Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2013-002988.-

DEMANDANTE: E.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 24.221.830.-

APODERADO JUDICIAL: REQUENA MATA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 20.274.-

PARTE CODEMANDADA: MAQUIVIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 54, tomo 89-A de fecha 3 de junio de 1974.

APODERADOS JUDICIALES: AMRI A JIMENEZ B, P.L.Y.C., G.E.R.S. y R.G.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 70.994, 114.507, 141.997 y 134.767 respectivamente.-

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA (FRCV) sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011

APODERADO JUDICIAL: JACOPO GOUVEIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 144.806.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano E.J.F., debidamente asistido por los profesionales del derecho J.D.V.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°. 20.274, en contra de la entidad de de trabajo MAQUIVIAL C.A. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a admitir el escrito libelar.- En fecha 08 de julio de 2014 (folio 79 de la pieza principal), el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 09 y 10 de julio de 2014, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la sociedad mercantil demandada así como de los terceros llamados a juicio. Por auto de fecha 16 de julio de 2014 (folio 155 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 28 de julio de 2014. Mediante auto de fecha 04 de agosto del 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2014 a las 2:00 pm., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se dictó el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.F., en contra MAQUIVIAL C.A., igualmente se condena solidariamente si ésta ultima no cumple, a los terceros llamados a juicio FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos:

“…La presente demanda tiene como objeto el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos cuyo cuán Tun los explanaré más adelante; comencé a laborar para la empresa Maquivial C.A., en fecha 07/05/2012, con el cargo de ayudante de Carpintería, y con un último salario de Bs. 108,81 diario y mensual de Bs. 3.243,30, hasta la que en fecha 12 de diciembre de 2012 fui despedido. La relación duró 7 meses y 05 días, (…); el primero de diciembre recibí una carta de la empresa Maquivial la cual me decía que me despedía del trabajo y que mis prestaciones sociales se me cancelarían antes del 15 de diciembre con el pago de las 2 semanas que no había laborado y de acuerdo a lo que indica el artículo 92 de la Ley del Trabajo, es decir, la indemnización por despido Injustificado. Asimismo, la empresa me canceló el 12 de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 36.926,41. Pero es el caso que no me pagó la Indemnización que me corresponde por despido injustificado art. 92 de la Ley Orgánica, del Trabajo de Bs. 7.792,69; ahora bien, tengo una antigüedad complementaria según la cláusula 46 y del Contrato Colectivo de la construcción de 18 días por mi salario de 187,66 bolívares que son: 3.381,48, que sumado a lo anterior me da: 11.174,08 bolívares. Que es mi antigüedad, (…), por lo tanto me adeuda 11.174,08 bolívares, además durante la relación laboral me dejó de pagar dos semanas de trabajo la primera semana del 07/06/2012 mas 2 que indicó en la carta de despido que me pagaría son 4 semanas de trabajo que me adeuda por 767,67 que gano semanal que son 3.070,68 bolívares. La compañía Maquivial me dejó de pagar los cesta ticket correspondiente a los meses de noviembre y diciembre que son 6 semanas a 40.50 bolívares 1.215,00. En total me adeuda la cantidad de bolívares 15.459,79

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO MAQUIVIAL C.A.

Sostiene la representación judicial de la parte codemandada en su debida oportunidad legal que no hubo despido alguno en el mes de diciembre sino en virtud de la decisión abrupta y unilateral de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas de rescindir el contrato de obra entre Maquivial y la Fundación. Le fueron cancelados todos y cada uno de sus derechos laborales.

HECHOS ADMITIDOS:

-Reconocen la relación laboral con la parte actora, después de su sustitución patronal por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas.

HECHOS NEGADOS:

-Niegan rechazan y contradicen los salarios devengados por los trabajadores, en razón que su salario era variable; Niega que se adeude al trabajador salarios por la prestación de servicio; Reconoce el pago del bono de alimentación correspondiente al mes de noviembre en consecuencia niegan rechaza y contradice que se le adeude el mes de diciembre de 2012 el monto reclamado por la unidad tributaria; Niega el pago de los conceptos correspondientes a los conceptos demandados por la cantidad de Bs. 15.459,76.-

ALEGATOS DE LOS LLAMADOS COMO TERCEROS SOCIEDAD DE COMERCIO FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes alegatos: Que no consta a los autos prueba alguna de la obligación solidaria en materia de pasivos generados en una relación laboral, aduce que la relación laboral tenedora de los pasivos laborales tras exigir obligaciones a personas distintas al deudor, que la fundación Rusa no puede ser responsable de la penalización o del cobro de Indemnizaciones laborales por despidos a empleados, y no tiene relación laboral alguna y además no despidió a la Fundación, por no ser sus patronos, que la parte actora nunca prestó servicios ni ningún tipo de relación de trabajo, jamás existió subordinación ni dependencia, ni jamás unidad económica entre la empresa Maquivial y la Fundación Rusa por lo que no existe solidaridad entre las compañías en materia de pasivos laborales, en razón de ello aduce la falta de intereses procesal y la existencia de interés procesal de su representada en razón de ello reclama la cualidad pasiva de su representado.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en delimitar: 1) La falta de cualidad pasiva señalada por la parte demandada en su escrito de contestación en caso de declararse improcedente la defensa previo, este Juzgador procederá a decidir el mérito del presente asunto delimitando los siguientes puntos de derecho: Diferencias por Prestaciones relacionadas a: Indemnización por despido injustificado art. 92 de la LOTTT; Diferencias de antigüedad conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva; semanas trabajadas y no pagadas (primera semana del 07/06/2012 mas 2 que se indicó en la carta de despido; beneficio de alimentación de los meses noviembre y diciembre.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

Se desprende a los folios 85 y 86 del expediente, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE ACCIONADA:

MAQUIVIAL C.A.-

La representación judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas en su debida oportunidad legal, de la siguiente manera:

Documentales:

Marcados desde la “B-1” hasta “B-24”, desde el folio 93 al 116, respectivamente, recibos de pago, y marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, desde el folio 119 al 124 igual respectivamente, del expediente, reportes de prestaciones sociales, otros pagos, relación de Cesta Ticket y entrega e Información del uso y mantenimiento de los equipos de protección, dichas instrumentales carecen de firmas autógrafa de quien lo emana, así como logo y sello húmedo de quien lo suscribe, motivo por el cual se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados “E2”, “E1”, Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano E.F., donde se evidencia el cargo: Ayudante Carpintero, sueldo/salario: 108,81, tiempo de servicio 07 mes y 5 días, motivo de terminación: Renuncia, así como el pago de: Días trabajados, bono alimentación, asistencia puntual (Cláusula 37), prestaciones sociales (Art. 142 Lottt y Cláusula 46 C.C.T, vacaciones y bono vacacional (cláusula 43 c.c.t), utilidades Cláusula 44, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria, complemento de liquidación con carácter remunerativo y las deducciones de ley por un total de Bs. 36.723,53, dicha instrumento no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Dirección General de Oficina de Atención Ciudadana de la Vice-Presidencia de la República, cuyas resultas no constan a los autos, además la parte promoverte desistió de la misma en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE ACCIONADA:

FUNDACIÓN RUSA

Documentales:

Promovió desde el folio 127 al 143 de la pieza principal, contrato de obra entre la Fundación Rusa y la empresa Maquivial C.A., dicha instrumental prueba la relación que existió entre las mismas, motivo por el cual se le concede valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y al Banco de Venezuela, cuyas resultas no constan a los autos, además la parte promoverte desistió de la misma en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, quien decide procederá a decidir como punto previo la falta de cualidad alegada por los llamados como terceros Fundación Rusa, por cuanto a su decir, no consta a los autos prueba alguna de la obligación solidaria en materia de pasivos generados en una relación laboral, y no tiene relación laboral alguna, subordinación ni dependencia con el ciudadano E.J.F..-

En el caso sub iudice se desprende que la representación judicial de la parte actora demanda a la entidad de trabajo Maquivial, y esta última llamó como terceros forzosos a la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, por ser ambas solidariamente responsables de todos y cada uno de los pasivos laborales reclamados por el accionante.- En tal sentido, quien decide trae a colación lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litiscosortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

Resulta oportuno destacar el comentario del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, que señala lo siguiente:

…La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. a exceso de velocidad o embriagado. Sub- rayado del Tribunal)...

.-

Conforme a lo antes expresado, cuando se trata de un litisconsorcio uniforme o necesario, la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, extendiendo sus efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Ahora bien, en cuanto los terceros intervinientes la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 52, 53 y 54, determina lo siguiente:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Igualmente la extinta Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54 que se transcriben establece textualmente lo siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

En el presente caso, se reconoce la responsabilidad solidaria del intermediario, que tal como lo admite la misma representación de la Fundación Rusa, al señalare que subcontrató a la empresa MAQUIVIAL C.A., para la construcción de 18 edificios en Ciudad Tiuna, así se evidencia de contratos promovidos por la referida Fundación cursante desde el folio 127 al 143 de la pieza principal, por lo que se considera intermediario, entre la beneficiaria de la obra y la subcontratista, estableciéndose lo que encaja en los supuestos de hecho del artículo transcrito en la solidaridad, además, existe otra solidaridad anexa como lo es la establecida para los terceros prevista en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, up supra transcrito.-

De todo lo antes expuestos, se puede evidenciar que la solidaridad es perfecta tanto por ser intermediario como por la inherencia que existe entre las empresa llamadas a juicio, motivos por el cual se debe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 294 del 13 de noviembre de 2001,que estableció:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, (…)

.-

En el presente caso, tomando en cuenta las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, quien aquí decide observa que estamos en presencia de un litisconsorcio forzoso al estar conformado la parte demandada entidad de de trabajo Maquivial C.A. y los llamados forzosamente a juicio Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, donde existen hechos comunes, y demostrada en autos la solidaridad y tercerización, motivos por lo cual ambas empresas deben responder indistintamente de su posición procesal y así se decide.

Por otra parte, al dejar establecido quien aquí decide la existencia de un litis consorcio necesario, tras existir identidad e intereses comunes en cada una de ellas, así como el pago solidario de lo demandado por el actor por la Fundación Rusa, quien decide, conduce a este Juzgador a declarar Sin Lugar la falta de cualidad invocada por la como defensa previa por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas. Así se decide.-

Planteado lo anterior y analizados los argumentos fácticos expuestos por las partes conjuntamente con las pruebas aportadas y la realidad de los hechos, quien decide pasara a decidir el mérito del presente asunto, quedando reducido los puntos controvertidos en: La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Indemnización por despido Injustificado art. 92 de la Ley Orgánica, del Trabajo; dos (2) semanas de trabajo la primera semana del 07/06/2012 mas 2 que indicó en la carta de despido; Cesta ticket correspondiente a los meses de noviembre y diciembre (6 semanas).-

En lo atinente a los conceptos reclamados por la parte accionante correspondiente a: Indemnización por despido Injustificado art. 92 de la Ley Orgánica, del Trabajo y cláusula 46 de la Convención Colectiva.- De actas se desprende que la parte actora en la audiencia de juicio procedió a desistir en forma expresa del reclamo de dicho concepto, por lo que este Juzgador no omite pronunciamiento alguno sobre el referido asunto Así se establece.-

En lo concerniente a lo reclamado por dos semanas de trabajo la primera semana del 07/06/2012, no cancelada más 2 semanas supuestamente señaladas en la carta de despido.- En relación a las dos semanas no canceladas del 07/06/2012, se consideran totalmente procedente en derecho, por cuanto la parte demandada negó el mismo aduciendo que las mismas fueron canceladas, hecho que no fue demostrado con elementos probatorios fehacientes por parte de la representación judicial de la demandada, razón por la cual se tiene por cierto lo señalado por la actora, en consecuencia, se ordena su pago por la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con 15 Céntimos (Bs.1.632,15).- ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación a las 2 semanas supuestamente señaladas en la carta de despido, de una revisión exhaustiva de los medios probatorios cursante en autos, en especial por los aportados por el actor, no se evidencia carta de despido, ni mucho meno que la demandada se haya comprometido con el actor para cancelarle adicionalmente dos (2) semanas de salarios, motivos por el cual y el actor al no probar tal hecho, siendo esta su carga procesal, en razón de ello, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

En lo relativo al pago de cobro por bono de alimentación reclamada por la actora de los meses noviembre y diciembre de 2012, la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda, que le adeudaba al trabajador Un (1) mes por beneficio alimentario, a saber el mes de noviembre, lo cual conduce a quien decide a declarar su procedencia en derecho solamente el mes de noviembre, por cuanto se evidencia que en la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, la demandada canceló el bono de alimentación correspondiente al último periodo, es decir, diciembre 2012, y en razón de ello, se ordena su pago por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con 50 céntimos (Bs. 850,50).- Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 12/12/2012, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (30/09/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.F., en contra MAQUIVIAL C.A., igualmente se condena solidariamente si ésta ultima no cumple, a los terceros llamados a juicio FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas..- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. R.F.

EL JUEZ

ABG. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

ABG. ABG. K.S.

LA SECRETARIA

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