Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.J.R.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: O.M. y SETHISIS MACHADO.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: A.O.L..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 09 de abril de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 07 de abril de 2014, por la abogada Sethisis Machado, Inpreabogado Nº 131.671, actuando en representación del ciudadano C.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.473.913, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado admitió la referida querella y ordenó citar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días de despacho a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 02 de junio de 2014, el abogado A.O.L., apoderado judicial del Instituto querellado, dio contestación a la presente querella.

En fecha 11 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 18 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto. Finalmente el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha.

El día 29 de septiembre de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-13, dictada en fecha 23 de agosto de 2013, por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante del cargo que ocupaba dentro de dicho Instituto. Así mismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo recurrido fue dictado sin la valoración adecuada de las pruebas. Por su parte, la representación judicial del Instituto Policial Municipal recurrido señala al respecto en su contestación que, niega, rechaza y contradice dicho argumento, pues, -a su decir- el actor pudo promover pruebas y participar activamente en el proceso, las cuales fueron admitidas, agregadas al expediente, evacuadas y valoradas en todo su valor probatorio, tal y como se desprenden de las actas que reposan en el expediente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de una revisión minuciosa del acto administrativo recurrido, cursante a los folios 10 al 19 del expediente judicial y 221 al 230 del expediente administrativo, respectivamente, se observa que, la Administración Policial Municipal al momento de dictar la decisión que hoy se recurre en nulidad, valoró el informe presentado por el funcionario Supervisor Agregado V.A.M.G., así como su declaración testimonial, con la que se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, valoró el informe presentado por el propio funcionario investigado hoy recurrente, donde narró los hechos acontecidos, las declaraciones testimoniales de la ciudadana J.M.M.V., quien denunció los hechos ocurridos, del ciudadano J.A.M.S., propietario de uno de los vehículos involucrados en el siniestro vial, del ciudadano I.Á.G.R., quien negó haber efectuado y suscrito el avalúo a uno de los vehículos involucrados en el siniestro, y de los ciudadanos P.d.C.M.G., L.O.M. y P.A., quedando acreditado en autos, que en fecha 06 de junio de 2012, ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales, donde se encontraba involucrado, entre otros, el vehículo propiedad de los ciudadanos J.M.M.V. y J.A.M.S., siendo que al carro perteneciente a éste último, un Volkswagen Gol, color Rojo, año 2001, placas ADF57H, el hoy querellante le practicó experticia, previo traslado hasta donde se encontraba el vehículo, sin autorización de su superior inmediato, firmando el mismo a nombre del perito de la Institución Policial, ciudadano I.G., y certificando unos daños al vehículo por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00), siendo que, una vez interpuesta la denuncia e inspeccionado el vehículo nuevamente, se pudo determinar que los daños ocasionados al vehículo, ascendían era a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.500,00), encuadrando su conducta en las causales de destitución previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo, puede evidenciarse del acto administrativo recurrido que fueron valorados todos los alegatos de defensa presentados por el hoy querellante en su oportunidad en el expediente administrativo, por ende, mal puede pretender el hoy querellante indicar que las pruebas no fueron valoradas correctamente, cuando el mismo acepta expresamente haberse trasladado a realizar el peritaje, sin notificar al jefe directo y firmando el peritaje en nombre de otra persona (I.G.) como puede evidenciarse al folio 30 del expediente administrativo, por lo que lo denunciado en este punto resulta improcedente, pues de las pruebas antes invocadas puede denotarse con claridad que las mismas fueron a.c.y. demuestran la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, y así se decide.

También señala la parte actora en su escrito libelar, que es una conducta reiterada en la mayoría de los oficiales que realizaban los avalúos, realizar los peritajes y firmar por el perito certificado, por lo que resulta injusto y no ajustado a derecho, que el querellante sea destituido de su cargo por hacer lo que normalmente hacían todos los oficiales al realizar dichos peritajes. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, en lo concerniente a la falta de probidad, es preciso hacer notar que en la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la Doctora H.R.d.S., concretamente en la página 94 de dicha obra doctrinaria, se dejó establecido lo siguiente:

…La probidad es definida como: ‘Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores.´

Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va mas allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.

Son fundamentales las palabras del profesor G.P., al referirse a la falta de probidad, al señalar que la conducta del funcionario `no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.´…

(Negrita de este Tribunal)

Así las cosas, del criterio doctrinario parcialmente trascrito con anterioridad, observa este Órgano jurisdiccional que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Lo que significa que no solo debe observar un comportamiento acorde con su investidura de funcionario público en el ejercicio de sus funciones para con sus compañeros y los administrados o público general, sino que aún en desenvolvimiento cotidiano de su vida privada, el funcionario público debe mantener una conducta irreprochable, pues ha de tenerse como el modelo a seguir de toda persona dentro de la sociedad. Por consiguiente la conducta de un funcionario público independientemente del Ente u Órgano para el cual preste servicio, debe servir de ejemplo para la sociedad, el comportamiento de este debe ser el modelo. Ahora bien, en el presente caso el querellante, y así lo acepta en el expediente administrativo y judicial, suscribió un avaluó de daños de un vehículo en nombre de otra persona, el funcionario I.G., lo que evidentemente es una conducta que deja mucho que pesar, y que a consideración de este Tribunal constituye una falta de probidad, por ende, mal pudiera alegar en este punto alguna violación del derecho a la igualdad, como se pretende en el presente caso, porque otros funcionarios desplegaban la misma conducta y no fueron sancionados, pues de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas son iguales ante la ley, y en el presente caso la conducta desplegada por el hoy querellante, no se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente, al contrario, la misma es descrita como una conducta contraria a la rectitud de obrar, sancionada con la medida disciplinaria que le fue aplicada al hoy actor, y el hecho de que otros funcionarios hayan desplegado la misma conducta y no hayan sido sancionados, en nada vicia de nulidad al acto administrativo recurrido, en razón de lo antes expuesto, es que este Tribunal debe declarar la improcedencia de la denuncia efectuada en este punto, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, desechados los vicios denunciados, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta, así como improcedente todas las pretensiones pecuniarias explanadas en su escrito libelar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la abogada SETHISIS MACHADO, en representación del ciudadano C.J.R.C., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.B.

En esta misma fecha 09 de octubre de 2014, siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.B.

Exp.- 14-3521/GC/AB/LL.

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