Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.886

PARTE DEMANDANTE:

R.A.M.U. y JENDY COROMOTO C.U., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.294.802 y V-14.833.744 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

A.J.F.Q., M.D.C. y Y.H.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.508.319, V-5.166.874 y V-9.738.355 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.740, 21.737 y 51.934 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

M.L.R.D.C., E.E.C.R., I.D.C.R. y J.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.102.855, V-7.122.489, V-11.071.176 y V- 11.363.215 respectivamente y domiciliados en el municipio Guacara del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES:

RAFAEL DÍAZ OQUENDO, SONSIREE MEZA LEAL, G.A.F., A.A.E.N., M.A.P., S.P.P. y SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.314.762, V-16.121.630, V-17.952.465, V-17.916.013, V-16.918.917, V-17.415.660 y V-20.609.991 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

FECHA DE DECRETO: Nueve (09) de agosto de 2013.

I

DE LA MEDIDA:

Se inició la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.M.U. y JENDY COROMOTO C.U., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.294.802 y V-14.833.744 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial A.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.740 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos M.L.R.D.C., E.E.C.R., I.D.C.R. y J.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.102.855, V-7.122.489, V-11.071.176 y V- 11.363.215 respectivamente y domiciliados en el municipio Guacara del estado Carabobo, mediante la cual se exige el cumplimiento del contrato de opción de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, sobre un inmueble ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

En fecha 5 de agosto de 2013 se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 7 de agosto de 2013 la parte demandante solicitó preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, identificado con el N° 1-A de la planta primera del EDIFICIO ATASLOA situado en la calle 78, antes Dr. Portillo, entre las avenidas 10 y 11 en la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2) y que consta de las siguientes dependencias: sala comedor, kitchinette, dos (02) habitaciones, una de ellas con su baño y una (01) sala sanitaria de servicio y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el N° 22, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 2,293% del área vendible del edificio, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte fachada norte del edificio y en parte con el apartamento 1B y en área de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Hall de circulación común y fosas de ascensores del edificio, escaleras y apartamento 1B, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo 1°.

En fecha 9 de agosto de 2013 se decretó la medida solicitada y en fecha 13 de agosto de 2013 se dejó constancia en actas de haberse hecho la participación correspondiente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 22 de septiembre de 2014 la abogada en ejercicio S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.301 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los demandados se dio por citada en el presente juicio, y en fecha 25 de septiembre de 2014 formuló oposición a la medida.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

La oposición formulada por la parte demandada se fundamenta en la falta de los extremos legales necesarios para el decreto de las medidas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando con respecto al requisito del fumus boni iuris, que los documentos consignados con el libelo no evidencian en forma alguna el perfeccionamiento de un contrato de compraventa entre las partes del presente proceso, constituidos por un contrato de opción de compraventa fechado 6 de diciembre de 2012, un borrador de un documento de compraventa de fecha 2 de julio de 2013, el cual no está suscrito por las partes y fue elaborado cuando ya había transcurrido el lapso acordado para el cumplimiento de las obligaciones de los opcionantes compradores –según sus argumentos-. Igualmente con respecto a la constancia de aprobación de un crédito hipotecario en fecha 3 de abril de 2013 emitida por el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, indicó que ambas partes habían acordado que el crédito se tramitaría por ante la banca privada y no mediante la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, asimismo que la misma fue emitida cuando ya había transcurrido el lapso para el cumplimiento de las obligaciones de los opcionantes compradores, y finalmente, que en dicha constancia se estableció que el monto aprobado fue de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), cuando el monto acordado en el contrato fue de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00).

En consecuencia alega que la parte demandante no consignó soportes que evidencien la presentación oportuna de la documentación necesaria para la redacción y otorgamiento del documento definitivo de compra, y puesto que éste en definitiva no se realizó por el incumplimiento de las obligaciones de los opcionantes compradores -según su dicho-, no existe evidencia del fumus boni iuris, que es la apariencia del buen derecho, el cual atañe a un cálculo preventivo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin que consista en un pronunciamiento de fondo por parte del juzgador.

Con respecto al periculum in mora, argumenta que en el presente caso no existe ningún fundamento que justifique en los demandantes tal temor, considerando que por el contrario, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar constituye gravamen irreparable para los mismos, alegando que en el contrato objeto del presente proceso se establecen las indemnizaciones a que hubiere lugar así como los mecanismos naturales para la solución de conflictos, determinados por las partes contratantes. Asimismo alega que al presentarse en la causa para ponerse a derecho se disipa cualquier presunción de temor por parte de los demandantes, por cuanto es su intención dirimir la presente controversia de manera transparente y con el resguardo de los derechos constitucionales para ambas partes en el presente proceso, por todo lo cual considera que en el presente caso no se constata un peligro en la demora en la ejecución del fallo, cuya verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Consecuencialmente, argumenta que es necesaria la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para su procedencia, y considerando que en el presente caso éstos no se han configurado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9 de agosto de 2013, revocándose la misma y participándose al registrador en la forma pertinente.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada y opositora a la medida promovió pruebas en fecha seis (6) de octubre de 2014, las cuales fueron admitidas en fecha siete (7) de octubre de 2014, y tal sentido promovió los siguientes documentos:

 Copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 9, correspondiente al inmueble objeto del presente litigio.

 Certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 2012, respecto del inmueble objeto del presente litigio.

 Copia certificada del documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, contentivo de un contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes del presente juicio.

 Copia simple de la constancia emitida por el Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., mediante la cual se hace constar la aprobación de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de vivienda principal, en fecha 30 de abril de 2013.

Dichos medios de prueba le merecen valor probatorio a esta Sentenciadora en lo que respecta a la presente incidencia, a los fines de determinar la existencia o no de los requisitos de procedencia de la medida cautelar que se examina, sin prejuzgar sobre su valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.

En otro orden se constata que la parte demandante presentó escrito mediante el cual contradijo los alegatos que sustentan la oposición a la medida y promovió pruebas documentales y de informes en fecha siete (7) de octubre de 2014, último día del lapso probatorio y en los últimos minutos destinados para despachar, es decir finalizando la jornada de trabajo, evidenciándose su falta de diligencia para promover dichas pruebas en forma célere, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2014 negó su admisión, tomando fundamento en el criterio sentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2005, expediente N° 01-1860, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al considerar que la parte actora no solicitó prórroga alguna para la evacuación de la prueba de informes, ni alegó o demostró una causa no imputable que justificara su actuación tardía, por lo que se hace imposible para esta Sentenciadora valorar dicho medio de prueba, más, por cuanto la parte actora ratificó las documentales consignadas junto al libelo, las cuales fueron promovidas en la presente incidencia por la parte demandada, éstas objeto de análisis en el momento de esgrimir los fundamentos que sustentan la presente decisión.

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:

Este tribunal a fin de dictar decisión en la presente incidencia de oposición de medidas, considera menester precisar la tempestividad de la oposición formulada, y a tales fines se trae a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

(Subrayado del tribunal).

Con base a la norma supra citada, observa esta operadora de justicia que la parte posee un lapso para oponerse a la medida decretada de tres (03) días, a partir de la constancia en actas de la ejecución (si la parte ya estuviere citada), o de la citación.

En el presente caso se observa que la ejecución de la medida se hizo constar en actas en fecha trece (13) de agosto de 2014, mediante la consignación del oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de la anotación marginal correspondiente, con sello de recibido.

Mientras que la citación de la parte demandada se configuró a partir del día veintidós (22) de septiembre de 2014, fecha en la cual la abogada en ejercicio S.P.P. ya identificada, actuando en representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente proceso y consignó poder judicial que evidencia su representación.

Asimismo, se observa que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 se realizó formal oposición a la medida decretada.

En este orden se aprecia que al momento de la ejecución de la medida la parte demandada no había sido citada, por lo que el lapso de tres (03) días que tenía para oponerse se deben contar a partir del momento de la constancia en actas de su citación, los cuales fueron los días: veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de septiembre de 2014, y por cuanto la oposición se formuló en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, resulta claro que la misma se realizó en forma oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a lo antes expuesto, y en virtud de que la oposición a la medida fue debidamente formulada, esta juzgadora antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar. Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama

.

(Subrayado del Tribunal)

De la lectura del artículo antes citado se infieren los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, constituidos por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y al respecto resulta oportuno traer a colación la opinión que sobre tales requisitos expone el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, páginas 252 y 255, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…Omissis…)

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho de que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…). Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

(…Omissis…)

(Subrayado de este Tribunal)

Dicho lo anterior, se observa que en el caso facti especie, este órgano jurisdiccional por considerar acreditados los extremos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de agosto de 2013 decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, identificado con el N° 1-A de la planta primera del edificio ATASLOA situado en la calle 78, antes Dr. Portillo, entre las avenidas 10 y 11 en la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2) y que consta de las siguientes dependencias: sala comedor, kitchinette, dos (02) habitaciones, una de ellas con su baño y una (01) sala sanitaria de servicio y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el N° 22, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 2,293% del área vendible del edificio, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte fachada norte del edificio y en parte con el apartamento 1B y en área de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Hall de circulación común y fosas de ascensores del edificio, escaleras y apartamento 1B, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo 1°, dejándose constancia en actas de haberse hecho la participación correspondiente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2013.

En tal sentido, esta Juzgadora consideró suficientes los documentos consignados por la parte demandante con el libelo para la configuración del requisito de presunción del buen derecho o fumus boni iuris, constituidos por:

 Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 9.

 Copia certificada de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, contentivo de un contrato de opción de compraventa entre las partes del presente juicio.

 Certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 2012.

 Copias simples de un modelo de contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria de primer grado, celebrado por los demandantes con el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal.

Del examen de dichos documentos se desprende a juicio de esta Sentenciadora, que existe una presunción sobre la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, así como sobre la existencia del inmueble a que hace referencia la parte actora y sobre el cual versa el contrato cuyo cumplimiento se demanda, e igualmente sobre la presunta existencia de un préstamo bancario relacionado con la misma negociación, elementos suficientes para considerar acreditado el fumus boni iuris.

Con respecto al perículum in mora esta Sentenciadora consideró en la oportunidad pertinente que los soportes instrumentales examinados y los hechos alegados por la parte demandante fueron suficientes para determinar la premura en asegurar las resultas del proceso, toda vez que la parte demandada mediante la ejecución de un simple acto traslativo de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso y con ello claramente una eventual ejecución en su contra.

Sin embargo, la parte demandada ejerció formal OPOSICION A LA MEDIDA, como medio ordinario previsto por el legislador para impugnar el decreto cautelar, con fundamento en lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inexistencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el presente caso, tal como se expone a continuación:

Con respecto al fumus boni iuris, alegó que los documentos consignados con el libelo no evidencian en forma alguna el perfeccionamiento de un contrato de compraventa entre las partes del juicio, y por el contrario, solo demuestran la realización de un contrato de opción de compraventa, y un modelo del contrato de compraventa suscrito cuando ya había transcurrido el lapso acordado en el contrato de promesa de venta, y además se consignó una constancia de aprobación de un crédito bancario para la adquisición del inmueble objeto del contrato, otorgada por una entidad bancaria del sector público, cuando expresamente se había acordado que el crédito se tramitaría a través de una entidad bancaria privada, y aunado a ello fue aprobado por un monto que difiere del acordado por las partes y fuera del lapso de cumplimiento previsto en el contrato.

Con respecto al periculum in mora alegó que no hay elementos que justifiquen tal temor por cuanto se puso a derecho en el presente proceso de manera inmediata, lo cual es manifestación de su intención de dirimir la presente controversia de manera transparente y con la protección de los derechos constitucionales que debe garantizar este órgano jurisdiccional, indicando además que la medida lejos de asegurar las resultas del proceso constituye un gravamen irreparable para los demandantes (sin precisar de qué manera), indicando que en el contrato que sustenta el presente litigio están previstas las obligaciones de las partes, las indemnizaciones a que hubiere lugar y los mecanismos naturales para la solución de conflictos.

Asimismo, durante el lapso probatorio correspondiente a la presente incidencia, tanto la parte demandada como la parte demandante promovieron los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron examinados por esta Juzgadora al momento de decretar la medida, tal como antes fue expuesto, y entre éstas se encuentra una constancia emitida por el Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., mediante la cual se hace constar la aprobación de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de vivienda principal, en fecha 30 de abril de 2013, la cual a juicio de esta Sentenciadora, nada aporta en la resolución de la presente incidencia, ni ejerce alguna influencia sobre el criterio con el que fueron examinados los documentos consignados con el libelo al momento de dictar la medida.

En este orden de ideas, considera que los alegatos de la parte demandada con respecto a la inexistencia del fumus boni iuris, constituyen defensas atinentes al fondo del asunto controvertido, que no corresponde analizar en esta sede cautelar, tales como el presunto incumplimiento de la parte demandante con respecto a las obligaciones previstas en el contrato que fundamenta su pretensión, ya que precisamente ello versa sobre el mérito del asunto controvertido, toda vez que en esta sede cautelar lo que se aprecia es la apariencia de la existencia de un derecho, es decir sobre la presunta existencia de un contrato y un presunto incumplimiento, que eventualmente harían procedente la demanda, más no toca analizar en esta oportunidad si la parte demandante cumplió o no con sus respectivas obligaciones, en todo caso eso lo que confirma es la presunción de la existencia de la relación contractual que subyace al presente juicio, y con respecto a la alegada inexistencia del periculum in mora por cuanto se puso a derecho en forma inmediata, se considera insuficiente tal alegato, toda vez que, se insiste, los demandados con un simple acto traslativo de dominio pueden hacer ilusoria la ejecución del fallo.

En conclusión, esta Sentenciadora considera que en el presente caso están llenos los extremos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando insuficientes los alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición tendientes a obtener la revocatoria de la medida, en virtud de todo lo cual se considera IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y así se establecerá en el dispositivo de la presente resolución, en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA formulada por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos R.A.M.U. y JENDY COROMOTO C.U., en contra de los ciudadanos M.L.R.D.C., E.E.C.R., I.D.C.R. y J.E.C.R.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada al ser totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 32.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

Exp. Nº 13.886

IVR/MRA/19b.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR