Decisión nº 155 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14951

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2013, por el ciudadano D.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.557.238, asistida por el abogado G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de amparo en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1103 de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 06, declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano D.A.R.G.”.

El día 30 de mayo de 2014, el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.351, en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, presentó escrito de oposición a la medida decreta.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

La representación judicial de la República, consignó escrito de oposición, a través, del cual solicita “REVOQUE el decreto de amparo cautelar acordado”, en virtud de lo siguiente:

Que “…son insuficientes o deficientes las pruebas ofrecidas por la parte actora para sustentar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, desde que esta se encuentra fundamentada en la presunta protección derivada de la inamovilidad por fuero paternal contemplada en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad, y artículo 420, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativos a la protección a la paternidad (…) en virtud de lo cual surge la duda razonable acerca de si el embarazo de la esposa del querellante evolucionó o no satisfactoriamente considerando que del precitado certificado médico se desprende que el mismo era de alto riesgo “con amenaza de aborto”, de modo que, sin ningún tipo de perjuicios o de predisposición negativa al respecto, se considera (…) que dicha prueba documental no basta por sí sola para pretender hacer valer la involucrada estabilidad absoluta temporal contemplada en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, resultando por tanto imperiosamente necesario contar en autos con la prueba del nacimiento del hijo o hija del querellante”.

Que “…lejos de tenerse certeza en la actualidad del alumbramiento o no del hijo o hija del querellante, es lo cierto que no existe ninguna prueba en los autos que acredite tal hecho concreto, suponiendo que el niño o niña nació vivo y que aún continua con vida, pues según el calculo de ocho (08) semanas de gestación que presuntamente tenía la cónyuge del recurrente para el 31 de julio de 2013 (fecha de elaboración del certificado médico), se estima, que a partir de entonces, ya debió haber nacido el bebe…”.

Que “…la protección especial (…) que pretende hacer valer el accionante no se encuentra consagrada en las normas constitucionales alegadas, sino que para entrar a determinar dicho fuero, se debe realizar un análisis del artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad completamente vedado al Juez de amparo por tener que apoyarse en el examen de la legalidad…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado, y al respecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la República, argumentó que “…la protección especial (…) que pretende hacer valer el accionante no se encuentra consagrada en las normas constitucionales alegadas, sino que para entrar a determinar dicho fuero, se debe realizar un análisis del artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad completamente vedado al Juez de amparo por tener que apoyarse en el examen de la legalidad…”.

Respecto a tales alegatos, este Juzgado debe indicar que, la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (ver, sentencias de la referida Sala Constitucional No. 3035 del 4 de noviembre de 2003, No. 828 de 27 de julio de 2000 y No. 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).

De esta forma, en principio, el Juez constitucional no puede revisar la aplicación o interpretación de normas de rango legal o sublegal, por parte de la Administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Ello así, sólo en este último supuesto el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la Administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 828 del 27 de julio de 2000)

En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado (ver, sentencia No. 2010-1003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de octubre de 2010).

En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional desecha el argumento a.A.s.d.

Por otro lado, se aprecia que el apoderado judicial del Ministerio Público arguyó lo siguiente: “…surge la duda razonable acerca de si el embarazo de la esposa del querellante evolucionó o no satisfactoriamente considerando que del precitado certificado médico se desprende que el mismo era de alto riesgo “con amenaza de aborto”, de modo que, sin ningún tipo de perjuicios o de predisposición negativa al respecto, se considera (…) que dicha prueba documental no basta por sí sola para pretender hacer valer la involucrada estabilidad absoluta temporal contemplada en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, resultando por tanto imperiosamente necesario contar en autos con la prueba del nacimiento del hijo o hija del querellante”.

Ante tal alegato, se destaca, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 609 del 10 de junio de 2010, estableció que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde la concepción y no desde el nacimiento.

De esta manera, el certificado médico expedido en fecha 31 de julio de 2013 por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Ambulatorio de Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS), el cual riela inserto al folio once (11) de la pieza principal; y, el acta de matrimonio expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., la cual riela del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la pieza principal, resultaban suficientes para determinar prima facie que el ciudadano D.A.R.G., gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido removido del cargo de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando su esposa presentaba un embarazo de ocho (8) semanas. Así se establece.

Por último, en cuanto al argumento referido a que “…no existe ninguna prueba en los autos que acredite tal hecho concreto, suponiendo que el niño o niña nació vivo y que aún continua con vida, pues según el calculo de ocho (08) semanas de gestación que presuntamente tenía la cónyuge del recurrente para el 31 de julio de 2013 (fecha de elaboración del certificado médico), se estima, que a partir de entonces, ya debió haber nacido el bebe…”; se observa, que el apoderado judicial del ciudadano D.R., mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, consignó acta de nacimiento No. 58 de fecha 15 de abril de 2014, expedida por el Unidad de Registro Civil Municipal P.N., del estado Falcón, la cual riela al folio cincuenta y siete (57) de esta pieza, de la cual se evidencia que el ciudadano D.A.R.G. en apariencia es padre de una menor de nombre M.C.R.C. y que ésta nació en fecha 21 de febrero de 2014. Así se declara.

En consecuencia, considera este Juzgado que resulta Procedente amparar a la accionante, en virtud de encontrarse investida por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Desvirtuadas como han sido los argumentos indicados por la parte opositora, y visto que tampoco presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de violación constitucional del derecho a la paternidad del querellante; debe este Órgano Jurisdiccional DECLARAR SIN LUGAR la oposición presentada, y RATIFICAR la medida de amparo cautelar decretada mediante sentencia registrada con el No. 06 del 15 de enero de 2014. Así se declara

En virtud de la declaratoria anterior y en atención al carácter proteccionista del Estado, generado de la concepción constitucional de un Estado Social de Derecho y de Justicia SE ORDENA la reincorporación del accionante al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o uno de similar categoría, con el consecuente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.351, con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida de amparo cautelar de amparo constitucional decretada el 15 de enero de 2014.

TERCERO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el la resolución No. 1103 del 22 de julio de 2013, dictada por la ciudadana Dra. L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano D.A.R.G., titular de la cédula de identidad No. 15.557.238, al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o uno de similar categoría, con el consecuente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 155.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14951

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