Decisión nº PJ0122014000181 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 19 de Febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-000278

SENTENCIA No PJ0122014000181

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: RAIGLIXON D.R.C. Y V.M.I.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.336.330 y V-20.622359, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RAIGLIXON D.R.C. Y V.M.I.U., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño.

PRIMERO/ Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), mensuales donde hará una compra de alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hijo, todos los últimos de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice de inflacionario tomado en cuenta el alto costo de la vida y en la mediada de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización del niño este goza en su totalidad de un seguro llamado La Occidental por parte de su Progenitor. TERCERO/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la Educación del niño se acordó de la siguiente manera: Uniformes y lista escolar será asumida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y con respecto al diario de la merienda se compartida, quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO/Ropa y Calzado: ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/Navidad: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar un cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) donde el progenitor ira junto con su hijo a comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del quince (15) de Diciembre del 2014, adicional de los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo, con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana V.M.I.U., aceptó la fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano RAIGLIXON D.R.C..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes se comprometieron en lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días Viernes desde las seis de la tarde (06:00pm) retornándolo el día lunes a las seis de la mañana (06:00am) siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, siestas entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares el niño compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día de Cumpleaños del Niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre, con su progenitora, el veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de enero, con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2014 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

,

ABOG. WALLIS A.P.A.

SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000181.-

ABOG. WALLIS A.P.A.

SECRETARIO

ASUNTO N°VP21-J-2014-000278

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