dentro del título que denominó “EL DERECHO”, donde por lo general van las normas jurídicas que posibilitan, sostienen, o, en que basa su pretensión, la cual al ser estudiada por ellos, se percataron que la dicha decisión se refiere a un caso concreto de accionistas minoritarios de grandes corporaciones o consorcios, que a veces son avasallados por perderse o diluirse en el tamaño de sus estructuras, siendo tendiente a resguardar esos derechos, y no la situación planteada por la parte accionante, de la misma manera indicó el artículo 340 del Código de Comercio, que forma parte del capítulo para la empresas conocidas como S.R.L., y no así el artículo 310 eiusdem, que según la jurisprudencia pacifica y reiterada, es la norma necesariamente aplicable al caso, en razón de ello su solicitud de Rendición de Cuentas debe ser declara Inadmisible, debido a la FALTA DE CUALIDAD del actor para intentar dicha acción, asimismo se deje sin efecto el auto de admisión inicial de la demanda al igual que el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, por cuanto este Tribunal ordenó librar boleta de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una pretensión de pago de una suma liquida y exigible, que corresponde al procedimiento de Intimación.

En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró lo siguiente:

(…) Este criterio consagra que una vez, intimado el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

Ahora bien, luego de un análisis realizado, al escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014 y ratificado el mismo mediante escrito consignado el día 22 de abril de 2014 por el Abogado en ejercicio D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.379, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.F.G., extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-703.289, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, se observa que la parte demandada sólo se limitó a precisar la falta de cualidad del demandante trayendo a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, la cual debe ser resulta en sentencia de mérito y no en el estado procesal que se encuentra la presente causa, (…).

Bajo esta perspectiva, y en virtud de los argumentos anteriormente explanados este Órgano Jurisdiccional considera que la oposición realizada por la parte demandada no llenan los requisitos preceptuados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el demandado no apoyó su oposición en pruebas escritas debidamente autenticadas, en consecuencia ordena al demandado, ciudadano L.F.G. ut supra identificado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 675 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que en el presente caso después de intimada la parte demandada, la misma se opuso, alegado la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que la sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA C.A., no tiene cualidad para interponer la presente demanda; por lo que se deberá verificar si efectivamente la mencionada inadmisibilidad se configuró.

IV

MOTIVACIONES

Observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA C.A., parte demandante en la presente causa, solicita al ciudadano L.F.G., proceda a rendir cuentas del período comprendido entre el 27 de enero de 1999 y enero de 2012, en virtud de que el mencionado ciudadano no sólo funge como accionista del 50% de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A. (perteneciendo el 50% de las acciones restantes a la demandante), sino como Presidente de la misma; y aunado a ello, la ciudadana A.M.D.O., representante de INVERSIONES MARAURORA C.A., le otorgó un poder donde quedaba con la absoluta administración y giro comercial de INDUSTRIAS SON, C.A.

Ahora bien, plantea la demandante que a pesar de haber un aumento de capital y por ende un aumento en las ganancias de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A.; no ha recibido dividendos o ganancia alguna de la actividad comercial que la mencionada empresa ha desplegado, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que establece el 324 del Código de Comercio, solicitó la correspondiente rendición de cuenta.

A tal efecto, es necesario para esta Juzgadora dejar sentado lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 674.- Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Así mismo, el artículo 310 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Ahora bien, el autor R.G., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, pags. 318 y 319, establece lo siguiente en cuanto a la responsabilidad de los administradores:

(…) En lo que se refiere a la responsabilidad frente a los accionistas debe distinguirse entre el daño directamente causado a ellos y el daño mediato o indirecto, es decir, causado solamente en razón del daño producido a la sociedad. A los accionistas particulares corresponde la acción de responsabilidad sólo en el caso de que fueren perjudicados directamente. Por el contrario, si fueren dañados indirectamente, no les corresponde ninguna acción pudiendo, en ésta hipótesis, sólo la sociedad misma ejercer la acción de responsabilidad. Este resultado es poco satisfactorio, por la razón ya indicada de que, en la mayor parte de los casos, la mayoría de la asamblea no procederá contra los administradores a causa de los vínculos que entre ellos existen. Por esto, muchos legisladores extranjeros atribuyen a los accionistas particulares o, por lo menos, a determinada minoría, la facultad de obligar a la sociedad a ejercer la acción social, o les atribuyen la facultad de ejercer individualmente la acción en interés de la sociedad; e este último caso, los accionistas obran en nombre propio, pero ejercen un derecho ajeno (sustitución procesal). En este sentido, en materia de sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 324, aparte único, establece que la acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida también por los socios individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. Para evitar maniobras entre los administradores y la mayoría de los socios, el mismo texto establece que a los socios que ejerzan la acción, individuamente, no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la sociedad y los administradores responsables.

(Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, si bien es cierto que las acciones contra los administradores las debe tomar la asamblea a través de los comisarios, según lo que establece el artículo 310 del Código de Comercio; no es menos cierto que en este caso se han suscitado unas situaciones muy particulares que impiden que tal requisito se materialice, en virtud de que en el Acta de Asamblea de fecha 27 de enero de 1999, se nombró como Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A. al ciudadano L.F.G., y como Vice-Presidente a la ciudadana A.M.D.O., teniendo ambos amplios poderes de administración y pudiendo actuar individualmente; y en el año 2004 se le otorgó al mencionado Presidente una carta poder donde se le otorgó la absoluta administración y giro comercial de la sociedad mercantil, en virtud de que la ciudadana A.M.D.O. ha vivido fuera del país desde el año 1999.

Así mismo, es de observar que en el Acta de Asamblea de fecha 30 de enero de 2004, el ciudadano L.F.G. actuó en representación de sus acciones y del 50% de las acciones propiedad de la ciudadana A.M.D.O., y procedió a aumentar el capital social de la empresa, ratificar el cargo de comisario en la persona de M.C.E. y aprobar los estados financieros de los años 2002 y 2003; lo que evidentemente refleja la individualidad en la toma de decisiones, lo cual en ese momento era permisible en vista de los poderes de administración que se le habían otorgado, lo que no lo excluye de presentar el balance de su gestión.

Ahora bien, es imposible en el presente caso que la asamblea se pueda constituir en pleno, en virtud de que al haber inconformidades entre la ciudadana A.M.D.O. y el ciudadano L.F.G. en cuanto a la administración de la empresa, y al ser éste último no solo accionista sino administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SON, C.A., siendo que las acciones se encuentran distribuidas 50% y 50% entre ambos; el derecho a exigir la rendición de cuentas se haría ilusorio, siendo remotamente imposible el hecho de que la mayoría del capital accionario pueda ejercer acciones contra el administrador, en virtud de que si esto sucediera, el ciudadano L.F.G. se atacaría a sí mismo, lo cual es incongruente.

En relación al comisario, quién es la persona autorizada por la asamblea para solicitar la rendición de cuentas a los administradores, esta Alzada observa que en el Acta de Asamblea de fecha 30 de enero de 2004, la ratificación de la comisario M.C.E., fue efectuada unilateralmente por el ciudadano L.F.G. en el ejercicio de sus poderes de administración; por lo que en el presente caso resulta poco confiable para la ciudadana A.M.D.O. en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA C.A., acudir directamente ante la mencionada comisario para denunciar los hechos de los administradores que considere censurables.

En relación a lo antes señalado, el artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

El articulado antes señalado del Código de Comercio, claramente deja una puerta abierta a los accionistas de las sociedades mercantiles que representen más de una quinta parte del capital social, como en el presente caso; para que puedan acudir a una autoridad jurisdiccional y se haga valer su derecho a la información, a tener conocimiento de todas las actuaciones que se lleven a cabo dentro de la sociedad mercantil de la que forma parte; y más aún cuando la representante de la empresa demandante delegó todos los poderes de administración de la misma en manos del demandado, y ha sido el ciudadano L.F.G. quién tomó completamente las riendas de INDUSTRIAS SON, C.A., fungiendo como administrador de la misma; por lo que en nada le perjudica el simple hecho de rendir las cuentas de su gestión.

Para ahondar aún más en relación a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora observa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos (…).” El mencionado artículo claramente es aplicable en el presente caso, ya que es un derecho constitucional de la ciudadana A.M.D.O., en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA C.A., el exigir la rendición de cuentas al administrador y accionista de la empresa INDUSTRIAS SON, C.A.; en virtud de que al haber depositado su confianza en el ciudadano L.F.G. para que se encargara íntegramente del giro comercial de la empresa, y tener dudas sobre las actuaciones que se han desplegado y los gananciales que ésta ha generado; lo más sano en derecho es que se proceda a la rendición de cuentas. Así se establece.

En atención a todo lo antes explanado, esta Alzada en aras de proteger los derechos que como accionista tiene la ciudadana A.M.D.O., en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA C.A., sobre la prenombrada empresa INDUSTRIAS SON, C.A.; y en virtud de que la parte demandada no consignó documento alguno con su escrito de oposición, que demostrara a esta Juzgadora haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, según lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., en representación del ciudadano L.F.G.; confirmándose así la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2014. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo 2009 por el abogado A.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.F.G., contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 06 de mayo de 2014, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MARAURORA C.A., en contra del mencionado ciudadano L.F.G., todos identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano L.F.G..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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