Decisión nº KE01-X-2014-000062 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000062

En fecha 01 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano A.G.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.911.515,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.997, actuando en su propio nombre y representación, contra la “(…) Resolución N° DDPG-2014-460 emanada del Defensor Público General (E) (…) de fecha dieciséis (16) de Septiembre (sic) de 2014 con Oficio (sic) N° CRHDP-EG-2014-0358, suscrita por Delegación (sic) de Firma (sic) por el Coordinador de Recursos Humanos (…)”, por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2014, se admitió la acción de amparo interpuesta, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 07 de octubre de 2014, se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la “medida provisionalísima cautelar con suspensión de efectos”.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON “MEDIDA PROVISIONALÍSIMA CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS”

En fecha 01 de octubre de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de septiembre de 2014, la Dirección General de la Defensa Pública dictó una Resolución N° DDPG-2014-460, suscrita por delegación de firma por el Coordinador de Recursos Humanos, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia agraria adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, siendo notificado el 18 de septiembre de 2014, por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, agregando que para el momento de la notificación “(…) había transcurrido siete (07) semanas de embarazo de [su] pareja G.I.F.G., titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V.-17.259.092, sin que hasta la fecha haya transcurrido dos (02) años de nacimiento”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) desde año 2005 que ingrese (sic) a la Defensa Pública como Defensor Público Suplente con Competencia (sic) Plena (sic) a nivel Nacional (sic) [ha] mantenido una conducta intachable, dándole una asistencia técnica gratuita a los usuarios, garantizándole acceso a los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) Administrativos (sic) (…)”.

Que se “(…) encuentr[a] cesante y sin posibilidad de reingresar a la Defensa Pública y por ello, que [su] persona y [su] grupo familiar padecen las secuelas de una destitución injusta e ilegítima, habiendo apercibido al momento de informar[le] de [su] retiro al Coordinador Regional de la Defensa Pública, Abog. L.V., con el informe y los ecos del embarazo de [su] pareja la cual conoce de vista, trato y comunicación y le [pidió] que informara a Sede (sic) Central (sic), para su posible rectificación, toda vez que la Defensa Pública es un Órgano (sic) Constitucional (sic) que garantiza los Derechos Constitucionales a un Derecho a la Defensa, el Interés Superior del Nino (sic) y los Derechos Humanos la cual hizo caso omiso a [su] petición”. (Corchetes agregados.

Que “(…) al momento de interponer la presente acción de Amparo (sic) [se] encuentra protegido por la inamovilidad al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y un período de tiempo determinado desde la gestación (…)”. (Corchete agregado).

En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

Con relación a la petición cautelar, la parte accionante expuso lo siguiente:

Que “[su] pareja ha quedado al limbo de un Seguro (sic) Medico (sic) que le respalde a la hora del parto, y los controles que intrínsecamente garantiza la salud del neonato por nacer, violentándose el artículo 75, 76 Constitucionales de pleno derecho, la cual fue debidamente apercibo el Coordinador Regional del Estado Portuguesa Abog. L.V., cercenando[le] el derecho a la tutela judicial efectiva de un funcionario (…) se restablezca la situación Jurídica (sic) Infringida (sic) declarar por la Inamovilidad (sic) laboral que go[za] por el fuero paternal hasta 2 anos (sic) después de haber nacido el neonato (…)”. (Corchetes agregados).

Que “(…) que se acuerde una medida provisionalísima cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos de la Resolución emanada de la Defensa Pública de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2014 en el Oficio (sic) N° CRHDP-EG-2014-0358 (…) para garantiza.S.M. a [su] pareja y se ordene el pago se (sic) los salarios que [ha] dejado de percibir (…)”. (Corchetes agregados).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para sostener tanto su pretensión principal como la cautelar, siendo las correspondientes a ésta última las que especialmente se valoran a los efectos de estimar la procedencia o no de la cautelar solicitada.

Solicitó la parte actora una pretensión cautelar al considerar que existe la imperiosa necesidad de requerir en forma urgente e inmediata tutela anticipada, pues a su decir, “[su] pareja ha quedado al limbo de un Seguro (sic) Medico (sic) que le respalde a la hora del parto, y los controles que intrínsecamente garantiza la salud del neonato por nacer, violentándose el artículo 75, 76 Constitucionales de pleno derecho, la cual fue debidamente apercibo el Coordinador Regional del Estado Portuguesa Abog. L.V., cercenando[le] el derecho a la tutela judicial efectiva de un funcionario (…) se restablezca la situación Jurídica (sic) Infringida (sic) declarar por la Inamovilidad (sic) laboral que go[za] por el fuero paternal hasta 2 anos (sic) después de haber nacido el neonato (…)”. (Corchetes agregados).

A tales efectos, invocó la sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´Hotels C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial de la máxima instancia judicial con competencia en materia constitucional en Venezuela, ha sostenido criterio reiterado y pacífico respecto a la posibilidad y necesidad según corresponda a cada caso en concreto, en que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones de amparo puedan dictar medidas cautelares para asegurar una protección de la situación jurídica infringida producto de presuntas infracciones de derechos consagrados en el texto fundamental y de esa forma garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el pronunciamiento que se haga en la definitiva en el supuesto de que la pretensión invocada sea tutelable en el orden constitucional.

Con relación a ello, el precedente judicial por excelencia está contenido en la sentencia 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “(…) respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…)”, criterio reiterado en decisión Nº 1044 de fecha 28 de junio de 2011.

Para el caso de autos, observa este Juzgado Superior que la parte accionante justificó su solicitud cautelar en razón de la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Coordinador Regional de la Defensa Pública en el Estado Portuguesa, y que como consecuencia de ello, se le violentó igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva; así como el hecho de haber quedado su pareja desprovista de un seguro médico “que le respalde a la hora del parto, y los controles que intrínsecamente garantiza la salud del neonato por nacer”, señalamientos que efectúa producto del fuero paternal invocado en su pretensión de amparo.

Ahora bien, es menester a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitad, constatar los términos en que la misma fue realizada por la parta accionante, pues si bien ésta no puede verse obligada a demostrar rigurosamente los requisitos de procedencia aplicables tradicionalmente a las medidas cautelares; tal situación no puede conducir a una libre interpretación de la institución cautelar que desnaturalice su alcance y finalidad dentro del proceso.

En tal sentido, la petición cautelar de los accionantes está delimitada a “(…) que se acuerde una medida provisionalísima cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos de la Resolución emanada de la Defensa Pública de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2014 en el Oficio (sic) N° CRHDP-EG-2014-0358 (…) para garantiza.S.M. a [su] pareja y se ordene el pago se (sic) los salarios que [ha] dejado de percibir (…)”. (Corchetes agregados)

Por su parte, como pretensión principal contentiva de la acción de amparo constitucional, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el presente Amparo y se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo hasta que dure la inamovilidad Laboral y el fuero paternal de dos (02) años (…)”.

De lo anterior, resulta inequívoca la similitud existente entre la pretensión cautelar y principal que el accionante plasmó en su escrito libelar, lo cual por razones jurídico procesales no puede ser materializado dentro de la presente causa, pues no se concibe que la solicitud cautelar persiga los mismos fines de la pretensión a la cual es accesoria y que en definitiva es la que se busca garantizar para un eventual pronunciamiento favorable.

En consecuencia, visto los términos en que ha sido solicitada la medida cautelar provisionalísima y su evidente identidad con la pretensión de fondo, estima este Juzgado Superior que una resolución al respecto en esta oportunidad del procedimiento implicaría un adelanto sobre el mérito de la causa, situación que está vedada a todo Órgano Jurisdiccional, en virtud de que se estaría subvirtiendo el orden del proceso y ello podría conllevar a una vulneración al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa.

Por otra parte, no se aprecia en esta oportunidad de manera objetiva en que circunstancias, de las expuestas por el accionante, la actuación administrativa que denuncia como lesiva a los derechos constitucionales invocados, le cercenan “el derecho a la tutela judicial efectiva de un funcionario, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, como fundamento empleado a su petición cautelar.

Finalmente, y sin que ello implique un desconocimiento de la preeminencia que ostentan los derechos e interés superior que debe garantizarse al hijo por nacer, y a quien se otorga en definitiva la protección producto de la figura del fuero maternal o paternal, que el argumento relativo a que su pareja “ha quedado al limbo de un seguro médico que le respalde a la hora del parto, y los controles que intrínsecamente garantiza la salud del neonato”, no llevan por sí solo a la razonada convicción para el otorgamiento de una tutela judicial anticipada, en virtud de que el Estado es garante del derecho a la salud y todo lo relacionado a ésta, tal y como lo contemplan los artículos 83 y 84 del texto fundamental, existiendo en la actualidad un completo sistema público de salud que prevé el acceso gratuito e integral a este especial servicio y al cual tienen derecho todas las personas para la protección de su salud; razón por la cual, la tenencia o no de una cobertura de salud bajo la modalidad de un seguro, no resulta suficiente para obtener una cautelar anticipada que presenta identidad con la pretensión principal, aunado a la consideración previamente señalada.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la medida cautelar provisionalísima solicitada, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar provisionalísima consistente en la “suspensión de los efectos de la Resolución emanada de la Defensa Pública de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2014 en el Oficio (sic) N° CRHDP-EG-2014-0358.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.C.H.

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