Decisión nº PJ0122014000544 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 6 de Mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO: VP21-J-2014-000884

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000544.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.R.O.H. Y NAIROBIS S.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.010.031 y V-14.901.543, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: J.G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.853.

HIJA(S): Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.R.O.H. Y NAIROBIS S.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.010.031 y V-14.901.543, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña y adolescente de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña y adolescente de autos, quienes actualmente se encuentran viviendo con la progenitora: PRIMERO: Se establece de mutuo acuerdo que la tanto la P.P. como la Responsabilidad de Crianza serán ejercida por ambos progenitores, y la Custodia la continuará ejerciendo la progenitora. SEGUNDO: El ciudadano A.R.O.H., se compromete a suministrar el equivalente de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales por concepto de manutención; y el equivalente de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), de las utilidades correspondientes ala año, y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), correspondientes a las vacaciones. TERCERO: El progenitor se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, y asistencia medica. CUARTO: Establecen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y adolescente de auto se realizara siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia: la progenitora gozara de la compañía de sus hijos durante un fin de semana si, un fin de semana no, desde el sábado a las ocho y media de la mañana (08:30am) hasta las seis y media de la tarde (06:30pm). QUINTO: Por lo que respecta a la época decembrina de igual forma establecemos un régimen de convivencia familiar, donde ambos progenitores establecen de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de sus hijos, en este sentido tanto la navidad como el año nuevo son fechas en las que los progenitores se pondrán de acuerdo para que sus hijos pasen una navidad con progenitor y el año nuevo con su progenitora y viceversa una navidad con su progenitora y un año nuevo con su progenitor, todo por simple acuerdo entre las partes. SEXTO: En los mismos términos se establece un régimen de convivencia familiar para la progenitora en los días feriados tales como Carnaval, semana santa estos serán alternados, es decir, un año disfrutará con sus hijos el carnaval y el otro disfrutara la semana santa y así sucesivamente y en cuanto al día de la madre lo pasarán con su progenitora y el día del padre lo disfrutaran con su progenitor. SEPTIMO: Así mismo la ciudadana NAIROBIS S.G.P., renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de la prestaciones sociales que le corresponde como comunidad conyugal de los haberes que tiene el ciudadano A.R.O.H., como trabajador de la empresa PDVSA, que una vez decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de la causa, los bienes que sean adquiridos individualmente por cada uno de los cónyuges, serán única y exclusivamente del adquiriente sin que el mismo bien adquirido sea parte integrante de alguna comunidad conyugal.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.R.O.H. Y NAIROBIS S.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.010.031 y V-14.901.543, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el progenitor o la progenitora tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: W.A.R.O.H. Y NAIROBIS S.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.010.031 y V-14.901.543, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos A.R.O.H. Y NAIROBIS S.G.P., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña y adolescente de autos antes identificado.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000544, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

ASUNTO VP21-J-2014-000884.-

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