Decisión nº 1EL-190-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 9 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000107

ASUNTO : YP01-D-2014-000107

RESOLUCIÓN 1EL-190-2014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VICTIMA: E.J.Z.A.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-127-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 10 de Septiembre de 2014.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 6 de Octubre de 2014.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia oral y privada de fecha 08/09/2014, y cuya acta cursa de los folios 163 al 166 ambos inclusive de la pieza única del expediente, y el cual fuere determinado responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 6 de Octubre de 2014, se determina: (Sic)

(…) CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.Z.A., se encuentran incluidos dentro del delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual al adolescente logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.Z.A., a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F” , 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, realizándose la rebaja de un mitad del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones Monseñor J.B., ubicada en la Avenida Angostura, Sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito como AUTOR de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.Z.A. y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito como AUTOR de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.Z.A.. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito como AUTOR de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.Z.A., a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F” , 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, realizándose la rebaja de un mitad del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones Monseñor J.B., ubicada en la Avenida Angostura, Sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

CUARTO

Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente de autos subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, los mencionados jóvenes, deberán:

Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO D.A., como Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como Organismo para la supervisión del cumplimiento de la sanción, ordenándose a su vez al Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al Joven sancionado y su núcleo familiar, así como el plan individual correspondiente.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento, de acuerdo al cómputo realizado hasta la presente fecha al joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado preventivamente de libertad en fecha 07 de Julio de 2014, según consta de acta policial cursante al folio 01 y su vuelto de la pieza principal del expediente y judicialmente en fecha 8 de Julio de 2014, según consta a los folios 14 al 21 de la pieza principal del Expediente en acta de audiencia de presentación. Es de hacer notar que desde la fecha de su aprehensión hasta la presente fecha 09 de octubre de 2014, ha permanecido privado de libertad por espacio de TRES (3) MESES y DOS (2) DIAS, faltándoles por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, los cuales cumplirán en fecha SIETE (07) DE ENERO DE (2017).

De autos consta que el joven se encuentra recluido en la Entidad de Atención Bolívar- Varones ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a la orden de este Tribunal, por lo que se acuerda enviar librar boleta de traslado dirigida al Director del Centro de Resguardo del joven, para que el mismo comparezca a la Audiencia de Imposición de Sanción que se estará celebrando 24 de Octubre de 2014 a las 2:00 pm.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA:

PRIMERO

LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue privado preventivamente de libertad en fecha 07 de Julio de 2014, según consta de acta policial cursante al folio 01 y su vuelto de la pieza principal del expediente y judicialmente en fecha 8 de Julio de 2014, según consta a los folios 14 al 21 de la pieza principal del Expediente en acta de audiencia de presentación. Es de hacer notar que desde la fecha de su aprehensión hasta la presente fecha 09 de octubre de 2014, ha permanecido privado de libertad por espacio de TRES (3) MESES y DOS (2) DIAS, faltándoles por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, los cuales cumplirán en fecha SIETE (07) DE ENERO DE (2017).

SEGUNDO

Librar boleta de traslado dirigida al Director del Centro de Resguardo del joven, para que el mismo comparezca a la Audiencia de Imposición de Sanción que se estará celebrando 24 de Octubre de 2014 a las 2:00 pm. Cítese al representante legal del joven, notifíquese a las partes.

TERCERO

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los nueve (09) días de Octubre de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

La Secretaria,

ALIESKA ZURITA

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