Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de octubre de 2014.

204° y 155°

PARTE ACTORA: J.A.A.S., R.J.R.V., D.I.H.G., O.I.Z.L. y J.F.R.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.505.865, 16.226.468, 15.168.343, 14.021.026 y 16.461.155, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.F.J.M. y G.R.V., Inpreabogado Nos. 73.283 y 77.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de junio de 2004, bajo el No. 922-A, No. 11.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.I.G., F.D.M., F.J.F.C., L.A.S.V., M.F.C. y A.M.F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 74.647, 124.030, 78.350, 185.499, 186.039 y 72.607, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2014, por la abogado M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014 se distribuyó el expediente; el día 14 de agosto de 2014, se dio por recibido y se fijó la audiencia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 1 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m., asimismo, visto que no constaba a los autos copia del instrumento poder de la parte actora se ordeno oficiar al Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que remitiera el mismo y anexarlo a los autos.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De acuerdo a lo señalado en la audiencia oral de alzada, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada se refiere a la negativa por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 de admitir tanto la prueba de experticia como la exhibición de documentos; la parte demandada recurrente delimito sus puntos de apelación y de igual manera describió la pertinencia de las pruebas antes señaladas señalando en cuanto a la prueba de experticia: que se requiere de los conocimientos de un técnico en el área administrativa para que deje constancia de la veracidad de los pagos, si bien, fueron promovidas en su oportunidad como copias simples, pues no hay una cronología ni un fundamento técnico que lo avale; sobre la exhibición de los documentos, hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que los demandantes deben exhibir las declaraciones de impuesto sobre la renta. La parte actora contradijo los alegatos de la demandada y alegó que es improcedente la apelación.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de experticia a fin que el Tribunal designe expertos para que: verifiquen y examinen las “PC” y base de datos de los servidores que contiene los datos electrónicos de nómina y pago a los trabajadores de la empresa, a los fines de dejar constancia, con expresa indicación de fecha, monto y conceptos pagados a la parte actora, por concepto de vacaciones y utilidades, durante la relación laboral, entre un lapso comprendido para: el ciudadano J.A.A.S. (febrero 2010 a febrero 2013 ); R.J.R.V. (marzo 2011 a marzo 2013); D.I.H.G. (marzo 2012 a marzo 2013); O.I.Z.L. (diciembre 2012 a abril 2013); J.F.R.G. (marzo 2009 a abril 2013).

El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

El Código Civil en su artículo 1.422 establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

De lo anterior se desprende que los expertos verifican hechos y que se exige conocimientos especiales para poder realizar una comprobación. El Código de Procedimiento Civil exige que dicho experto tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y que se indique con claridad y precisión los puntos sobre lo cual debe efectuarse.

De acuerdo a lo a.e.i. acordar la prueba de experticia en esos términos, en vista de que la parte actora no tiene acceso, no maneja, ni controla, los servidores y sistema informático de la demandada, en consecuencia, acordarlo sería ir en contra del principio de alteridad de la prueba según el cual, la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo. Así se establece.

Asimismo promovió prueba de exhibición, conforme con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que los demandantes sean intimados para que exhiban las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISRL), de la siguiente manera:

• J.A.A.s. (2010, 2011, 2012 y 2013);

• R.J.R.V. (2011, 2012 y 2013);

• D.I.H.G. (2012 y 2013);

• O.I.Z.L. (2009, 2010, 2011, 2012 y 2013);

• J.f.r.G. (2009, 2010, 2011, 2012 y 2013)

Con el objeto de probar los ingresos declarados estos y su correspondencia con el supuesto salario devengado durante la relación laboral.

La prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.

La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, con respecto a la apelación de la negativa de admisión de la prueba promovida en el capítulo VI, referidos a la exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISRL), señala la apelante que se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por los demandantes y en su criterio, sólo basta que la demandada solicite la exhibición correspondiente, sin la necesidad de presentar siquiera copia de los mismos; se observa que la promovente no acompañó copia, solo señaló el período de las declaraciones cuya afirmación solicita.

Se evidencia que la parte promovente se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicitó la exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la parte actora; siendo que este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba poseer la parte actora, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. Nº AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), motivos por los cuales, no prospera la apelación de la parte demandada. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2014, por la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de julio de 2014, en el juicio seguido por los ciudadanos J.A.A.S., R.J.R.V., D.I.H.G., O.I.Z.L. y J.F.R.Z. contra CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de octubre de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 9 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No: AP21-R-2014-001251

JCCA/MM/gur.

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