Decisión nº J2-61-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º-155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2014-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.O. y R.M.C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.038.230 y 19.084.101, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 43.776 y 69.959, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M.. (Folios 17 al 44).

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra auto de fecha 08 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

II

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 19 de mayo de 2014, las Abogadas R.M.C.S. y M.A.C.O., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.959 y 43.776, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Abstención o Carencia en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra auto de fecha 08 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se dicte la correspondiente certificación establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena las notificaciones establecidas de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; acordando solicitarle conforme al artículo 67 eiusdem, Informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; a los fines de que fuera presentado en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que constara en autos la citación; a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalándose el procedimiento a seguir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2014, esta instancia dictó sentencia interlocutoria, folios 60 al 66, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las Abogadas M.A.C.O. y R.M.C.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, identificadas en autos…”.

Posteriormente, el día 18 de junio de 2014, se recibió informe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, folios 98 al 100.

Consecutivamente, en fecha 16 de septiembre de 2014, se recibieron las resultas de las notificaciones ordenadas, fijándose la celebración de la audiencia oral, para el día 26 de septiembre de 2014, a las 9:00 de la mañana. (Folio 136). No obstante, en v.d.C. J.R. N° 0028-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, emanada del Juez Rector del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de los trabajos de mantenimiento por parte de CORPOELEC, se reprogramó la celebración de la audiencia oral para el día jueves 02 octubre de 2014, a las 11:00 a.m. (Folio 142).

En el día fijado, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistiendo a dicho acto la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de la Abogada M.A.C.O., planamente identificada en autos, así como la representación del MINISTERIO PUBLICO, Abogada E.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.584.211, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al igual que el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente notificados. Luego de celebrada la audiencia, se advirtió que el presente proceso continuaría su curso legal conforme a lo establecido en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, dada la naturaleza de la pretensión incoada, procede hoy este Tribunal a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 25 de abril de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso de nulidad contra p.a. Nº 00310-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que, el Tribunal que conoce de la causa concede diez días de despacho siguientes a los fines de que consignaran la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Que, en fecha 24 de abril, 13 y 15 de mayo de 2014 se consignaron ante la Inspectoría del Trabajo sendas diligencias, que contienen la certificación de reenganche a favor de la ciudadana M.V.B.R., en la cual dejan constancia del acatamiento de la Providencia Nº 00310-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, contenida en el expediente Nº 046-2012-01-00505 y de la cual fue notificada la ULA en fecha 30 de octubre de 2013.

Que, en vista que no le fue entregada la certificación pese a la documentación presentada, ni el órgano administrativo implementó el mecanismo de inspección como es su DEBER, por lo que se implementó recurso administrativo contencioso de nulidad.

Que, tal como se indicó en las diligencias presentadas, la reclamante se encuentra prestando sus servicios y cobrando salario tal como consta de los estados de cuenta con sello húmedo del Departamento de Nomina de la Dirección de Finanzas de la ULA, los cuales fueron consignados.

Que, en las diligencias antes mencionadas solicitan que: 1) de los estados de cuenta certificados presentados se evidencia que la reclamante se encuentra prestando sus servicios; 2) que el Tribunal exige en un lapso perentorio la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo, por orden de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) es obligación del órgano operador de justicia atender las solicitudes de los administrados, procesarlas y tramitarlas con la celeridad que el caso amerita.

Que, como consecuencia se solicita se deje constancia: a) de la existencia del contrato; b) del pago de los salarios y que la reclamante se encuentra prestando servicios y c) que la P.A. ordena: “…DECLARAR CON LUGAR la denuncia y Solicitud de restitución de derechos infringidos… ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales a favor del trabajador accionante…”.

Que, la negativa del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en emitir la certificación del presunto reenganche no tiene asidero legal alguno, ya que la referida providencia está viciada de nulidad absoluta, situación que motivó a la Universidad de los Andes a proceder legalmente contra ella.

Que, en la referida p.a. no se ordena el reenganche y mucho menos el pago de los salarios caídos, por el contrario la Universidad fiel cumplidora de sus obligaciones, acuerda incorporar a la reclamante a las actividades que dijo cumplir en la Universidad y a pagarle unos salarios por esos servicios prestados.

Que, es obligación del Inspector del Trabajo implementar el mecanismo a que haya lugar para certificar que la Institución ha cumplido con la presunta orden, que ha debido comisionar a un Inspector con la suficiente jerarquía para que captara a través de los sentidos, el acatamiento de la referida decisión.

Que, en lo que respecta a lo establecido en el artículo 33 numeral 6 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen una serie de documentos indispensables para verificar si la pretensión es admisible. Que, presentan copia de la p.a. identificada 00310-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, original de escritos de fechas 24 de abril, 13 y 15 de mayo de 2014, debidamente recibidos por la Inspectoría del Trabajo, así mismo invocan la documentación anexa al expediente LP21-N-2014-000012, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y que reposa en los archivos de la sede del Circuito Laboral del Estado Mérida.

Que, de la lectura de los hechos narrados se observa la presentación formal de solicitudes de certificación, como ejercicio del derecho de petición, a través del cumplimiento de todos los extremos legales en relación a las formalidades y recaudos necesarios para pedir la certificación prevista en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que permitiría a la Universidad de los Andes a acceder a la vía jurisdiccional; que se han cumplido con todos los requisitos legales para la procedencia de la certificación de cumplimiento de la p.a., por el citado artículo que impone como conducta obligatoria para la Inspectoría del Trabajo, la tramitación del procedimiento a los fines de determinar la certificación indicada.

Que, solicitan formalmente que dentro de los trámites del procedimiento breve, luego de admitida la demanda, se requiera informe al Inspector del Trabajo donde se explique la causa de su abstención, con especial referencia a justificación y base legal de sus argumentos, so pena de las sanciones correspondientes.

Que, es por lo que peticionan que se determine la configuración de la abstención administrativa y se ordene a la Administración omisiva, en un breve lapso perentorio, el cumplimiento del acto omitido al cual tiene derecho su representada, como lo es la certificación del acatamiento de la presunta orden de reenganche y el trámite del procedimiento, en franco restablecimiento de la legalidad del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

INFORME DEL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En fecha 18 de junio de 2014, folios 98 al 100, se recibió informe del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el cual señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas hago del conocimiento ciudadana juez que en fecha 27 de septiembre del 2012, fue consignado por ante este Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. solicitud de Reenganche y Restitución de derechos por la ciudadana M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.047.942, en contra de la Universidad de los Andes, por lo que una vez procesada su solicitud de conformidad con lo señalado y establecido por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procedió a dictar p.a. Nº 00310-2013 de fecha 27 de septiembre de 2013 en la cual este Despacho estimo declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de los pasivos laborales (Salarios Caídos) incoada por la trabajadora M.V.B., lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo a la p.a. a restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de tan irrito despido (HACER) y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios contractuales dejados de percibir (DAR).

Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2013 se procedió la ejecución y cumplimiento de lo ordenado en la referida P.A. Nº 00310-2013, esgrimiendo la ciudadana M.A.C.O. en su condición de apoderada judicial de la Universidad de los Andes en su exposición lo siguiente:

(…) En cuanto a los salarios caídos tenemos que esperar las resultas del recurso contencioso de nulidad toda vez que el mismo determinara la procedencia o no de lo salarios caídos…

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Evidenciándose de la exposición antes señalada el cumplimiento por parte Universidad de los Andes de la obligación de hacer por cuanto la trabajadora accionante fue debidamente incorporada a su puesto de trabajo, sin embargo no consta agregado al expediente prueba alguna que evidenciara la debida cancelación de los salarios caídos que le corresponde a la trabajadora M.V.B. desde el momento que le fue infringida su situación jurídica por parte de la Universidad de los Andes, lo que imposibilita a este Despacho determinar el cumplimiento de DAR de la p.a. Nº 00310-2013, observándose únicamente escritos y anexos que reflejan la cancelación de los salarios generados por la trabajadora en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014.

En consecuencia, se concluye el presente informe señalando la improcedente de la certificación por parte de este órgano Inspector del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por cuanto se evidencia en autos la omisión de la Universidad de los Andes en cumplir con la obligación de Dar establecida en la p.a. ya identificada bajo parámetros legislativos de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no existiendo el supuesto de hecho argumentado y alegado por lo apoderados judiciales de la entidad de trabajo en el asunto Nº LP21-S-201-00015, por cuanto esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida no ha incurrido en ninguna configuración de abstención o carencia administrativa por cuanto es de obligación absoluta por parte de la Universidad de los Andes en cumplir cabalmente con lo ordenado y establecido en la p.a. antes señalada en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que este Órgano Inspector proceda a la certificación del efectivo cumplimiento de lo ordenado…”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Representante del Ministerio Público, Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativa y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal en fecha 06 de octubre de 2014, (folios 148 al 161), donde de manera resumida indicó lo siguiente:

Que, una vez se le dé cumplimiento a una orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, surge para la autoridad administrativa del trabajo la obligación de emitir el efectivo cumplimiento de la providencia que contiene el mandato.

Que, en el presente caso se alegó el incumplimiento por parte del Inspector del Trabajo del Estado Mérida a los fines de librar el cumplimiento efectivo de la providencia que ordenó el reenganche y el pago de los pasivos laborales de la trabajadora M.V.B., no obstante estar la referida trabajadora prestando servicios y cobrando salarios.

Que, de las actas que contienen el expediente se observa que la autoridad administrativa del trabajo, alegó estar imposibilitada de emitir la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia Nº 00310-2013 del 27 de septiembre de 2013, por cuanto la Universidad de los Andes no dio cumplimiento a la orden de pago de los pasivos laborales (salarios caídos), observándose recibos de pago de salario del año 2014.

Que, evidencia que ciertamente la Universidad de los Andes, dio cumplimiento al reenganche de la ciudadana M.V.B., pero supeditó el pago de los salarios caídos a las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpondría contra la p.a., lo cual se desprende del informe del Inspector el cual contiene la exposición de la apoderada judicial de la Universidad, al momento de la ejecución de la referida p.a. de fecha 30 de octubre de 2013.

Que, en el presente caso se trata de una providencia mediante la cual se ordenó el reenganche de una trabajadora así como el pago de los pasivos laborales, sin embargo la Universidad de los Andes, sólo procedió a cumplir con el reenganche no así con el pago de los salarios caídos, esto es dejados de percibir, ya que los pagos que alegó la Universidad haber realizado son los generados con ocasión de su reincorporación, razón por la cual a criterio de la representación fiscal, no hay cumplimiento efectivo de la p.a. Nº 00310-2013, del 27 de septiembre de 2013, motivo por el cual el Inspector del Trabajo, no está en la obligación de emitir la certificación del cumplimiento efectivo de la referida p.a., a que se refiere el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, al no haber quedado demostrado el cumplimiento de la p.a. Nº 00310-2013, del 27 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, no hay obligación alguna incumplida por parte de la autoridad administrativa del trabajo y en consecuencia la presente demanda no puede prosperar.

CONCLUSION.

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que la Demanda por Abstención interpuesta por las abogadas R.M.C.S. y M.A.C.O., Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, debe ser declara SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito a este honorable Tribunal…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la misma donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, sean dichas pretensiones relativas a la inejecución de los actos como consecuencia de la inactividad de la Administración, que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido de los mismos, o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así mismo, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, ratificó el mencionado criterio, señalando lo siguiente:

(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

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En el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín de la demanda interpuesta, es la laboral pues el caso de autos se trata de un Recurso de Abstención, en contra de la presunta negativa del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de dar respuesta a la solicitud de certificación realizada por la parte demandante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y a sentencias Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., así como de sentencias Nº 43 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente AA10-L-2012-000035, de la citada Sala, corresponde la competencia a este Juzgado por el territorio y la materia, por lo cual se declara, la competencia de este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida para conocer del Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS Y VALORACIÓN.

La apoderada judicial de la parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, manifestó en el acto procesal de fecha 02 de octubre de 2014, lo siguiente:

Que, el recurso de abstención o carencia se encuentra fundamentado en el artículo 26 de la Constitución Nacional referido a la tutela judicial efectiva, que dicha petición la hace en base al artículo 51, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo tramitó un procedimiento de reenganche que tuvo una p.a., la cual está viciada de nulidad absoluta, por lo cual su representada solicitó todos los mecanismos a que hubiera lugar para lograr dicha nulidad. Que, se hicieron múltiples solicitudes para obtener la certificación, que a pesar de ello la Universidad de los Andes procedió a cumplir con la mencionada orden y reenganchó a la trabajadora, tal como se dejó constancia en el acta de la ejecución, haciéndose todos los tramites para que la misma iniciara sus labores en la Universidad, pese a ello la Inspectoría del Trabajo no certificó el cumplimiento señalando, bajo el argumento que no se ha cumplido con la obligación de dar, es decir, el pago de los salarios caídos. Que, en el caso de las universidades autónomas, que forman parte de la Administración Pública, de conformidad a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, prevé en el artículo 49 que no se puede hacer una erogación de dinero si no están presupuestados. Que, en el presente caso no se puede coartar el derecho a la Universidad del derecho al acceso de justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ya que en caso de ser favorable las resultas del recurso de nulidad, ¿cómo podría recuperar el dinero cancelado por los salarios caídos?. Que, consta en el expediente toda la documentación de los trámites realizados por ante la Inspectoría.

Así mismo, la representación del Ministerio Público en la referida oportunidad, señaló que la Fiscalía Nacional con competencia en Contencioso Administrativo, consignaría por escrito su opinión posteriormente.

Seguidamente este Tribunal, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó los medios de pruebas presentados conjuntamente con el escrito de demanda, los cuales fueron admitidos por esta instancia judicial en dicho acto, realizándose la evacuación de los mismos, de la siguiente manera:

  1. Comunicación enviada por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, a la Analista de Recursos Humanos de la misma Universidad, de fecha 30 de octubre de 2013, inserta al folio 52, donde la parte recurrente manifestó que se evidencia el cumplimiento de la orden de reenganche, y por cuanto la misma no fue impugnada durante el procedimiento, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los trámites realizados por la Universidad de los Andes, para la realización de un contrato de trabajo a tiempo determinado de la ciudadana M.V.B., en virtud de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  2. Contrato de trabajo inserto a los folios 53 y 54, manifestando la parte demandante que es por tiempo determinado donde se indica que se tramitará el procedimiento contencioso de nulidad; este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo, que a través del mismo la Universidad de los Andes, contrata los servicios de la ciudadana M.V.B.R., dada la p.a. Nº 00310-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, valorándose en tal sentido, señalando las condiciones laborales bajo las cuales se realizará la prestación de sus servicios. Así se establece.

  3. Informe del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, inserto a los folios 98 al 100, al respecto, la parte recurrente manifestó que en el mismo se indicó que la Universidad de los Andes ha cumplido con el reenganche de la trabajadora. En relación a ello, observa esta instancia judicial que el mismo constituye el documento consignado por la parte recurrida, vale decir, Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente asunto cuyas consideraciones serán analizadas en el mérito del asunto. Así se establece.

  4. Solicitudes realizadas a la Inspectoría del Trabajo, consignadas junto a los estados de cuenta de la trabajadora, insertas a los folios 45 al 51; al respecto la parte demandante, manifestó que de allí se evidencia las solicitudes de certificación realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, y a los cuales anexan estados de cuenta en cumplimiento del pago de los salarios de la trabajadora. Este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativas de solicitudes realizadas a la Inspectoría del Trabajo, por parte de la Universidad de los Andes, en atención al reenganche de la ciudadana M.V.B.R., dada la p.a. emitida, así como el pago de los salarios a la trabajadora correspondientes, a los meses de marzo, abril y mayo de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    VI

    MOTIVA

    Vistos y examinados los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, incoado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la cual señala que la autoridad administrativa, no ha emitido la correspondiente certificación de cumplimiento de un acto administrativo, a tenor de lo preceptuado en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    En relación al recurso de abstención o carencia, resulta conveniente verificar lo indicado por el M.T. de la Republica en sentencia Nº 1323, de fecha 04 de julio de 2006, de la Sala Constitucional, donde se indicó que:

    “…Ello así, se advierte que tradicionalmente se ha considerado que frente a una omisión administrativa existe en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio este constituido por el denominado recurso por abstención o carencia.

    En tal sentido, se ha sostenido que para el supuesto de pretender enervarse los efectos una conducta omisiva, que además quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la ley, resulta el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el idóneo para lograr el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida (Vid. Sentencia de la Sala N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”), resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la Sala N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:

    (…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (…).

    (…) la Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del ‘recurso por abstención’ una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa -como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica ‘abstención’, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas -en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de amparo constitucional y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el ‘recurso por abstención’ llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.

    De manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó (…)

    (Subrayado de la Sala)…”.

    Aunado al criterio vinculante anteriormente señalado, la referida Sala Político Administrativa de nuestro M.T., indicó en sentencia Nº 1214 de fecha 30 de noviembre de 2010, que:

    “…El referido recurso es propio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual está regulada en la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:

    Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

    De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente el de que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1976 del 17 de diciembre de 2003 y 1849 del 14 de abril de 2005).

    Posteriormente se ampliaron los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, estableciendo que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:

    (…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

    En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

    ‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’

    (sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, ratificado en decisión Nº 01306 del 24 de septiembre de 2009, entre otros).

    Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley...

    .

    Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, señaló al respecto lo siguiente:

    …La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:

    1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  5. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  6. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  7. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).

    Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:

    (…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’. (…)

    Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.

    En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia…

    .

    Como puede observarse de la anterior transcripción, la procedencia del recurso de abstención, abarca no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración. Así las cosas, se observa que la parte recurrente fundamenta su petición, en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, y que hacen referencia al acceso a los órganos del Estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, así como al derecho de petición, dejándose plenamente establecido que la actuación debe se apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso.

    En el presente recurso de abstención o carencia, se observa que denuncia la conducta omisiva del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto no ha procedido a dar cumplimiento con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual se establece:

    …9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Por consiguiente, tal como se indicó ut supra existe una serie de requisitos o elementos configuradores de la inactividad de la administración, a los fines de determinar la abstención o carencia, los cuales serán verificados en el caso de autos, de la siguiente manera:

  8. Debe tratarse de una obligación específica o genérica que encuadre en el actuar de la administración. En el presente caso, se refiere a la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de derechos contenida en la p.a. Nº 00310-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, en atención a lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  9. El objeto del recurso por abstención debe referirse a la negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto tanto en una ley específica, como en base a la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. Así las cosas, se advierte en el caso de autos que, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, no ha cumplido de manera íntegra con la obligación que le fue ordenada en la p.a. Nº 00310-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, en virtud, que a pesar de haber reenganchado a la trabajadora, no realizó el pago de los salarios caídos, por argumentar que los mismos dependen directamente de las resultas de un recurso contencioso administrativo que interpondrían en contra del acto administrativo antes identificado, y que evidencia un cumplimiento parcial a la orden emanada del órgano administrativo competente, por lo que no se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma.

  10. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material de su obligación ya sea específica o genérica. En consecuencia, tal como lo indicó el Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida en su informe, el mismo se encuentra imposibilitado de emitir la referida certificación, dado que la parte solicitante no ha cumplido la orden emitida, al no haber realizado el pago de los salarios caídos ordenados, es decir, no ha materializado el cumplimiento de la obligación de “dar”, por lo cual no se evidencia omisión del órgano administrativo en su actuación.

  11. El referido recurso conduce a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto, en relación a ello, resulta evidenciable que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

    Por consiguiente, se observa que si bien es cierto el Inspector del Trabajo se encuentra en la obligación de emitir la referida certificación, lo establecido en la norma impone una obligación a cargo del órgano competente, es decir, certificar “…el cumplimento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”, lo cual no resulta verificable en el caso de autos, y que imposibilita al órgano administrativo de realizar la conducta requerida por la parte recurrente, por lo cual al no cumplirse con los requisitos ut sura analizados, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declara SIN LUGAR, el presente Recurso por Abstención o carencia. Así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso interpuesto por las Abogadas R.M.C.S. y M.A.C.O., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.959 y 43.776, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con motivo de Recurso de Abstención o Carencia en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.).

Sria

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