Decisión nº 299-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021707

ASUNTO : VP02-R-2014-000913

DECISION N° 299-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero de ellos por los abogados B.T.C. y J.C.H., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente y el segundo por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.F.Q., en su carácter de victima, en contra la decisión Nº 924-2014, de fecha 23 de Julio del 2014, emitida por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud fiscal de fijar una Audiencia de Imputación y Con Lugar la solicitud de la defensa, decretando el Archivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del imputado OSMANT G.P.S., de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano M.F., y ordenando el Cese inmediato de toda medida de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15-09-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 19-09-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO

Los abogados B.T.C. y J.C.H., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Aducen los apelantes que, en fecha 16-07-2014, presentó solicitud de fijación de audiencia de imputación, por cuanto el ciudadano OSMANT G.P.S., fue imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en fecha 18-05-2014, fecha en la cual la Jueza de Instancia otorgo el lapso de sesenta (60) días para que se realizara la investigación, posteriormente en fecha 08-07-2014, reciben Oficio N° 9700-168-5913 con el resultado del Examen Medico Legal, practicado al ciudadano M.F.Q., en el cual concluye que debe comparecer en un lapso de (45) días para determinar la notabilidad de cicatriz en el rostro, elemento que motivo el escrito de solicitud de fijación de audiencia imputación interpuesto, toda vez que estaría en presencia de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 de Código Penal.

Asimismo, sostienen que el hecho de que la Jueza a quo declarara sin lugar la solicitud de realizar la imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, violó el principio del IUS PUNIENDI del cual es titular el Ministerio Público, que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen los recurrentes que, el hecho que la Jueza de Instancia declarara sin lugar la solicitud interpuesta en tiempo hábil y decretara el archivo de las actuaciones, viola la titularidad de la Acción Penal del Ministerio Publico, por cuanto indicó que no puede imputársele el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS al ciudadano O.G.P.S., impidiendo la investigación del delito, a pesar que el mencionado ciudadano había sido imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, también es cierto que, se obtuvo un elemento del cual deviene que se realice un nuevo acto de imputación en el cual se le imponga al imputado y a la defensa en presencia del Juez de Control, y de esta manera puedan ejercer efectivamente el derecho a la defensa, puesto que de presentarse el acto conclusivo por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES se estaría incurriendo en un error en cuanto a la calificación jurídica, y de presentarse el acto conclusivo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS sin haber sido imputado, se estaría violentando principios procesales, relativos al Derecho a la Defensa e Igualdad de la partes y la Finalidad del Proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, para lo cual el Juez debe atenerse adoptar su decisión.

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos, la representación Fiscal solicitó se admitiera el recurso interpuesto, revocando la decisión N° 924-14, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, en fecha 23-07-2014, en virtud de haber negado el derecho que tiene el Ministerio Publico de ejercer el IUS PUNIENDI y de esa manera realizar el nuevo acto de imputación .

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA ABOGADA LESLIS MORONTA, EN SU CARCATER DE APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA.

La abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de apodera judicial del ciudadano M.E.F.Q., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alego la recurrente como PRIMERA DENUNCIA, que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de hacer imposible la continuación del proceso, ya que al dictar una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde decretó el Archivo de las actuaciones, después que la parte Fiscal solicitara con antelación, mediante escrito de fecha 16-07-14 la fijación de Audiencia de Imputación en contra del ciudadano OSMANT P.S., por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, que resultó luego de la investigación.

Continuó señalando la apelante que, el imputado OSMANT G.P.S., fue presentado por ante el Juzgado de Control, en fecha 18-05-2014, por la Fiscalía de flagrancia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano M.F.Q., y estando en la etapa inicial de la investigación la recurrida sin tener un Informe Medico Forense definitivo le cambió la calificación jurídica provisional dada por la Fiscalía al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, demostrando la Jueza de Instancia con la referida calificación favorecer al imputado de autos, en detrimento de los derechos de la víctima. Igualmente, denuncia la recurrente que, la Jueza de Control incurrió en error de derecho al decretar el Archivo Fiscal sin haberse cumplido los sesenta (60) días previstos en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo denunció que, la recurrida no tomó en consideración que el titular de la acción penal, es el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, siendo evidente que los sesenta (60) día previstos en el mencionado artículo, no se habían cumplido, ya que la solicitud de fijación de una nueva audiencia de imputación con fecha 16-07-2014, fue en tiempo hábil, es decir, no había transcurrido debido a que el Ministerio Público interrumpió el lapso con la nueva solicitud de imputación, por tal motivo era procedente la referida solicitud, pues es evidente que la Juez de Control impidió al Ministerio Público ejercer la acción penal con el resultado de la investigación, como era la calificación definitiva del delito de LESIONES GRAVISIMAS, ocasionadas por el imputado en perjuicio de la víctima.

Igualmente, refiere que la representación Fiscal presentó la solicitud de audiencia de imputación el día 16-07-2014 y el lapso culminaba el día 17-07-2014, lo cual evidencia que la decisión recurrida es contraria a derecho, en virtud de que la solicitud fiscal era procedente en derecho y debió de ser admitida por la Jueza de Instancia. Pues bien, la recurrida dictó decisión cinco (05) días después de la solicitud fiscal, es decir desde el 16-07-2014 hasta el día 23-07-2014, transcurrieron cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y si el lapso se vencía el día 17-07-2014, la Fiscalía disponía de todo ese día para realizar la imputación, sin embargo la hizo antes del término del vencimiento por lo cual interrumpió el lapso.

Argumenta que, la recurrida invoca el procedimiento previsto en los artículos 358, 363 y 364 de la norma adjetiva, siendo estas normas de procedimiento de orden público, aplicando erróneamente por la Juzgadora, en perjuicio de los derechos constitucionales y garantías judiciales que le asisten a representado, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, manifiesta la apelante que la decisión le causa a su representando un gravamen irreparable, vicio que se manifiesta cuando la Jueza de Instancia en la dispositiva del fallo, ordenó en el segundo punto “Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, defensa e imputado”, obviando ordenar notificar a la víctima de autos, tal y como lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión apelada tiene carácter de definitiva, ya que pone fin al proceso, creándole a la víctima un estado de indefensión total, violentando sus derechos y garantías constitucionales, previstas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al impedir tener conocimiento de la decisión, cercenando su derecho de impugnar la decisión.

PETITORIO:

Solicito la apelante que se admitiera el recurso interpuesto, declarándolo Con Lugar, en consecuencia anulando la decisión N° 924-14, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, en fecha 23-07-2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 924-2014, de fecha 23 de Julio del 2014, emitida por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud fiscal de fijar una nueva Audiencia de Imputación y Con Lugar la solicitud de la defensa, decretando el Archivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del imputado OSMANT G.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano M.F., y ordenando el Cese inmediato de toda medida de coerción personal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, en el primer recurso de apelación, como única denuncia, alegan los abogados B.T.C. y J.C.H., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, que la Jueza a quo violó el principio del IUS PUNIENDI del cual es titular el Ministerio Público, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo recurso de apelación la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de apodera judicial del ciudadano M.E.F.Q., argumentó como primera denuncia, que la Jueza de Instancia aplicó erróneamente el procedimiento previsto en los artículos 358, 363 y 364 de la norma adjetiva, siendo estas normas de procedimiento de orden público, violentando los derechos constitucionales y garantías judiciales que le asisten a representado, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y como segunda denuncia, señaló que la Jueza de Instancia obvió ordenar notificar a la víctima de autos, tal y como lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión la cual tiene carácter de definitiva y pone fin al proceso, creándole un estado de indefensión, violentando sus derechos y garantías constitucionales, previstas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al impedir tener conocimiento de la decisión, cercenando su derecho de impugnar la decisión.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión No. 924-2014, de fecha 23 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dispone textualmente lo siguiente:

Ahora bien, se observa que en la presente causa el ministerio público no presentó el acto conclusivo respectivo dentro del lapso de ley vale decir los 60 días correspondientes solicitando un día antes de vencerse dicho lapso la fijación de una audiencia para nueva imputación considerando quien aquí decide que el ministerio público si consideraba necesario la realización de una nueva imputación debía de hacerlo con la anticipación necesaria y no el ultimo día para la conclusión de la investigación puesto que conforme a la ley vencido en lapso de los 60 días nace el derecho del imputado (sic) de decretar el ARCHIVO JUDICIAL siendo QUE LOS LAPSOS PROCESALES SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO mal pudiendo este Tribunal fijar una audiencia para una nueva imputación y que el ministerio público continuara la investigación cuando dicha solicitud fue presentada el día 16/07/2014 ante el departamento del alguacilazgo dándosele entrada en este el tribunal el día 17/07/2014 día en el cual el lapso para presentar el acto conclusivo del ministerio público se vencía siendo deber de este tribunal decretar el ARCHIVO JUDICIAL el cual está en armonía con el derecho consagrado en la Constitución a favor del encausado de ser juzgado dentro de un plazo razonable, constándose que desde la fecha de individualización del mencionado ciudadano hasta la presente fecha no ha sido planteado por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y mal puede mantener abierta la investigación por el hecho negligente del ministerio público que espero hasta el ultimo día de ley para pretender realizar una audiencia de imputación , considerando este Tribunal necesario establecer, que el Estado, cuando pone en funcionamiento los mecanismo para el establecimiento de la verdad de un hecho punible, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en ese proceso, especialmente aquellos derechos Constitucionales y legales reconocidos, atribuidos y propios de los sujetos procesales, sobre todo aquellos atinentes a la persona de quien se sospeche esté involucrada en la perpetración del delito; de lo que debe inferirse que el Estado se encuentra limitado en el ejercicio del ius puniendis por los derechos de las partes intervinientes y, atendiendo al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro de un plazo razonable legalmente establecido, como antes se indicó, está obligado a dar a conocer las resultas de esa investigación y a concluirla por parte del órgano encargado de la misma, esto es, el Ministerio Publico

(Omissis…)

En consecuencia, verificado como ha sido que a partir del día veintisiete (sic) (18) de Mayo del año 2014, el fiscal del ministerio público tenia (60) días a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva acusación o ha pronunciarse con respecto al acto conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico procesal penal, lapso este que venció no habiéndose presentado en el presente asunto acto conclusivo alguno que de por culminada la fase de Investigación, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del acto conclusivo respectivo. Y es criterio de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquel lapso que la ley sanamente establece.

(Omissis…)

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema penal acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR UNA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto seguido en contra de OSMANT G.P.S.…a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del M.F. y como último y corolario, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal…

(Destacado del Tribunal).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó en la decisión, que en virtud, de que el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que solicitó un día antes de vencerse el referido lapso, la fijación de una audiencia para una nueva imputación, debió hacerlo con anticipación necesaria y no en el último día para la conclusión de la investigación, puesto que conforme a la ley vencido el lapso nace el derecho del imputado de decretar el Archivo Judicial, por lo que mal podría el Tribunal fijar una audiencia para una nueva imputación, cuando la solicitud de imputación fue presentada en fecha 16-07-2014, por ante el Departamento del Alguacilazgo, dándole entrada el Tribunal en fecha 17-07-2014, fecha en el cual el lapso para presentar el acto conclusivo se vencía, siendo lo procedente decretar el Archivo Judicial, tomando en cuenta que desde la fecha de individualización hasta presente la fecha, no había sido presentado por parte del Fiscal del Ministerio Público el acto conclusivo, así que mal podía mantener abierta la investigación por el hecho negligente del Ministerio Público que esperó hasta el último día de ley para pretender una audiencia de imputación.

Hechas las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, consta:

- En fecha 18-05-2014, se llevó a efecto el Acto de Presentación de Imputado, en el cual mediante decisión N° 580-14 declaró Con Lugar la aprehensión del ciudadano OSMANT G.P.S., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.F., y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó proseguir las investigaciones por el procedimiento de los delitos menos graves, previstos en los artículos 354 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Corre inserta al folio (32) del cuaderno de apelación, Oficio N° 9700-168-4823 de fecha 23-05-2014, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo del Informe Medico practicado al ciudadano OSMANT G.P.S., donde dejan constancia de:”Las lesiones fueron producidas por Objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación…”.

-Corre inserta a los folios (32 y 33) de la investigación penal, Oficio N° 9700-168-5913 de fecha 08-07-2014, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo del Informe Medico N° 5206-14 de fecha 18-06-2014, practicado al ciudadano M.F.Q., donde dejan constancia de:”Conclusión: Lesiones de carácter graves, por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sanaron el quince días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. *Debe comparecer en un lapso de cuarenta y cinco días, para determinar notabilidad de cicatriz el rostro*

- Corre inserta a los folios (37 al 44) del Cuaderno de Apelación, Escrito de solicitud de fijación de audiencia de imputación, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuesta por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 16-07-2014, donde solicitan:

(Omissis…) En virtud de lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente, proceda citar al ciudadano OSMANT G.P.S., quien deberá comparecer acompañado de un defensor, debidamente juramentado, o en su defecto se le asigne de oficio un Defensor Público…y comparezca a la Audiencia de Presentación, previamente fijada por este Tribunal, donde el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión…Asimismo, deberá notificar de la fecha y hora del acto fijado, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, con el objeto que se realice dicho acto.

Asimismo, solicito…se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal,…en virtud de que existen fundados y serios elementos de convicción recabados tales como el resultado del examen médico legal lo cual determina el carácter de la lesión sufrida por el ciudadano M.E.F.. Por ultimo se solicitó se mantenga la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 6, decretada en fecha 18/05/2014.

Solicitud que se realiza, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 356 del Código Organico procesal Penal, toda vez que el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, de acuerdo a la pena a imponer, se considera uno de los Delitos Menos Graves, …

- Corre inserta al folio (46) del Cuaderno de Apelaciones, Solicitud de Archivo Judicial interpuesta por la Abogada ZUGLENY P.P., Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Trigésima Sexta Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado O.G.P.S., donde explana:

Es el caso ciudadana Juez que el día 18 de Mayo de 2014 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación, por el delito de LESIONES PERSONALES…el cual tiene una pena inferior a los Ocho (08) años en su limite máximo, razón por la cual se determino la Aplicación del Procedimiento Especial para Delitos menos Graves.

Ahora bien, desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de SESENTA (60) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, por lo tanto y de conformidad con lo s artículos 363, único aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Peal SOLICITO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EL CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO

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Ahora bien, una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto, estas Juzgadoras de Alzada conciertan en destacar con énfasis que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso.

Así ha quedado claramente establecido en la exposición de motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se plasma de forma textual a continuación:

En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.

Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.

…(omissis)…

Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario

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Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.

Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.

En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el mencionado artículo 363, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al Juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.

Ahora bien, se observa que la Jueza de Instancia, para la fecha de emisión del fallo, determinó que en el presente asunto penal, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Pena, sino que solicitó un día antes de vencerse el referido lapso, la fijación de una audiencia para una nueva imputación, por lo que, si el Ministerio Público, consideraba necesario la realización de una nueva imputación debió hacerlo con anticipación y no el día anterior que le correspondía pronunciarse en cuanto a la conclusión de la investigación, ya que vencido el lapso nace el derecho del imputado de solicitar al Juez en función de Control el Archivo Judicial, pues seria de mala fe por parte del Tribunal fijar una audiencia para una nueva imputación, cuando la solicitud de audiencia para una nueva imputación fue presentada en fecha 16-07-2014, por ante el Departamento del Alguacilazgo, dándole entrada el Tribunal en fecha 17-07-2014, fecha en la cual vencía el lapso para presentar el acto conclusivo, siendo lo procedente decretar el Archivo Judicial.

Empero lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado verifica que, contrariamente a lo esgrimido por la Jueza a quo, el Acto de Imputación en contra del ciudadano OSMANT G.P.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano M.F., tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2014, y en ese sentido, se evidencia que ciertamente, para el día 16 de Julio de 2014, fecha en la que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó la solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación, no había vencido el lapso íntegro de los sesenta (60) días como lo establece la norma, ya que el mismo fenecía en fecha 17 de Julio de 2014, siendo presentada la petición del Ministerio Público el día anterior a vencerse el mismo.

Así pues, se observa que indudablemente, por una lado la Jueza de Control debió en principio, pronunciarse sobre lo peticionado por la representación del Ministerio Público, antes de considerar el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, y proceder conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, en concordancia con lo establecido en el artículo 363 ejusdem; ya que en el ejercicio del ius puniendi el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento o presentar la acusación respectiva, aunado a lo establecido en el artículo 285 de nuestra Carta magna, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para la solicitud de nuevas imputaciones, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción durante la realización de las diligencias de investigación, que conlleven a la imputación de nuevos delitos o al cambio de la calificación jurídica provisional.

Por otra parte, en este mismo orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…

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Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Así las cosas, observa este Tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un p.j..

En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

De allí que deba este Tribunal de Alzada, determinar que el proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 18 de Mayo del 2014, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control al ciudadano OSMANT G.P.S., quien fué imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.F., ordenando entre otras cosas, proseguir la investigación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación, para presentar el respectivo acto conclusivo, culminaba en fecha 17 de Julio del 2014, ciertamente de la actas se evidencia que el día 16 de Julio de 2014, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso por ante el Departamento del Alguacilazgo solicitud por escrito dirigida al mencionado Tribunal de Control, peticionando la fijación de una audiencia de imputación, en virtud que de las investigaciones realizadas arrojó como resultados que existen fundados y serios elementos de convicción, entre ellos, el examen médico legal practicado a la víctima de autos, que determinan el carácter de la lesión sufrida, que encuadra en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a los fines de ajustar la calificación jurídica con el objeto de presentar un acto conclusivo acertado; en consecuencia la referida solicitud fue interpuesta dentro del lapso establecido por la norma, por lo que Jueza de Instancia debió fijar la Audiencia de Imputación, y garantizar los lapsos que son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y en la investigación requerida.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar la NULIDAD de la decisión Nº 924-2014, de fecha 23 de Julio del 2014, emanada del Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud fiscal de fijar una Audiencia de Imputación y Con Lugar la solicitud de la defensa, decretando el Archivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del imputado OSMANT G.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano M.F., y ordenando el Cese inmediato de toda medida de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el órgano subjetivo, se pronuncie con respecto a las solicitudes realizadas por las partes, con prescindencia de los vicios aquí detectados, en el entendido que han transcurrido cincuenta y nueve (59) días del lapso estatuido por la ley, por lo cual el órgano subjetivo debía en el día sesenta (60) resolver las solicitudes de las partes, teniendo presente que tal pronunciamiento de manera alguna comporta la reapertura del lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió la Jueza a quo pronunciarse el día que se vencía el lapso de ley, ello es el día 18 de Julio del 2014, ya que al hacerlo fuera del lapso, es decir, el día 23-07-2014, violento el derecho que tiene las partes de recibir respuestas oportunas de sus peticiones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero de ellos por los abogados B.T.C. y J.C.H., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y el segundo por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.F.Q., en su carácter de victima.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la decisión Nº 924-2014, de fecha 23 de Julio del 2014, emitida por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

TERCERO

REPONE la causa al estado de que otro órgano subjetivo, se pronuncie con respecto a las solicitudes realizadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 299-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021707

ASUNTO : VP02-R-2014-000913

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