Decisión nº PJ0122014001312 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001919

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001312

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: DIONER A.M.P. y G.P.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nº 23.881.595 y 26.149.975 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos DIONER A.M.P. y G.P.R.D., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compormte a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, por concepto de alimentación, que serán divididos en dos (02) quincenas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada quincena, los cuales serán entregados a la progenitora en especies, es decir en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó que incluirá al niño para que goce de los beneficios del seguro médico aportados por parte de la institución donde labora, (Seguros Horizonte), para cubrir con este concepto. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores están de acuerdo en discutir este término cuando el niño esté en edad escolar. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época decembrina, los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) donde el progenitor realizará las compras en compañía de su hijo, las últimas semanas del mes de octubre del año 2014, debiendo entregar copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad, que será adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana G.P.R.D., acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano DIONER A.M.P..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: Debido a que el progenitor alegó que trabaja en otro Estado, y con un sistema rotativo de guardias, se estableció la convivencia con el niño cuando éste se encuentre en el Municipio Cabimas, todos los días de la semana, a partir de las 03:00pm, hasta las 06:00pm, todo esto siempre y cunado no perturbe con las actividades habituales del niño. (Alimentación, recreación siesta entre otras, o que perturbe con el desarrollo físico intelectual del niño, y los fines de semana, a partir del día sábado a las 05:00pm, regresándolo el mismo día a las 09:00pm, y el día domingo, a partir de las 03:00pm, hasta las 06:00pm, pudiéndose extender la hora de mutuo consenso entre las partes. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: En los días feriados, sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá con el progenitor los días, que pueda estar de permiso sean 24, 25, y 31 de diciembre o 01 de enero, según consenso entre las partes. Así como también, ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12/08/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/08/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. D.C.

Secretario Titular

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001312.

Abg. D.C.

Secretario Titular

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