Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

ASUNTO: UP11-V-2012-000812

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.D.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.081, domiciliada en Sabana de Parra, final calle 9, sector El Silencio, municipio J.A.P., estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.Y.A. y A.Y., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.900 y 155.112 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.332, quien puede ser localizado en el Internado Judicial de Carabobo, Autopista Valencia, Tocuyito, estado Carabobo.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do, 3ro y 5to DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud de la ciudadana G.D.E.V., antes identificada, asistida por las abogadas M.Y.A. y A.Y., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.900 y 155.112 respectivamente, en contra del ciudadano J.L.M., igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en las causales 2da, 3ra y 5ta del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”, “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. Y LA CONDENACIÓN A PRESIDIO”. alegó la parte actora que en fecha 15 de octubre de 1999, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 27 de Febrero, calle 2, casa N° 7, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy. Señala también que su matrimonio se desarrolló en plena armonía, durante los primeros años reinando el respeto, la comprensión y la solidaridad, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, y de esa unión procrearon un hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Ahora bien, la parte actora señala que de manera inesperada su cónyuge asumió una actitud de desafecto total, suscitándose una serie de desavenencias, motivado a esa conducta hostil y desconsiderada de su cónyuge hacia su persona, quebrantando sus deberes y condiciones de cónyuge, en virtud de su adicción a las bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, que en muchas ocasiones trató de solucionar, por su bien y el de su hijo, sin obtener solución alguna y debido a esos lamentables hechos su cónyuge se ausentó del hogar, produciéndose un ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, lo cual constituye una típica Desidia Voluntaria del Hogar, resultando infructuosos los esfuerzos hechos personalmente como a través de terceras personas para que junto su cónyuge, reasumieran la condición de un hogar digno y próspero, pero con el transcurrir del tiempo, fue perdiendo contacto con su cónyuge, hasta enterarse que se encontraba recluido en el Internado Judicial Tocuyito del estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, desde el día 21 de septiembre de 2010.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial, a demandar la disolución de su vínculo conyugal con base a las causales segunda, tercera y quinta del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

La demanda fue admitida, en fecha 7 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que comparezca por el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación, una vez que se obtuviese respuesta del oficio que se ordenó librar en el presente auto, al Internado Judicial de Tocuyito, para que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se acordó notificar a la Representación del Ministerio Público, y se instó a la demandante a señalar el monto de la obligación de manutención.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, se acordó librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a fin de que practiquen la notificación de la parte demandada, en el Internado Judicial de Tocuyito.

A los folios 46 y 47 del expediente, riela escrito presentado por la ciudadana G.D.E., en su carácter de autos, mediante el cual consigna oficio 0550-CP-14 de fecha 6 de mayo de 2014, expedidos por el Director Internado Judicial Carabobo, y por el abogado R.L., Coord. Control Penal, del Internado Judicial de Carabobo, Coordinación de Control Penal, donde informan que el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 12.726.332, ingresó a ese recinto en fecha 21 de septiembre de 2010, de conformidad a boleta de privación judicial preventiva de libertad N° C8-204-10, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, encontrándose actualmente penado a 12 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, asunto identificado con la nomenclatura GP01-P-2010-004676, por ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Del folio 52 al 61 del expediente corre inserto exhorto remitido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde consta la notificación positiva del demandado de autos y su certificación.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 28 de mayo de 2014, fijar para el día 16 de junio de 2014 a las 11:00 a.m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 16 de junio de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible la mediación, la parte actora insistió en la continuación del proceso, y la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por autos de esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día 15 de julio de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 4 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, y no presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada R.V., y se fijó para el día lunes 18 de septiembre de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civi,l la abogada E.J. MORR N. luego de hacer uso de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna contra la jueza titular del tribunal. En consecuencia se acordó reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2014 a las 9:30am y se instó a la ciudadana G.E. a que comparezca el día de la audiencia acompañada del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de oír su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana G.D.E.V., asistida por las abogadas M.Y.A. y A.Y., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.900 y 155.112 respectivamente, de la no comparecencia del ciudadano J.L.M., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar la comparecencia de las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas F.M.M., M.J.M. y R.A.M.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; se le dio el derecho de palabra a las parte demandante y a la abogada que la asiste, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó al adolescente de autos, por acta separada el día de la audiencia.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por la parte actora con base a la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar la causal 5ta eiusdem, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.M. y G.D.E.V., expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio J.A.P. del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 7 del año 1999, la cual riela al folio 8 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio J.A.P. del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 137 del año 2001, que cursa al folio 9 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y de la cual se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos J.L.M. y G.D.E.V., de igual manera de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de reclusión del demandado, ciudadano J.L.R., que cursa al folio 10 del expediente, procedente del Internado Judicial de Carabobo, Departamento de Trabajo Social, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y donde informan que el referido ciudadano ingreso a ese internado judicial el día 21 de septiembre de 2010, por el delito de robo agravado y violación. CUARTO: Copia certificada de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.M., dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, documento público, al que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas la condena de prisión que actualmente se encuentra cumpliendo el cónyuge demandado, a saber, la pena de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como autor de los delitos de robo agravado y violación, en perjuicio de la victima ciudadano M.C.O.D..

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - La ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.486.286, residenciada en el sector 23 de mayo, entre 8 y Av. Libertador, calle principal de Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la abogada que la asiste manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.D.E.V. y J.L.M.; Que sabe y le consta que el ciudadano J.L.M., abandonó a la Sra. G.D.E.V., desde hace aproximadamente nueve años; Que tiene conocimiento que el ciudadano J.L.M., consumía alcohol y sustancias estupefacientes; Que le consta que el ciudadano J.L.M. y la Sra. G.D.E.V., tuvieron un hijo; Que tiene conocimiento que el ciudadano J.L.M., bajo el consumo de sustancias estupefacientes y alcohólicas maltrataba a la ciudadana G.D.E.V.; Que le consta lo declarado por que el a veces se ponía agresivo cundo yo llegaba a su casa y cuando la visitaba a ella yo veía el trato de él hacia ella, yo la he ayudado en lo poco que he podido para el niño, para sus estudios y manutención y lo he cuidado, cundo he podido, y él se fue hace como nueve años, ni me ha preguntado como esta el niño, como ha subsistido, la educación, manutención, estudio, ni nada y yo en lo que he podido la he ayudado.

  2. - La ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.603.540, residenciada en el sector 23 de mayo, calle principal de Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la abogada que la asiste manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.D.E.V. y J.L.M.; Que sabe y le consta que el ciudadano J.L.M., abandonó a la Sra. G.D.E.V., desde hace aproximadamente nueve años, incluso cuando el se fue del sector donde vivimos y vi las condiciones en que ella quedo con el niño, y en una que otras oportunidades se le ha ayudado con el niño; Que tiene conocimiento que el ciudadano J.L.M., consumía alcohol y sustancias estupefacientes, porque en varias ocasiones llegó a presenciar su conducta cuando el estaba tomado; Que sabe y le consta que el ciudadano J.L.M. y la Sra. G.D.E.V., tuvieron un hijo; Que tiene conocimiento que el ciudadano J.L.M., bajo el consumo de sustancias estupefacientes y alcohólicas maltrataba a la ciudadana G.D.E.V., ya que en algunas ocasiones presenció y logró ver y oír la conducta que él asumía hacia la sra. Gladis, cuando el le decía palabras obscenas, es decir ofensivas, agresiones verbales; Que sabe y le consta que el ciudadano J.L.M. y la Sra. G.D.E.V., tuvieron un hijo; Que le consta lo declarado, porque lo presenció en una que otra oportunidades, viven cerca, en mucha oportunidades tuvimos que ayudar a la Sra. GLADIS, vi cuando él se fue de la casa, del sector de Sanana de Parra, y el estado en que ella quedo.

  3. - La ciudadana R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.415, residenciada en el sector Copa Redonda, diagonal al estadio J.M.d.S.d.P., quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.D.E.V. y J.L.M.,; Que sabe y le consta que el ciudadano J.L.M., Sra. G.D.E.V., están separados desde hace aproximadamente nueve años; y me consta porque he estado muy cerca de ella y la he ayudado con el niño; Que tiene conocimiento que el ciudadano J.L.M., consumía alcohol y sustancias estupefacientes, porque en varias ocasiones presenció cuando el estaba en ese estado; Que le consta que el ciudadano J.L.M. y la Sra G.D.E.V., tuvieron un hijo; Que tiene conocimiento que el ciudadano J.L.M., bajo el consumo de sustancias estupefacientes y alcohólicas maltrataba a la ciudadana G.D.E.V., en varias ocasiones hubo maltrato verbal; Que le consta lo declarado porque tiene años conociéndolos a ambos, y en varias oportunidades presenció la situación, le consta que quedo un niño en abandono y ella fue maltratada por él.

    Testimoniales éstas a la cuales se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda y tercera de divorcio, alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la relación matrimonial.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 15 de octubre de 1999, contrajo matrimonio civil con el demandado, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 27 de Febrero, calle 2, casa N° 7, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy. Señala también que su matrimonio se desarrolló en plena armonía, durante los primeros años reinando el respeto, la comprensión y la solidaridad, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, y de esa unión procrearon un hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

    Ahora bien, la parte actora señala que de manera inesperada su cónyuge asumió una actitud de desafecto total, suscitándose una serie de desavenencias, motivado a esa conducta hostil y desconsiderada de su cónyuge hacia su persona, quebrantando sus deberes y condiciones de cónyuge, en virtud de su adicción a las bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, que en muchas ocasiones trató de solucionar, por su bien y el de su hijo, sin obtener solución alguna y debido a esos lamentables hechos su cónyuge se ausentó del hogar, produciéndose un ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, lo cual constituye una típica Desidia Voluntaria del Hogar, resultando infructuosos los esfuerzos hechos personalmente como a través de terceras personas para que junto su cónyuge, reasumieran la condición de un hogar digno y próspero, pero con el transcurrir del tiempo, fue perdiendo contacto con su cónyuge, hasta enterarse que se encontraba recluido en el Internado Judicial Tocuyito del estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, desde el día 21 de septiembre de 2010.

    En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial, a demandar la disolución de su vínculo conyugal con base a las causales segunda, tercera y quinta del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, teniéndose la demanda como contradicha en todas sus partes.

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- “Abandono Voluntario…”, 3.-“Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.” y –5.- “La condenación a presidio”.

    Con respecto a la causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL S.M. y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.

    En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

    En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada.

    Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    Ahora bien, con las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanas F.M.M., M.J.M. y R.A.M., las cuales fueron evacuadas supra, quedó demostrado el abandono voluntario por parte del cónyuge respecto a ella (esposa), debido al incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, tales como falta de socorro y manutención, así como el alejamiento de su hogar común, incluso antes de ser condenado a prisión el demandado, por tales motivos, se declara procedente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil propuesta para disolver el vínculo matrimonial. Así se decide.

    Por otra parte, con respecto a la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, referida a LA CONDENACION A PRESIDIO, en el expediente N° 14842 nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, se señaló lo siguiente:

    … según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal quinta (5ta), relativa a la condena a presidio de alguno de los cónyuges.

    Establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    (…) 5° la condenación a presidio

    .

    Como supra se dijo, esta causal es perentoria, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada.

    Sobre el significado de esta causal de divorcio, el autor patrio E.C.V., cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, expresa que la misma “se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: sentencia definitivamente firme; sentencia posterior a la celebración del matrimonio y sentencia dictada por tribunales venezolanos” (Código Civil comentado y concordado, 2002, Editorial Libras, Ccs, Venezuela).

    En este mismo sentido, el profesor F.L.H. señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).

    Por lo que se puede afirmar, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio (Vid. art. 137 ejusdem).

    Por otra parte, en el ámbito procesal, el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”.

    Al concordar el contenido de este artículo, con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo del mismo Código, disposición adjetiva que determina: “no habrá lugar al lapso probatorio… 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”; se precisan los preceptos que autorizan resolver la causa, como un asunto de mero derecho, dado que los aspectos en los cuales se funda la presente acción de divorcio, deben ser revisados, a.y.v.d. documentos públicos tales como partidas del registro del estado civil y sentencias dictadas por un tribunal penal de la República o el correspondiente exequátur si se trata de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, en concordancia con las normas sustantivas aplicables a la materia de divorcio y a la causal invocada…”

    La referida sentencia supramencionada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, , señala también: “… Al efecto es necesario tomar en consideración que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del CC, son únicas y por ser materia de orden público no son susceptibles de interpretaciones amplias o extensivas, pues las mismas son taxativas, por lo cual no pueden ser relajadas o interpretadas al prudente arbitrio por quien deba decidir la procedencia o no de la causal alegada.

    Por otra parte, es necesario acotar que en los procedimientos y fallos dictados por los juzgados especializados en materia penal, se realizan distinciones sobre la determinación de las condenas y penas impuestas a los infractores, a saber: prisión o presidio, dependiendo de la gravedad del delito o falta cometida. Estos tribunales condenan a presidio a los infractores cuando son hallados culpables de la comisión de delitos graves que el Código Penal u otras leyes especiales así lo preestablezcan.

    El Código Penal divide las penas en corporales y no corporales y establece diferencias en ellas en cuanto: a) al sitio de reclusión y, b) en relación con las penas accesorias que conllevan el presidio y la prisión.

    Este Código señala en el artículo 9 las penas corporales y en los artículos 13 y 16 las penas accesorias de las referidas penas corporales:

    Artículo 9. “Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

  4. Presidio

  5. Prisión

  6. Arresto

  7. Delegación a una Colonia Penal”.

    Artículo 13. “Son penas accesorias de la de presidio:

  8. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.

  9. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  10. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.

    Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:

  11. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  12. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

  13. De los artículos precedentes se infiere la diferencia que hay entre el presidio y la prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, siendo la interdicción civil la diferencia, toda vez que la pena de prisión no la consagra. Además, el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación con el lugar de reclusión…”

    En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ello las partes tienen la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, los hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, mucho más cuando lo que se solicita es la disolución del vinculo conyugal. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, aun tratándose de un asunto de mero derecho y que el fallo ha de basarse, precisamente, en las pruebas documentales de las que se deriva el derecho pedido.”

    Ahora bien, en el presente caso, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 27 de junio de 2013, se observa que el cónyuge-demandado, ciudadano J.L.M., fue condenado A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal y no pena de presidio que es lo establecido en el ordinal 5to del artículo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, aun cuando el referido ciudadano se encuentra imposibilitado de cumplir por un tiempo determinado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, no le es aplicable la causal 5ta de divorcio invocada, por haber sido condenado a prisión y no presidio como refiere expresamente el artículo 185 del CC; por tales motivos considera esta Juzgadora, que la causal propuesta en la presente acción de divorcio no ha prosperado en derecho y debe declararse SIN LUGAR en el dispositivo, y así se decide.

    En cuanto a la causal tercera relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.; Doctrinariamente, se ha señalado, que esta causal, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

    Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas F.M.M., M.J.M. y R.A.M., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., al señalar los testigos que el ciudadano J.L.M., profería continuamente ofensas e insultos a la ciudadana G.D.E.V. y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, ya que no compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal en base a esta causal, por lo que se declara Con Lugar y así se decide.

    Finalmente habiendo prosperado la presente acción de divorcio, es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares consagradas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.”, y SIN LUGAR la causal 5ta del mismo artículo, referida a “LA CONDENACION A PRESIDIO” presentada por la ciudadana G.D.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.081, domiciliada en Sabana de Parra, calle 9, sector El Silencio, municipio J.A.P., estado Yaracuy, asistida por las abogadas M.Y.A. y A.Y., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.900 y 155.112 respectivamente, en contra del ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.332, quien puede ser localizado en el Internado Judicial de Carabobo, Autopista Valencia, Tocuyito, estado Carabobo; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de octubre del año 1999, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy, según acta N° 7 del año 1999. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, en los siguientes términos: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre, este aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario, a partir del presente mes y año. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, comida y de estudio, una vez cumpla con la condena de presidio que le fue impuesta, en el Internado Judicial del estado Carabobo. CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. W.B.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 3:30pm.

    La Secretaria,

    Abg. W.B.

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