Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204° y 155°

CUARDENO DE MEDIDAS: UH12-X-2014-000021.

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2014-000026.

RECURRENTE: P.A.L., titular de la cédula de identidad N° 11.272.232.

ABG. ASISTENTE: L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0753/2014, dictada en fecha 30 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Consta en autos, que en fecha 09 de enero de 2013, este tribunal recibió escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano P.A.L., titular de la cédula de identidad N° 11.270.232, representada por su apoderada judicial la Abg. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0753/2014, dictada en fecha 30 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en donde hubo una solicitud para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, razón por la que, en la decisión que admitió el referido recurso de nulidad, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la respectiva sustanciación del mismo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar de la parte recurrente, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así, el mencionado artículo prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Resaltados añadidos).

De lo anterior se colige, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).

Adicionalmente, del texto del citado artículo 104, se desprende que la medida de suspensión eventualmente otorgada, previo juicio de ponderación entre los intereses del solicitante de la misma y los intereses públicos generales y colectivos en juego, no puede atentar contra éstos, así como tampoco puede prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En síntesis, puede afirmarse que el pronunciamiento cautelar, además de considerar el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud de la pretensión principal deducida (en este caso de nulidad de un acto administrativo), así como del riesgo manifiesto de infructuosidad del eventual fallo favorable, y sólo en caso de cumplirse concurrentemente ambos requisitos, supone la revisión de la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida otorgada, en relación con los intereses generales y colectivos que eventualmente se pudieran ver afectados con la misma y, sin que todo lo anterior implique prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En todo caso, y así lo reconoce la inveterada jurisprudencia que ha tratado el punto, el respectivo pronunciamiento cautelar, tanto estimatorio como desestimatorio de la petición formulada, habrá de ser motivado.

En ese sentido, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones generales de derecho, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, inherentes a la procedencia de la pretensión cautelar.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.

La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), se produce en la medida en que el derecho cuya tutela se solicita, parezca como realizable y verosímil. Se trata de un cálculo prima facie de probabilidad o verosimilitud de la pretensión del demandante sin llegar a realizar un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, apunta la doctrina, ese cálculo de verosimilitud, verifica la correspondencia de la medida otorgada con el derecho que pretende tutelar, más no su plena identidad pues, ello implicaría una tutela jurisdiccional anticipativa propia de algunos procesos de tutela de derechos o garantías constitucionales, creado en Venezuela por algunos fallos recaídos en casos muy puntuales por la magnitud de la violación denunciada de tales derechos o garantías o, porque su no otorgamiento, implicaría, en todo caso e independientemente de una futura decisión favorable, que los efectos de esa decisión favorable sean nugatorios, lo cual va en desmedro de la garantía procesal constitucional de obtención de una tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, cabe resaltarse, que tales supuestos, son la excepción a la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y así lo confirma el texto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la prohibición de adelantar o anticipar una decisión de fondo, con ocasión al cálculo de verosimilitud de la pretensión deducida por el solicitante de la medida o, lo que es igual, con ocasión al proceso de verificación del cumplimiento o no del requisito del fumus boni iuris.

También, cabe resaltar, que en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, las ejecuciones provisionales (no expresamente denominadas como tal) sólo existen en casos de expresa previsión legal. Tal es el caso de las pretensiones alimenticias del menor. Ello, en relación al caso que nos ocupa, permite precisar que el referido cálculo de verosimilitud, nunca puede implicar una ejecución provisional aunque el pronunciamiento cautelar, sea esencialmente provisional que es cosa distinta.

Por su parte, el periculum in mora, es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto.

Para el autor M.S.D., el periculum in mora, más que el presupuesto de las medidas cautelares, es su fundamento (Serra Domínguez, Manuel y R.M., Francisco. Las Medidas Cautelares en el P.C., Barcelona, Gráficas M. Pareja, 1974, pág. 5).

Al respecto, nuestro M.T.d.J., reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.

En tal sentido, una sentencia del 1° de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente número 2008-0104, señaló que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Bajo la égida de las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:

La parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa N° 0753/2014, dictada en fecha 30 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, alegando que dicho procedimiento es nulo, en virtud de violarse flagrantemente el orden publico y vicio de incongruencia omisiva, causando daños y perjuicios al ciudadano P.A.L..

Expuesto lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5090 de fecha 15-12-2005, en el expediente N° 05-1252, caso N° Makro Comercializadora S.A., mediante el cual señaló que pronunciarse sustancialmente sobre el tema debatido para otorgar la cautelar “evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable que desnaturalizaría la presente decisión, y consiguientemente, violentaría flagrantemente el principio de legalidad procesal”.

También, la Sala Político-Administrativa ha señalado reiteradamente que en la etapa cautelar “le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se viciaría de contenido el mencionado recurso contencioso” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).

Ahora bien, considera este tribunal que el análisis en esta fase cautelar para determinar la veracidad de las denuncias de la presunta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y al silencio de pruebas que implica el falso supuesto de los hechos que produjo la providencia administrativa recurrida, resulta imposible, en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que hacer un cálculo de verosimilitud de la pretensión de nulidad ejercida, para estimar la existencia o no de una presunción del derecho que se reclama por la recurrente (fumus boni iuris), sin prejuzgar sobre la sentencia definitiva -tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem- implicaría tomar una postura adelantada con relación al fondo de lo debatido en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y así se decide.

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuri y el periculum in mora para otorgar la suspensión de efectos peticionada, verificada como ha sido la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del otro requerimiento para la procedencia de la medida, la cual debe forzosamente declararse improcedente la medida solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 753/2014, dictada en fecha 30 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, formulada por el ciudadano P.A.L., titular de la cédula de identidad N° 11.270.232, representada por su apoderada judicial la Abg. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 1:35 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria

Mirbelis Almea

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