Decisión nº PJ0122014000216 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 25 de Febrero de 2014

203° y 155°

ASUNTO: VP21-J-2014-000330

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000216.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: B.M.M.M. Y BENNYS J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.327.667 y V-13.863.729, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: T.J.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.920.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: B.M.M.M. Y BENNYS J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.327.667 y V-13.863.729, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: De la unión conyugal no se desprenden bienes que liquidar, por lo tanto convinieron que si durante el transcurso de la Separación de Cuerpos alguno adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio propio de cada cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga TERCERO: La P.P. sobre los niños antes identificados, será ejercida por ambos progenitores. CUARTO: La Custodia de los niños corresponderá a la ciudadana B.M.M.M. y la P.P. y Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres. QUINTO: El domicilio de los niños antes identificados, será el de su progenitora B.M.M.M., actualmente ubicado en la Urbanización Libertad, Avenida Interna N° 3, casa N° D-2, del Conjunto Residencial que se encuentra en la carretera “K”, N° 39 a 300 metros de la Avenida C.C.d.C.O., en jurisdicción de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., sin menoscabo a que la progenitora pueda cambiar la residencia siempre con la previa notificación del progenitor de los niños, por ante este Tribunal. SEXTO: El progenitor se compromete a aportarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSMIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2050,00) mensuales, los cuales deberán ser aportados en dos cunotas de UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1025,00), cada una, en el día hábil inmediatamente siguiente al día quince (15) de cada mes y el en día treinta (30) o treinta y uno (31) de cada mes según sea el caso. Así mismo, el progenitor se compromete a darle aumento adicional a la cantidad convenida para la Obligación de Manutención, base a la misma proporción o igual porcentaje en que sea aumentado su salario. SEPTIMO: Los gastos tales como médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el progenitor y por la progenitora en un cincuenta por ciento cada uno (50%) cada uno. OCTAVO: Con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete a aumentar la Obligación de Manutención de los meses de agosto y noviembre en un cien por ciento (100%), para anticipar los gastos adicionales escolares y de fin de año, respectivamente. NOVENO: Cualquier cantidad de dinero que correspondan ser aportados por el ciudadano BENNYS J.R.R., por concepto de Obligación de Manutención, gastos extraordinarios, incrementos por gastos escolares y de fin de año; así como cualquier otra cantidad de dinero que dicho progenitor aporte para los gastos de sus hijos, serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0055-990055-41622-5, del Banco Mercantil, a nombre de B.M.M.M., portadora de la cedula de identidad N° V-12.327.667. DECIMO: El progenitor ciudadano BENNYS J.R.R. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en consecuencia podrá visitar a los niños de autos, con toda libertad, pero siempre que las visitas no interrumpan las horas de preescolar y/o escuelas, horas de sueño y en este sentido además de las visitas ocasionales se fijó a titulo de guía la forma de siguiente: 1.- Días de semana, podrá visitarlos en la residencia de los niños o llevarlos de paseo, pero en las horas comprendidas de seis de la tarde (06:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm), en virtud de no interrumpir las ocupaciones de escuela, comidas, descanso y tareas de escuela en casa. 2.- Alternar los sábados y domingos, para que disfruten un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, pudiendo el padre llevarlos consigo desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y reintegrarlos el domingo a las seis de la tarde (06:00pm), pernoctando en este caso los niños al lado de su padre. 3.- Las temporadas de vacaciones como semana santa y carnaval, serán compartidas entre los padres, alternándolos un año cada uno. 4.- Las Vacaciones escolares que comprenden los meses de julio y septiembre, se distribuirán en tal forma que los niños disfruten la mitad de cada una de las vacaciones con cada uno de los padres. 5.- Con respecto a las navidades y año nuevo, el año que los niños disfruten las navidades con la madre, recibirá el año nuevo con el padre y el año siguiente será a la inversa. 6.- Sobre los días especiales como el día del padre y de la madre y sus respectivos cumpleaños, los niños compartirán con el progenitor a quien le corresponda el día especial.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos B.M.M.M. Y BENNYS J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.327.667 y V-13.863.729, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: B.M.M.M. Y BENNYS J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.327.667 y V-13.863.729, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos B.M.M.M. Y BENNYS J.R.R., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000216, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. WALLIS A.P.A.

SECRETARIO

ASUNTO VP21-J-2014-000330.-

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