Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000690

SOLICITANTES: T.A.T. y F.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.599.569 y 9.600.509 respectivamente, con domicilio en la carrera 24 entre calles 40 y 41, Nº 40-35, de esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18-07-2014, por la ciudadana T.A.T., asistida por el abogado M.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Julio del 2014, donde se declaró inadmisible la demanda, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 28-07-2014, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 01-08-2014 y se le dió entrada en fecha 04-08-2014 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 15-07-2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia cuya dispositiva se transcribe textualmente:

…EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente a.l.e.e. el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no han efectuado la debida consignación de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio, por cuanto en fecha: 06/06/2014, el Tribunal instó a los solicitantes a que realicen la debida consignación en Original o en su defecto en Copia Certificada de dichas Partidas de Nacimientos, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, evidenciándose en autos, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación de dichas Partidas de Nacimiento las cuales debieron haber sido suministradas junto con el escrito de solicitud, por cuanto fungen como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos: T.A.T. y F.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.599.569 y V-9.600.509, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: M.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.747…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 19-09-2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes los presentaron, por lo que la presente causa quedó en etapa de publicar y dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2.014 por el Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, supra transcrito, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que al tratarse el caso de autos de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por ambos cónyuges con la finalidad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en criterio de quien aquí juzga el único instrumento fundamental de la pretensión aquí intentada es el acta de matrimonio cuya copia certificada cursa a los folios 5 al 7. En cuanto a las actas de nacimientos de los tres hijos habidos en el matrimonio, quienes son mayores de edad, las cuales se observan que cursan en copias simples a los folios 8 al 12, deben ser apreciadas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando este jurisdicente que las mismas no son instrumento fundamental de la presente pretensión por lo cual disiente este Juzgador de la fundamentación dada por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la separación de cuerpos y bienes de autos y así se decide. En consecuencia de lo precedentemente decidido, en criterio de quien emite el presente fallo, la apelación interpuesta por la recurrente T.A.T. debidamente asistida del Abogado M.A.A., inscrito en el IPSA bajo el No.48.747, contra la decisión de fecha 15 de Julio de 2.014, dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar con lugar, revocándose la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos, ordenándose al a quo que declare la presente separación de cuerpos y bienes dando cumplimiento a los establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación ejercida por T.A.T. debidamente asistida del Abogado M.A.A., inscrito en el IPSA bajo el No.48.747, contra la decisión de fecha 15 de Julio de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos y ORDENÁNDOSE al a quo que declare la presente separación de cuerpos y bienes dando cumplimiento a los establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

No hay condenatoria en costas, por no haber relación jurídica procesal alguna.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Anos: 204° 155°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm/rdr/mavg.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:14 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el Nº 05.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

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