Decisión nº 085-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Interpuesta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Maracaibo, 17 de octubre de 2014

203° Y 154°

DECISIÓN N°: Nº 085-14

Vista la solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-10-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 16-10-2014, por el Dr. J.A.F., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.553, obrando en su carácter de Defensor de la acusada YARLENIS R.F., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNYCAR DE LOS A.N., estando dicha acusada en libertad, escrito mediante el cual solicita a este despacho se decrete la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia jurídica decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo prevé el artículo 300, numeral 3 ejusdem, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por el ciudadano Abg. J.A.F., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.553, obrando en su carácter de Defensor de la acusada YARLENIS R.F., introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-10-2014 en los siguientes términos:

Ciudadano Juez; según los hechos narrados en el escrito acusatorio, los mismos ocurrieron el día 05 de Septiembre del año 2013, es decir, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año que desde el momento que los mismos ocurrieron.

Ahora bien, tomando en consideración que mi Defendida fue acusada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, el cual prevé un pena arresto de tres (3) a seis (6) meses; por tal motivo vengo a este acto a solicitarle decrete la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido la misma y como consecuencia jurídica directa e inmediata el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi Representado, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO

Ciudadano Juez según el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, es de un (1) año, ya que ese hecho punible prevé una pena menor a seis (6) meses de arresto.

SEGUNDO

Ciudadano Juez, según la prescripción especial establecida en el artículo 110 del Código Penal, si la ley establece un termino de prescripciól7 menor de un (1) año, quedará esta interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un (1) año contado desde el momento en que empezó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Por lo tanto habiendo transcurrido más de un (1) año desde el momento que ocurrieron los hechos y no se ha dictado sentencia condenatoria en contra de mi Defendida, vengo a este acto a solicitarle decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción de la misma y según lo dispuesto en el Numeral 8° del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia jurídica directa e inmediata decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi representada y según lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la extinción de la acción penal constituye un motivo para dictar el sobreseimiento de la causa, por mandato expreso de la ley

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BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 22-01-2014, se llevó a efecto acto de imputación conforme lo establece el procedimiento especial previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YARLENYS M.R.F., a quien el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNYCAR DE LOS A.N., siendo que en el precitado acto, la referida acusada no solicitó la imposición de fórmula alguna a la prosecución del proceso, quedando dicha causa orientada por el procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 363 del texto adjetivo penal.

En fecha 28-02-2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar el acto conclusivo de acusación, en contra de la ciudadana LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNYCAR DE LOS A.N., dejando constancia en dicho escrito, que el delito cuya consumación fue perfecta, se consumó presuntamente el día 05-09-2013.

En fecha 09-07-2014, se llevó a efecto ante el Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual el referido tribunal acordó entre otras cosas admitir en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de la ciudadana YARLENYS M.R.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNYCAR DE LOS A.N.

Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 05-11-2014.

III

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata de la misma, que desde el momento en el cual se consumó el delito; a saber, desde el día 05-09-2013, hasta el día 22-01-2014, siendo esta última la fecha en la cual se llevó a efecto el acto de imputación, transcurrieron: cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, siendo que desde la fecha de la consumación del delito hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, observándose igualmente que desde el día de la imputación hasta la presente fecha han transcurrido ocho (8) meses y veinticinco (25) días.

Ahora bien, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de tres a seis meses, siendo que planteada como ha sido la prescripción de dicho delito por parte de la defensa, es oportuno indicar que para determinar la misma, se hace necesario primero, determinar la pena aplicable al delito atribuido, la cual se establece, en base al contenido del artículo 37 del texto sustantivo penal, el cual señala:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una o de otra especie…

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En tal sentido, siendo el término medio del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, es el de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, quantum a través del cual se determina que la prescripción ordinaria de dicho delito a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, es de un año ya que el mismo al efecto indica: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.

Igualmente, es oportuno señalar, que en la presente causa, desde el momento en el cual se llevó a efecto el acto de imputación de la hoy acusada; a saber, 22-01-2014, se dio como primer acto interruptivo de la prescripción, fue el escrito acusatorio incoado en fecha 28/01/2014, siendo que al respecto, los artículos 109 y 110 del Código Penal, establecen:

“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas y permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpiran también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Siendo que el artículo 108 antes narrado, define la prescripción ordinaria o legal, mientras que el artículo 110 por su parte, determina lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denominan prescripción extraordinaria o judicial. Al efecto, la primera, aún no existiendo imputación, opera iniciando el cómputo de la forma definida en el artículo 109 del texto sustantivo penal, al discurrir el tiempo exigido para cada caso concreto, en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, claro esta; mientras no haya operado ninguna causal de interrupción, ya que de ser así, se comenzará a computar nuevamente la prescripción, a partir del día siguiente del acto interruptivo, tal y como lo define el penúltimo aparte del artículo 110 ejusdem. La segunda, (prescripción extraordinaria) opera computando el tiempo exigido por el supra citado artículo 108 del Código Penal, más la suma de la mitad del mismo, por lo que si en el caso específico del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, la prescripción ordinaria opera al año, al sumarle su mitad, queda un tiempo exigible para la prescripción judicial o extraordinaria de un año y seis meses.

Sin embargo, queda claro que en el presente caso, hubo un primer acto interruptivo de la prescripción ordinaria, el cual fue la interposición del escrito acusatorio, siendo que además, llegado a juicio la causa, la misma se ha venido fijando consecuencialmente, actividades judiciales que lógicamente paralizan la prescripción judicial, siendo el último diferimiento el ocurrido en fecha 15-10-2014, por lo que es claro que en el presente caso no ha operado aún la prescripción ordinaria.

Ahora bien, es oportuno indicar que la prescripción extraordinaria, mientras el tiempo que discurra sin llegar a un acto absolutorio o sancionatorio definitivo y el cual no sea atribuible al imputado, no se paraliza y comienza a correr no de la misma forma que establece el artículo 109 del Código Penal, sino, a partir del momento de la formal imputación del presunto sujeto activo del delito, ante el Ministerio Público, o ante la sede judicial en caso de los sujetos aprehendidos en flagrancia, o de los delitos perseguibles por el Procedimiento Especial para Delitos Menores, contemplado desde el artículo 353 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio, ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1177, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, criterio mediante el cual se indicó:

“…Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)’.

“…Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

(Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

  1. - La sentencia condenatoria.

  2. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

  3. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

  4. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

  5. - Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem; en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana G.A.C.C. ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana Maluibe B.M.P., tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa…”.

Dicho lo anterior, se evidencia que en el presente caso, luego de llevada a efecto la imputación de la acusada de actas en fecha 22-01-2014 y, habiendo transcurrido desde la precitada fecha hasta el día de hoy, apenas ocho (8) meses y veinticinco (25) días, siendo el tiempo exigible para la prescripción judicial o extraordinaria del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el de un (1) año y seis (6) meses, se constata de esta forma que tampoco ha operado en este caso dicha prescripción, siendo material y jurídicamente inviable, otorgar lo peticionado por la defensa de autos en este caso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Se declara sin lugar, la solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-10-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 16-10-2014, por el Dr. J.A.F., Abogado en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de Defensor de la acusada YARLENIS R.F., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNYCAR DE LOS A.N., escrito mediante el cual solicita a este despacho se decrete la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia jurídica decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo prevé el artículo 300, numeral 3 ejusdem, ello en virtud de que luego de verificados los lapsos procesales y legales, de los mismos se constata que no ha operado en el presente caso ninguna de las prescripciones legales antes referidas.

Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho y en virtud de que la decisión es dictada al primer día hábil después de recibida la solicitud, estando a término este despacho y por cuanto además no se produjo ningún cambio dentro del presente proceso, no se libra boleta de notificación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

Abg. R.J.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. YESSIRE RINCÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 085-14

LA SECRETARIA

Abg. YESSIRE RINCÓN

RJGR/rómulo

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