Decisión nº 298-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017186

ASUNTO : VP02-R-2014-000999

DECISIÓN N° 298-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano A.A.P.O., contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar, la solicitud realizada por la defensa, por cuanto si bien es cierto el Tribunal por decisión N° 408-14, en fecha 28-04-14, acordó fijar un plazo de cuarenta y cinco (45) días al Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto, que el delito imputado al ciudadano A.A.P.O., es de cómplice en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos ocurridos en fecha 03-09-2012, el cual se encuentra excluido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene que ser mínimo de 9 años.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el abogado J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano A.A.P.O., procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego agregar en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que la Jueza Sexta de Control, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber inobservado lo contemplado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió el recurrente, que la Juzgadora emitió opinión, la cual choca con la imparcialidad que como operadora de justicia debe tener, cuando revisa su propia resolución, ya que había adquirido el carácter de cosa juzgada formal, pues no podía entrar a conocer lo decidido después de dictada una sentencia o un auto, pues es una garantía jurídico-penal que la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, y en el presente caso, la Jueza a quo cambió radicalmente lo resuelto por ese mismo despacho, en consecuencia, violentó la institución de la cosa juzgada, es decir, lo decidido en fecha 28-04-14, en la audiencia de plazo para que el Ministerio Público dictara su acto conclusivo, ya que el mismo no ejerció ningún recurso contra dicha decisión, por lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa.

En el capítulo titulado “PROHIBICIÓN DE REFORMA”, planteó el profesional del derecho, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo que se ha denominado el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, el cual tiene como base, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Afirmó, quien recurre, que la mencionada disposición establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, a menos que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados en la ley, pues le está vedado al Juez modificar, alterar, o revocar su propia decisión, por lo que en el caso de autos, la Juzgadora debió abstenerse de modificar la decisión de fecha 28 de abril de 2014, quedando a salvo de los interesados, presentar los recursos que les otorga la Constitución y la ley.

Sostuvo la defensa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado la necesidad de reiterar su criterio relativo a que es contrario a la garantía fundamental del Juez natural, que los Jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta inconstitucional, sino porque incluso, a nivel legal es una clara infracción de la prohibición de reforma de sentencia o autos que estatuye el Código Penal Adjetivo, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite, y por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia.

Para ilustrar sus argumentos, el apelante citó el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2009, 13 de mayo de 2009, 31 julio de 2009 y 12 de marzo de 2008, y la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ellos a los fines de ilustrar sus argumentos, relativas a la inalterabilidad de las decisiones.

Esgrimió el Defensor Público, que constatado como ha sido el vicio de reforma de su propia decisión, por parte de la Jueza a quo, lo que constituye un vicio de imposible subsanación y hace nula la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, pues se atenta contra derecho fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita se decrete la nulidad del pronunciamiento de la Juez Sexta de Control y se decrete el archivo judicial de las actuaciones, así como también el cese de la condición de imputado del procesado de marras y el desbloqueo de las cuentas bancarias a nombre del mismo.

En el capítulo del recurso denominado “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, indicó el representante del ciudadano A.A.P.O., que la Jueza de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose a negar sus solicitudes, sin tomar en cuenta las normas de orden público y de rango constitucional violentadas, por emitir una decisión judicial que puede ser motivada, razonada y congruente, pero que es jurídicamente equivocada, desatinada y en definitiva jurídicamente errónea.

Estimó el recurrente, que se observa claramente, en primer lugar, que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al revocar una decisión propia, fundamentándose en que hubo un error en la fijación del plazo fijado a la Representación Fiscal, para la presentación del acto conclusivo que a bien tuviere, en segundo lugar, supliendo las funciones de la Fiscalía la cual ni siquiera presentó recurso de apelación en su debida oportunidad, debido a la errónea fijación de dicho plazo de cuarenta y cinco días, y en tercer lugar, no se utilizó el plazo para la corrección de errores establecido en la norma penal adjetiva, específicamente en el artículo 160, por lo cual el fallo quedó definitivamente firme por no haberse subsanado en tiempo oportuno, posturas de la a quo, situación con la cual se le causa un gravamen irreparable a su representado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna y acorde a derecho a sus peticiones, y se evidencia una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión contraria a derecho se le mantiene sujeto activamente a un proceso por el cual el Ministerio Público no ha tenido el interés procesal para practicar las diligencias correspondientes a la causa penal, no obstante, ser el delito imputado de los considerados graves.

Por los fundamentos expuesto, solicitó el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, y se decrete el archivo judicial de la causa, y el cese de la condición de imputado del ciudadano A.A.P.O., así como de las medidas cautelares impuestas al mismo, vale decir, dejar sin efecto la inmovilización de las cuentas bancarias.

En el aparte del recurso titulado “EL ARCHIVO JUDICIAL NO COMPORTA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA”, refirió la defensa, que la Jueza de Control interpretó de manera errónea los alcances o las consecuencias que se desprenden del decreto de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por lo que sería prudente en todo caso, y siempre antes de tomar una decisión, revisar y analizar cual es la finalidad o el fin último de las instituciones en general y de las normas en específico, es decir, el aspecto teleológico que es lo que informa a las normas y permite una interpretación sistemática y no literal, con la cual se entiende la esencia de las figuras jurídicas y se puede llegar a conclusiones jurídicas y más justas.

Expuso el representante del imputado, que cuando se investiga el origen o la finalidad de la norma contenida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que dicha norma se encuentra desarrollada en el CAPÍTULO III DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN, como consecuencia de un conjunto de normas donde se busca imponer un equilibrio entre la actuación del órgano investigador (Ministerio Público) y del investigado (imputado). Así, la investigación no puede ser tan agresiva que invada o menoscabe derechos personales o constitucionales, pero no puede ser tan leve o superficial que impida la consecución de la verdad, es por eso que las normas allí contempladas tratan de regular esa fase del proceso tan delicada sin vulnerar derechos de ninguna de las partes.

Manifestó el defensor, que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sería el corolario de un conjunto de normas equilibrantes, porque justamente se busca con ella establecer la finalización de la investigación en el tiempo (control temporal de la investigación), pues no sería respetuoso por parte del ordenamiento jurídico permitir una “investigación perpetua” y sin límites temporales, ya que en ese caso se atentaría contra otro de los fines del derecho: LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Alegó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la disposición referida tiene como finalidad primordial dirigirse como un límite o restricción a la actividad investigativa, y en todo caso como una norma beneficiosa o elaborada a favor exclusivamente del ciudadano y en específico del imputado o investigado, por lo que sin duda, no es una norma favorable para el Ministerio Público.

Destacó el Defensor Público, que en la primera versión del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 321, no existía consecuencia legal expresa para el caso que el Ministerio Público no presentase el acto conclusivo en el lapso interpuesto por el Tribunal, algunos pensaron que procedía el sobreseimiento de la causa, otros pensaron que sólo se debían hacer cesar las medidas cautelares, pero en todo caso la situación quedó zanjada cuando el artículo 296 ejusdem, obliga a que se hagan cesar las medidas cautelares y “la condición de imputado”, pero el punto está en interpretar sistemáticamente la letra del legislador cuando habla de hacer cesar la condición de imputado.

En el caso de autos, la posición de la defensa, es que esta consecuencia del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se estable como una “ficción procesal”, pues ¿Cómo puede realmente hacerse cesar una situación pasada, histórica, cierta y que pueda reflejarse nuevamente en el futuro?, ya que si se interpreta literalmente la disposición deberían borrar del expediente y de la historia procesal cualquier señalamiento que exista contra el investigado, tachar su nombre o quemar cualquier elemento de convicción que exista contra él, cosa que no es así, por lo que la a quo debió decretar el archivo de las actuaciones, ya que es evidente la negligencia o inactividad del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en contra de su defendido.

Argumentó el recurrente, que: 1) No se debe confundir la figura del archivo de las actuaciones con la figura del sobreseimiento. El archivo de las actuaciones es un castigo para el órgano investigador por su inacción, en cambio, sobreseimiento, es una “sentencia” que acarrea cosa juzgada, extinguiéndose la acción y la persecución contra una persona POR SIEMPRE, y el archivo no acarrea esas consecuencias, por lo tanto, es posible entender que un sobreseimiento genera la pérdida de cualidad de imputado y de defensor, pero no en el archivo pues en esta figura o se produce la pérdida, sino la cesación o suspensión de la cualidad. 2) El archivo de las actuaciones, no acarrea el fin del proceso, sino que es una especie de suspensión, pues en todo caso se permite la reapertura, conforme al propio artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando surjan nuevos elementos de convicción, los cuales deben surgir de una investigación de bajo nivel o de poca afectación que realiza el Ministerio Público y que debe presentar rápidamente al Tribunal, pero en todo caso requiere de una actividad mínima efectuada por el Ministerio Público y dirigida contra alguien, el investigado, además es una espada que pende contra él, porque no sabe cuando puede reabrirse el caso, por ello no debe considerarse o equipararse el decreto de archivo judicial con el cierre definitivo de la causa, por lo que no se estaría causando el decreto del mismo un gravamen para el Ministerio Público.

Expresó el recurrente, que es evidente que el Tribunal de Control debió decretar sin más el archivo judicial de la causa, debido a que tal decisión no promueve la impunidad, quedando incólume la Constitución y las leyes venezolanas, y por no representar esto ningún peligro para la investigación de la Fiscalía, por lo que solicita se revoque la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, y se orden el archivo de las actuaciones a favor de su representado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare la nulidad de la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete el archivo judicial de las actuaciones, así como el cese de la condición de imputado y de las medidas cautelares impuestas, específicamente, dejar sin efecto la movilización de las cuentas bancarias en los bancos BANESCO y PROVINCIAL.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el contenido de la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar, la solicitud realizada por la defensa, por cuanto si bien es cierto el Tribunal por decisión N° 408-14, en fecha 28-04-14, acordó fijar un plazo de cuarenta y cinco (45) días al Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto, que el delito imputado al ciudadano A.A.P.O., es de cómplice en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos ocurridos en fecha 03-09-2012, el cual se encuentra excluido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene que ser mínimo de 9 años.

Este Cuerpo Colegiado al evidenciar que los motivos de impugnación se encuentran vinculados, procede a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, a resolverlos de manera conjunta, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, esta Sala de Alzada, estima propicio plasmar una cronología de las actuaciones insertas a la causa:

En fecha 24 de febrero de 2014, la defensa del ciudadano A.A.P.O., solicitó al Juzgado de Instancia, acordar una audiencia con la finalidad de fijarle al Ministerio Público un plazo prudencial, para la presentación del acto conclusivo. (Folio 01 de la causa).

En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia oral para fijar plazo al Ministerio Público para culminar la investigación, en la cual se otorgó al Despacho Fiscal, un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo, los cuales vencían el día 12/06/14, indicando el Juzgador que vencido dicho plazo sin que la Representación Fiscal presentara el correspondiente acto conclusivo, procedería a decretar el archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 295, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 19-21 del expediente).

En fecha 18 de junio de 2014, el Defensor Público J.C.L.M., interpuso solicitud de decreto de archivo judicial, el cese de las medidas cautelares y el cese de la condición de imputado de su representado, por cuanto habían transcurrido cuarenta y seis (46) días, desde la realización de la audiencia oral para fijar plazo para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, y del estudio de la causa se evidenciaba que el despacho Fiscal no había concluido la investigación, puesto que no había interpuesto ninguno de los actos conclusivos, contemplados en el ordenamiento jurídico. (Folios 24-25 del asunto).

En fecha 14 de julio de 2014, la defensa del ciudadano A.A.P.O., ratificó su solicitud de archivo judicial de las actuaciones, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor al acordado por el Tribunal de Instancia a la Fiscalía, para la presentación del acto conclusivo. (Folios 28-29 de la causa).

En fecha 25 de julio de 2014, la defensa del ciudadano A.A.P.O., solicitó nuevamente, el archivo judicial de las actuaciones, el cese de la condición de imputado de su representado, y se dejara sin efecto la inmovilización de cuentas bancarias. (Folios 31-33 del expediente).

En fecha 07 de agosto de 2014, la defensa del ciudadano A.A.P.O., reiteró su petición de archivo judicial de las actuaciones, el cese de la condición de imputado de su representado, y se dejara sin efecto la inmovilización de cuentas bancarias. (Folios 35-38 del asunto).

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento: “…declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por al defensa privada (sic) Abg. J.C.L. (sic), por cuanto si bien es cierto este Tribunal por decisión No. 408-14, en fecha 28-04-2014, acordó fijar un plazo de (45) Días (sic) al Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que el delito imputado al ciudadano A.A.L. (sic), es de COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos ocurridos en fecha 03-09-2012, en (sic) cual se encuentra excluido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene que ser un mínimo de 9 años…”. (Folio 40 de la causa).

Una vez explanadas las actuaciones que rielan en la causa, este Órgano Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente, para alcanzar, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, vencidos los lapsos establecidos en el artículo 295 ejusdem, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Se trata pues de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora M.V.G., extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:

…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor C.M.B., en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:

“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta que el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal

. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la participación del Juez de Control en el archivo fiscal es extensa, puesto que es por una decisión del órgano jurisdiccional que se procederá al archivo de las actuaciones inherentes a la investigación, originando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares en general y de aseguramiento impuestas, si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto.

Así se tiene, que en el caso bajo estudio, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2014, mediante decisión N° 408-14, le fijó al Ministerio Público, el plazo de cuarenta y cinco (45) días, para la presentación del acto conclusivo, el cual vencía el 12/06/14, decisión que quedó definitivamente firme, por cuanto no se ejercieron recursos contra la misma, por tanto, no podía la Jueza a quo, posteriormente reformar el fallo, lo cual constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la hay pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, disposición de la que puede colegirse que las únicas excepciones, bajo las cuales el Juez puede modificar su propia decisión, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo Juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, bien por el ejercicio del recurso de revocación, una aclaratoria o mediante un despacho saneador.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes integran esta Sala de Alzada, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2009, mediante decisión N°1068, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se indicó:

…Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el M.T. de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el articulo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión…

. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 779, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó establecido:

…Sin embargo, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan, contra principios de orden constitucional, auque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Órgano Colegiado, que efectivamente con la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, en fecha 13 de agosto de 2014, hoy impugnada, se violentaron normas de rango constitucional, como son el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como los principios de inalterabilidad de las decisiones y de seguridad jurídica, advirtiendo, adicionalmente, esta Sala de Alzada, que atendiendo a la naturaleza de las circunstancias verificadas en la presente causa y la inacción de los medios de impugnación dispuestos en el texto adjetivo penal, tales circunstancias produjeron que la decisión N° 408-14, de fecha 28 de abril de 2014, adquiriera el carácter de cosa juzgada, situación que impedía a la Juzgadora de Instancia proceder a un nuevo examen del asunto, siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la eficacia de la cosa juzgada, que se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

Ahora bien, con respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido:

…Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…

.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

La justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, impregnando todo el ordenamiento jurídico, debiendo constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, es así como éste asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Carta Magna obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, de allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del Derecho Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos del imputado, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, los cuales en todo caso, deben ser interpretados de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales, situación que no se evidenció en el caso de autos, por tanto, en criterio de la esta Sala de Alzada, la decisión impugnada infringió garantías fundamentales consagradas en la Constitución, así como normas procesales, ya que lo que correspondía en virtud del debido proceso, tutela judicial efectiva, los principio de inalterabilidad de las decisiones y de seguridad jurídica, era el pronunciamiento en torno al archivo judicial, el cese de la condición de imputado del ciudadano A.A.L.O., y de las medidas impuestas, y no un nuevo pronunciamiento al respecto, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión impugnada, no obstante, en virtud del contenido del oficio N° 24F9-4318-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, abogado EUDOMAR G.B., mediante el cual informa a esta Alzada que en fecha 22/07/2014, se remitió el asunto seguido al ciudadano A.A.P.O., al Plan de Descongestionamiento de Causas, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, puesto que en fecha 28/07/14, ese despacho Fiscal consignó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO ante la Oficina de Alguacilazgo, por tanto, de conformidad con el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría una reposición inútil retrotraer el proceso, al dictamen del archivo judicial y el cese de la condición de imputado y de las medidas cautelares dictadas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano A.A.P.O., contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión impugnada, no obstante, en virtud del contenido del oficio N° 24F9-4318-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, abogado EUDOMAR G.B., mediante el cual informa a esta Alzada que en fecha 22/07/2014, se remitió el asunto seguido al ciudadano A.A.P.O., al Plan de Descongestionamiento de Causas, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, puesto que en fecha 28/07/14, ese despacho Fiscal consignó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO ante la Oficina de Alguacilazgo, por tanto, de conformidad con el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría una reposición inútil retrotraer el proceso, al dictamen del archivo judicial y el cese de la condición de imputado y de las medidas cautelares dictadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano A.A.P.O., contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión impugnada, no obstante, en virtud del contenido del oficio N° 24F9-4318-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, abogado EUDOMAR G.B., mediante el cual informa a esta Alzada que en fecha 22/07/2014, se remitió el asunto seguido al ciudadano A.A.P.O., al Plan de Descongestionamiento de Causas, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, puesto que en fecha 28/07/14, ese despacho Fiscal consignó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO ante la Oficina de Alguacilazgo, por tanto, de conformidad con el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría una reposición inútil retrotraer el proceso, al dictamen del archivo judicial y el cese de la condición de imputado y de las medidas cautelares dictadas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 298-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR