Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000852

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTRAS INDEMNIZACIONES incoara el ciudadano J.M.O.M. en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), este Tribunal dictó auto en fecha siete (07) de octubre de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios sesenta y seis (66) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en los Capítulos Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios sesenta y seis (66) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del expediente, y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, el Tribunal niega su admisión vista la forma en que se promueve el particular de la prueba, por cuanto se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.

La prueba en la forma que está promovida además de investigativa resulta pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal al respecto.

Observa el Tribunal del particular de la Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba invocados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ochenta y tres (83) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos J.C., C.G., ANAHOMY VERA y L.B. promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 1, 2, 3 y 5 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICO DE CARACAS, al COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE DE LA JURISDICCIÓN DEL VALLE, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRESAT CAPITAL y VARGAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el Tribunal niega su admisión vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, por cuanto se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.

La prueba en la forma que está promovida además de investigativa resulta pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal al respecto.

Observa el Tribunal de los particulares de la Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numeral 6 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO DE VENEZUELA, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fue aportada copia fotostática de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a la documental de la cual se consignó copia fotostática, inserta en el folio noventa y nueve (99) del expediente, y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

-III-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano J.M.O.M. (parte actora) y de un representante de la demandada INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2014-000852

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