Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 9 de octubre de 2014

ASUNTO: AP21-L-2011-005977

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.433.140, representada por los abogados D.A. y L.B., inscrito bajo el I.P.S.A. N° 209.910 y 188.592, respectivamente, contra la Republica Bolivariana De Venezuela Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo Estado Miranda, representada por las abogadas Diorelys Montalvo y M.A., inscrita bajo los I.P.S.A. N° 137.737 y 13.841, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de mayo de 2014 se celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar en diversas oportunidades motivado a la insistencia de la parte actora en la evacuación de la resulta de la prueba de informes cuyas resultas no constaban a los autos; en fecha 1 de octubre de 2014 se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de asistente administrativo de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo – Estado Miranda, devengando un salario mensual promedio de Bs. 21.750, así como un salario básico mensual de Bs. 7.000,00 hasta el 26 de febrero de 2008 y a partir del 27 de febrero de 2008 fue contratada para prestar servicios como asistente en la Notaria Publica 4º del Municipio Chacao, devengando un salario mensual de Bs. 3.438,58, hasta el 26 de diciembre de 2008 cuando es despedida de forma injustificada y sin recibir el pago de sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones y bono vacacional 2007-2008; (3) utilidades fraccionadas 2007 y 2008; (4) indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo; estimando la demanda en Bs. 228.606,76, a la cual deben adicionarse los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora ratificó los hechos expuestos en el libelo de la demanda e indicó que a partir del 2009 se inició de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la notificación previa de reclamos de las prestaciones sociales al Ministerio de Interior y Justicia, en esta oportunidad tal y consta en el anexo marcado “e” que corre inserto en el expediente, pero no obtuvieron respuesta por lo que deciden interponer la presente acción.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, pues considera que de los autos no existe elemento alguno que evidencie su cumplimiento.

Por otro lado, invoca la prescripción de la acción pues desde la fecha de la terminación del nexo el día 26 de diciembre de 2009 hasta la interposición de la demanda en el año 2011, transcurrió con creces el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, pues los cálculos realizados por la demandante son incorrectos, ya que tomó en consideración los emolumentos percibidos, los cuales no tienen carácter salarial, sino que son simples remuneraciones accesorias al cargo.

Niega, rechaza y contradice que la Republica pueda ser condenada al pago de costas, pues existe una prohibición legal, así como adeudar pago alguno por indexación e intereses moratorios, ya que nada adeuda por los conceptos reclamados, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada señaló que se debe resaltar la aplicación temporal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promulgada en 1997, pues la relación de trabajo terminó en el 2009, por lo que se aplica la prescripción de 1 años prevista en su artículo 61 y visto que la demanda fue interpuesta a principios del año 2011, la misma se encuentra prescripta.

Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandante fuera despedida, pues se consignó anexo la carta de renuncia firmada por la trabajadora y respecto al salario, señaló que la parte pretende el pago de los emolumentos como parte del salario, lo cual es desacertado, pues conforme al criterio reiterado en el Tribunal Supremo de Justicia los mismos no tienen naturaleza salarial.

III

Punto Previo

A los fines de resolver este punto previo, cabe hacer mención a la sentencia N° 1.586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2007, en la cual se establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes ó intereses patrimoniales de la República, se debe observar las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandadas, por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y de ser necesario la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde al demandante la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 13 al 70, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la parte demandada no materializó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de la forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 13 al 16, ambos inclusive, cursa original de la comunicación emanada de la parte actora dirigida a la demandada, recibida en fecha 26 de noviembre de 2010; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo previó presentado por la demandante a la demandada. Así se establece.

Folio Nº 16, 47,116 y 118, marcada “b”, cursan copias del carnet emanado de la demandada a favor de la demandante; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 17 al 44, del 101 al 129 y del 119 al 146, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, rielan impresiones de los estados de cuenta corriente perteneciente a la demandante en el Banco Banesco, las cuales se corresponden con las resultas de la prueba de informes requerida al mencionado Ente; por lo que se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian los aportes de nomina realizados por la demandada a favor de la actora, en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folios Nº 45, 46 y 117, de la pieza Nº 1, marcadas “a”, cursan constancias de trabajo emanadas de la demanda a favor de la demandante, de fecha 11 de marzo de 2008; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante prestó servicios en el cargo de Asistente Administrativo desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 1 de marzo de 2008, devengado un salario mensual de Bs. 7.000,00. Así se establece.

Folio Nº 48 al 70, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, cursan copias certificadas de: (1) escrito de promoción de pruebas de la Procuraduría General de la Republica en el expediente Nº AP21-L-2009-000505 incoado por la parte actora contra la demandada seguido en este Circuito Judicial; (2) contrato de trabajo, suscrito por las partes en fecha 27 de febrero de 2008; (3) relación de pagos, nominas y ficha y postulación de la demandante emanadas de la demandada y; (4) acta de Audiencia de juicio celebrada en el asunto Nº AP21-L-2009-000505 en fecha 9 de abril de 2010, en la cual se declaró sin lugar la demanda y el fallo in extenso publicado en fecha 16 de abril de 2010; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones que cursan en el mencionado asunto. Así se establece.

Informes

A Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan del folio Nº 49 al 55, ambos inclusive. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que la demandante es la titular de la cuenta Nº 0134-0373-20-3731036208, aperturada en fecha 7 de marzo de 2007, en la cual se evidencian movimientos de cuenta durante los años 2007 y 2008, remitiendo anexos los respectivos movimientos. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los recibos de pagos por conceptos de salarios, original de la constancia de trabajo de fecha 11 de marzo de 2008, original del carnet de trabajo de fecha 2 de marzo de 2007. Se dejó constancia que la parte demandada no exhibió lo requerido.

En tal sentido, se reproduce la valoración ut supra otorgada a la constancia de trabajo (folio Nº 45 y 46) y el carnet (folio Nº 16 y 47) al momento de analizar las pruebas documentales promovidas por la parte actora y en lo que respecta a los originales de los recibos de pagos, tenemos no fueron consignados las copias, ni se afirmó los datos de su contenido, por lo que mal podríamos tener como cierto algún hecho como cierto. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

No promovió pruebas.

De la Audiencia de Juicio

Se dejó constancia que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que se solicitó al apoderado judicial de la parte actora que aclarara lo referido a la forma de terminación del nexo, pues la demandada consignó al momento de contestar la demanda 4 folios útiles, entre los cuales se observa una comunicación de fecha 26 de marzo de 2009 dirigida al Notario Cuarto del Municipio Chacao, mediante la cual la demandante notifica su renuncia irrevocable al cargo desempeñado.

Al respecto, el abogado de la parte actora D.A. señaló en síntesis – a su decir – que no tiene conocimiento de renuncia de la demandante, desconoce si lo firmó, no cuenta con ese documento, ya reviso el documento que fue consignado, lo tuvo a la vista, no pudo corroborar si esa era su firma, no la logró contactar; lo que tiene entendido es que la despidieron y le dijeron que no continuara prestando servicios; que se comunicó con su cliente y le informó que eso fue después de terminada la relación labora, eso lo tuvo que firmar como condición para que le pagaran sus prestaciones sociales, lo cierto es, que habiendo o no renunciado lo que variaría es la indemnización por despido, sin embargo no le cancelaron sus prestaciones sociales que es el objeto de la demanda; ella le manifestó que no sabe que fue lo que firmó.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra respecto a las nominas consignadas por la parte demanda anexas a la contestación de la demanda que rielan del folio Nº 289 al 282, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, señalando en síntesis – a su decir –que las impugna por ser copias simples y no haber sido acompañadas con los originales, ni ser claro su contenido, señaló que el numero de cuentas que aparece allí se corresponde con los requeridos mediante la prueba de informes.

Igualmente, se instó a la apoderada judicial de la parte demandada que aclarara el contenido de la documental marcada “b2”, que riela al folio Nº 291, señalando en síntesis – a su decir – que esos documentos se obtienen del expediente administrativo de la trabajadora proporcionado por el Ministerio, a los fines de no traer los originales se consignó la copia para evidenciar que la cantidad de dos mil y algo; que puede consignar una copia con mejor calidad.

En virtud de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora el Tribunal ordenó la comparecencia de la demandante a los fines de hacer uso de la declaración de parte conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e instó a la apoderada judicial de la parte demandada que acredite con tiempo suficiente copias de los documentos cuyo contenido resulta difícil apreciar.

El apoderado judicial de la parte actora abogado L.B. señaló respecto a las nuevas documentales consignadas por la parte demandada, que rielan del folio Nº 24 al 31, ambas inclusive, de la pieza Nº 2, en síntesis – a su decir – que las impugna por ser copias y no guardan relación alguna con la causa y que su representante no le especificó los salarios que devengó durante la relación laboral.

Declaración de parte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.A.G., en su carácter de parte actora, a los fines de hacer uso de la declaración de parte, en tal sentido, tenemos que señaló en síntesis – a su decir – que: (1) respecto a la carta de renuncia, para ese momento ella no estaba en el Registro sino en la Notaria 4º de Chacao, tuvo impase personal con Dra. Rivas y en ese momento su hija trabajaba en esa misma notaria y era funcionario publico, debido a ese problema la Dra. Rivas la llamó a su oficina alegando que firmara la carta o las botaba a ambas, lo cual no podía aceptar, pues no se podían quedar ambas sin trabajo, no fue por su propio juicio, fue por que la amenazaron; (2) la carta no se reconoce; (3) no recuerda si le mencionó o no esa carta a sus abogados y; (4) no estaba nadie presente cuando fue obligada a renunciar.

El abogado de la parte actora D.A. señaló en síntesis – a su decir – que tuvo conocimiento de renuncia de la demandante cuando fue incorporada al expediente y entonces lo consultó con la demandante y allí fue donde le explicó esas circunstancias, eso no fue alegado en el libelo.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VI

Motivación para decidir

Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, quien señaló que desde la fecha de la terminación del nexo, el día 26 de diciembre de 2009 hasta la interposición de la demanda, el día 25 de noviembre de 2011, transcurrió con crece el lapso de prescripción, en tal sentido, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que debemos resaltar cronológicamente que el nexo entre las partes finalizó en fecha 26 de diciembre de 2009, sin embargo el lapso de prescripción no comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, pues la parte actora había incoado una demandada por cobro de prestaciones sociales previamente, en cual fue decidido en fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas estableciendo que el nexo entre las partes se mantenía vigente para esa fecha, por lo que es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción, el cual nuevamente logra interrumpir la demandante mediante el reclamo administrativo presentado a la demandada en fecha 26 de noviembre de 2010, por lo que es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de prescripción.

En tal sentido, se observa que la presente demanda fue interpuesta en sede judicial, el día 25 de noviembre de 2011, resultando evidente que la acción no esta prescripta, motivo por el cual se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.

En lo que respecta al salario devengado por la parte actora, tenemos que aduce devengar un salario mensual promedio de Bs. 21.750,00 y un salario básico mensual de Bs. 7.000,00, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 26 de febrero de 2007, lo cual fue negado por la demanda en su contestación señalando que no pueden ser considerados los emolumentos percibidos como salario.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 0888, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, en la cual se estableció:

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción de los artículos 1 y 5 eiusdem, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 de su Reglamento, por falta de aplicación.

Señala la recurrente que las referidas normas establecen de manera amplia y descriptiva los conceptos que deben incluirse como salario, esto es, los ingresos, provechos y ventajas percibidos como contraprestación a las labores realizadas por la trabajadora, prefiriendo la aplicación del artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de rango inferior y preconstitucional.

Para decidir se observa que la Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. En ese orden de ideas, la recurrida señaló:

Del contenido de la norma supra citada se desprende la condición de los funcionarios que desempeñan cargos en los Registros y Notarias, los cuales por ser trabajadores de confianza son de libre nombramiento y remoción, es decir que la actora como trabajadora de un registro podía ser removida de su cargo, sin que mediara causal alguna que lo justificara.

Asimismo, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual se encuentra vigente, y que en su artículo 79 prevé lo siguiente:

(Omissis…)

Con fundamento a lo establecido en la norma antes señalada, este juzgador considera que la parte actora gozaba de un régimen especial, al haberse desempeñado como trabajadora de un Registro, por lo que se encontrada (sic) sujeta a las condiciones de protección legal que le brindaban las leyes anteriormente mencionadas, las cuales en contraposición a lo señalado por la parte demandante recurrente no contradicen lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, habiéndose establecido que lo recibido por los particulares deben excluirse del salario devengado por la trabajadora para el calculo (sic) de sus prestaciones sociales…

Ahora bien, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en su artículo 1 establece:

Artículo 1. Esta ley determina cuáles actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.

Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.

Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia. (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita establece el ámbito de aplicación del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, previendo no sólo lo actos de la administración judicial, sino también la registral y notarial. Así las cosas, el artículo 79 eiusdem, dispone:

Artículo 79. Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles.

Precisada la aplicabilidad de la norma que antecede a los entes registrales y notariales, es concluyente que las cantidades recibidas en los Registro y Notarias, provenientes de los aranceles pagados por los particulares, no constituyen salario, ni pueden computarse a los fines del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales; de tal manera que el Juzgado Superior no incurrió en la infracción de las normas señaladas como infringidas por falta de aplicación, de manera que resulta forzoso desechar la presente delación. Así se decide.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y al aplicarlo al caso de estudio nos permite concluir que los emolumentos percibidos por la demandante no tienen naturaleza salarial, por lo que no inciden en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razones suficientes para declara su incidencia salarial en todos los conceptos reclamados. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestación de antigüedad, no constan a los autos pruebas que eximan a la demandada de su cancelación, por lo que se le ordena el pago de Bs. 24.815,75 por 157 días de antigüedad y Bs. 6.983,31 por intereses de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio que transcurre desde el 1 de marzo de 2007 hasta 26 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se obtiene tomando en consideración los salarios básicos postulados por la parte actora de Bs. 7.000,00 desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 26 de febrero de 2008, lo que arroja un salario base de Bs.233,33 y Bs. 3.438,58, desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2009, lo que nos arroja un diario de Bs. 114,62; a los cuales debemos adicionarles las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales de 15 días (bonificación de fin de año) y 7 días más 1 día adicional por cada año de prestación de servicio (bono vacacional), respectivamente, así como las tasas promedio obtenidas de la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(2) Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 y (3) utilidades fraccionadas 2007 y 2008; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de estos conceptos durante estos periodos, por lo que se acuerda su pago conforme a los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario devengado durante cada uno de los ejercicios anuales para la bonificación de fin de año y del último salario para las vacaciones y el bono vacacional, lo que nos arroja un total a cancelar de: (a) Bs. 1.719,30 por 15 días de vacaciones 2007-2008; (b) Bs. 802,34 por 7 días de bono vacacional 2007-2008; (c) Bs. 2.916,63 por 12,5 días de bonificación de fin de año fraccionada 2007 y; (d) Bs. 2.016,15 por 15 días de bonificación de fin de año 2008, lo anterior se expresa a continuación:

(4) Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo; tenemos que estos reclamos resultan improcedentes, pues cursa a los autos la renuncia presentada por la parte actora, no pudiendo ser admitido los hechos nuevos alegados durante la celebración de la Audiencia de Juicio referidos a la coacción a la cual – a su decir – fue sometida para obtener la renuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(5) Intereses de mora y (6) indexación; se ordena a la demandada su cancelación a la demandante conforme a la Ley y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación del nexo, el día 26 de diciembre de 2009 para la prestación de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demanda para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación desde la fecha de la terminación del nexo, el día 26 de diciembre de 2009 para la prestación de antigüedad y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada y hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia Nº 1.273, de fecha 12 de noviembre de 2010,emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (d) en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana M.A.G. contra la Republica Bolivariana De Venezuela Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo Estado Miranda, por lo que se les ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Dos (2) pieza /OF/gs/HM

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