Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 9 de Octubre de 2014

204º y 155 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP02-G-2014-000125

ASUNTO : DP02-G-2014-000125

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano: J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.01.272, parte recurrente, debidamente asistido por los abogados: I.D.M.V. y L.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Numeros: 78.659 y 120.046, respectivamente. E igualmente visto el escrito presentado por los abogados Elenitza Moya Carrera y M.A.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.334 y 125.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 1° DE OCTUBRE DE 2014 POR LA PARTE DEMANDANTE:

En lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba documentales consignadas juntos con el libelo de demanda por el recurrente, señalándolas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO por los oponentes, y promovidas en los Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de pruebas del recurrente, cuya oposición la ejercen con el fin de que no sean admitidos lo antes señalado, arguyendo que: objetan estos medios probatorios haciendo alegaciones de hecho y de derecho y en cuanto a la señalada en el particular Quinto arguyen que resulta inadmisible por ser impertinente e inconducente no guardan relación alguna con el hecho que se pretende demostrar; en razón de ello, estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandante pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio; y que será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando corresponderá valorarlas en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales. Así se decide.

Resuelta la oposición formulada por los abogados Elenitza Moya Carrera y M.A.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.334 y 125.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Universidad de Carabobo, parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el ciudadano: J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.01.272, parte recurrente, debidamente asistido por los abogados: I.D.M.V. y L.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 78.659 y 120.046, respectivamente.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

En lo que respecta a lo promovido en este particular, donde recurrente asistido de abogados, reproduce el valor probatorio de todas y cada una de las actas insertas en el expediente en su beneficio. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBAS

DOCUMENTALES.

En lo que respecta a las documentales enunciadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del referido escrito de pruebas, donde promueve y reproduce dicha documentación consignada con el libelo. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la admisión de las pruebas promovidas, respecto a las documentales consignadas en los numerales 7 y 8 del referido escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte recurrente por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De la Inspección Judicial

Se observa que en la Audiencia Oral celebrada el 01 de Octubre de 2014, la parte recurrente a través de su abogados asistentes, promueve inspección judicial en la Oficina Administrativa del Rectorado de la Universidad de Carabobo, ubicada en la Avenida B.N., Sede del Rectorado Universidad de Carabobo U.C. Valencia estado Carabobo, a fin de que exhiba el Libro de Correspondencia recibidas que lleva esa oficina de rectoría y se deje constancia del siguiente particular:

  1. - Si durante el lapso del 03 de marzo del 2014 al 31 de marzo del 2014, fue recibido y registrado en el Libro de Correspondencia un escrito presentado por el ciudadano J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.001.272, dirigido a la ciudadana Rectora, Dra. J.D.. Rectora de la Universidad de Carabobo.

  2. -Se reserva el derecho de señalar nuevos particulares en el momento de practicarse la Inspección Judicial solicitada.

Este Tribunal admite dicha probanza por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia ordena comisionar a un Tribunal Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que se traslade y constituya en la Oficina Administrativa del Rectorado de la Universidad de Carabobo, ubicada en la Avenida B.N., Sede del Rectorado Universidad de Carabobo U.C. Valencia estado Carabobo, y realice dicha evacuación e informe al Tribunal sobre las resultas de ello. Para lo cual se ordena la remisión de la presente Comisión al Tribunal Distribuidor Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la respectiva distribución de la misma. Se insta a la parte promovente que facilite los medios necesarios para que el Alguacil del Tribunal cumpla con su misión, ello en virtud que el lapso para la evacuación de las pruebas es preclusivo. Líbrese oficio y despacho correspondiente.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.L.R..

Exp. No. DP02-G-2014-000125

MGS/ILR/rtv.

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