Decisión nº 156 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15236

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2014, por el ciudadano F.O.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.671.296, asistido por la abogada Yosiris Brieva Rua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.020; interponen recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de a.c. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Reseñó, que “… [ingresó] al ejercicio de la función policial en fecha 1° de diciembre de 1.997 en el cargo de Oficial de Policía (…); y [fue] ascendido a la jerarquía de Supervisor en fecha Veintinueve (29) de marzo de 2.011…”.

Destacó, que “[lleva] en la Función Policial algo más de Dieciséis (16) años continuos, tiempo durante el cual [su] conducta y desempeño han sido intachable dentro de la Institución…”.

Relató, que “…en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.013 [fue] notificada de la Apertura de un P.d.D. en {su] contra, mediante oficio suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de la Institución, Supervisor Agregado Joan Suárez…”.

Adicionó, que “…en dicho oficio en su último aparte se [le] participa que: “esta Oficina de Control de Actuaciones Policial le notificará los cargos formulados dentro de los cinco días (05) días siguientes a la recepción del presente…”.

Precisó, que “…[la] Formulación de Cargos nunca [le] fue realizada ni notificada de manera formal, ni de ninguna otra manera…”.

Señaló, que “[la] Resolución 137-2013 sin fecha emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., ciudadano D.J. VILCHEZ, (…) por la cual se [le] Destituye de [su] cargo de SUPERVISOR adscrito a dicho cuerpo policial, y no del cargo de “Oficial” que inexactamente aluden los considerandos Quinto, Séptimo, Octavo y Artículo Primero de la referida Resolución… ”.

Denunció “…como violados por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., los DERECHOS CONSTITUCIONALES contemplados en los siguientes artículos de la Constitución vigente: 49, relativo al Debido P.A. y al Derecho a la Defensa, ya que no se [le] aplicó ningún procedimiento administrativo en el cual se [le] formularan debidamente los cargos imputados, no [tuvo] acceso al expediente para conocer los cargos que se [le] imputaron, ni a las pruebas en [su] contra (…) 87, donde se establece el derecho al trabajo, el cual [le] ha sido conculcado por el Instituto al [Destituirlo] de [su] cargo de Supervisor de Policía de manera anómala (nula) que venía desempeñando (…) 89, el cual establece el derecho al trabajo como hecho social que gozará la protección del Estado, además de establecer la nulidad de todo acto del patrono contrario a la Constitución; 91, relativo al derecho al salario, el cual [ha] dejado de percibir desde el Veinticinco (25) de Marzo de 2.014; y 93, que estatuye el derecho la estabilidad laborar la cual [le] está siendo violentada al no [permitirle] laborar en la Institución pese a no haberse cumplido con los parámetros legales y constitucionales para [haberlo] Destituido de [su] cargo (Supervisor) de carrera policial”.

Solicitó “MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO que ordene al Director General del instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. (…): 1) [Su] incorporación o reincorporación al [su] antiguo cargo de SUPERVISOR de Policía o atoro de igual condición, salario y jerarquía, con todos los beneficios a que haya lugar y tenga derecho. 2) Se le otorguen todos los beneficios de salud que [se] [ha] visto privado”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada por el ciudadano F.O.L.B. en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 137-201 sin fecha, por medio del cual el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipio San F.d.e.Z. resolvió destituir al ciudadano querellante.

En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto impugnado por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Ver, sentencia No. 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia No. 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida de a.c. solicitada, en tal sentido, observa que:

-De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.

Al respecto, esgrimió el actor que “…no se [le] aplicó ningún procedimiento administrativo en el cual se [le] formularan debidamente los cargos imputados, no [tuvo] acceso al expediente para conocer los cargos que se [le] imputaron, ni a las pruebas en [su] contra en consecuencia no [pudo] explanar [su] defensa, ya que este “procedimiento” se hizo a [sus] espaldas y de manera amañada”.

Ante tales alegatos, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).

Ello así, se observa preliminarmente del folio doce (12) al dieciocho (18) de la pieza principal, que mediante resolución No. 137-2013 el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipio San F.d.e.Z., resolvió “Destituir al funcionario Oficial F.O.L.B. portador de la cedula de identidad número, C.I: V-11.671.296, de la Administración Pública Municipal dependiente del Instituto Autónomo Policía Municipal de San F.d.E.Z., por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 97, numerales 1°. 7mo de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De la resolución en mención, se aprecia ab initio, concretamente de su quinto “CONSIDERANDO” que, el Director del Instituto querellado precisó que “…en fecha 23 de noviembre de 2013, se inicio a la apertura de la Averiguación Administrativa de carácter disciplinaria contra del Oficial F.O.L.B., (…) según se evidencia del expediente numero 113-2013, que cursa por ante la oficina de control de actuación policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de San F.d.E.Z.”.

Asimismo, del sexto “CONSIDERANDO” se lee a priori lo siguiente: “…una vez revisadas, estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo, así como el Proyecto de Recomendación elaborado por la Gerencia Jurídica del instituto Autónomo policía del Municipio San F.d.E.Z. (…) previa opinión del Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., como lo provee el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, determino que se encuentra comprometida la responsabilidad disciplinaria del referido Funcionario, aprobando el proyecto de recomendación presentado, inserta en el Expediente Administrativo”.

Asimismo, del “CONSIDERANDO” séptimo se observa prima facie que “...de la averiguación administrativa sustanciada por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., contenida en el Expediente Administrativo 113-2013 se desprende suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad disciplinario del Funcionario Oficial F.O.L. BRAVO…”.

También, del último de los “CONSIDERANDO” se constata ab initio que la Administración Pública Municipal querellada dejo constancia de que “…el P.A. se realizó acorde al procedimiento legal correspondiente, en tal sentido, al Funcionario Cuestionado, (…) se le notificó en su debida oportunidad, teniendo acceso al expediente, denostándose que en todo Estado y Grado de la causa se le respetó su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De una lectura de lo anterior, concluye quien suscribe preliminarmente que la sanción de destitución fue impuesta previa la realización de un procedimiento sancionatorio en el que aparentemente se demostró la comisión de un hecho que ameritaba la sanción disciplinaria de destitución, conociendo además las resultas del referido procedimiento, y contra la cual pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente. Así se establece.

Ello así, es criterio de quien suscribe que las afirmaciones del ciudadano F.O.L.B., por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Lo anterior, resulta suficiente para considerar en esta etapa cautelar, que el recurrente sí ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva, en la cual se revisará detalladamente la legalidad del procedimiento disciplinario, toda vez que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad al respecto, implicaría tocar el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual le está vedado al juez de amparo constitucional. Así se declara.

-De la violación del derecho al trabajo.

La identificada denuncia fue sustentada en los siguientes términos:

87, donde se establece el derecho al trabajo, el cual [le] ha sido conculcado por el Instituto al [Destituirlo] de [su] cargo de Supervisor de Policía de manera anómala (nula) que venía desempeñando, y en consecuencia no se [le] permite ejercer [sus] funciones policiales ni percibir una remuneración digna para satisfacer sus necesidades materiales y las de [su] grupo familia; 89, el cual establece al trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, además de establecer la nulidad de todo acto del patrono contrario a la Constitución; 91, relativo al derecho al salario, el cual [ha] dejado de percibir desde el Veinticinco (25) de Marzo de 2.014; y 93; que estatuye el derecho la estabilidad laboral la cual [le] esta siendo violentado al no [permitirle] laborar en la Institución pese a no haberse cumplido con los parámetros legales y constitucionales para [haberlo] Destituido de [su] cargo (Supervisor) de carrera policial

.

Analizados los argumentos expuesto por el querellante, se destaca que el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales.

Asimismo, se denota que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho al trabajo, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente)

Con base a los razonamientos expuestos anteriormente, se advierte que el derecho al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, no son derechos absolutos “por cuanto los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley”. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2014-0808 del 20 de mayo de 2014).

De esta manera, se observa prima facie que en el presente caso el recurrente fue destituido previa la sustanciación de un procedimiento administrativo, en el cual se estima ab initio que fueron garantizados sus derechos al debido proceso y a la defensa, en consecuencia considera preliminarmente este Tribunal que la referida sanción fue impuesta por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipio San F.d.E.Z., sin el ánimo de lesionar su derecho al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, sino en ejercicio de la potestad disciplinaria para la cual ha sido investido expresamente por la ley y conforme al principio de legalidad que rige toda la actividad administrativa. Así se establece.

Asimismo, se debe apuntar que la medida como la impugnada, no impide a la persona que se sienta afectada, la posibilidad eventual de laborar en otra área u organización. En fin, que de los argumentos presentados por el actor no deriva presunción grave de violación del derecho al trabajo. Así se declara.

Por otro lado, se destaca que determinar si en el presente caso fueron observadas las exigencias legales prevista para la imposición de la sanción aplicada al recurrente, es materia que atañe al análisis concreto del recurso contencioso funcionarial y en tal virtud, le está vedado a este Órgano Jurisdiccional realizar cualquier pronunciamiento relativo a la legalidad del acto, por encontrarse actuando como tribunal constitucional.

En razón de las consideraciones que anteceden, se colige que, en el caso de autos, no se verifica la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, lo que lleva a este Juzgado a DECLARAR IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano F.O.L.B..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 156.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.15236

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