Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Septiembre del año 2014

204º y 155º

Expediente: Ap11-M-2013-000667

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C. A., y modificada su acta constitutiva estatutaria según consta de documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de Octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, cuya última modificación de su acta constitutiva estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 8 de Junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita en el citado Registro Mercantil el 16 de Agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, tomo 88-A Pro, cuya última modificación consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo140-A Pro, representado Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Aniello de V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.C.M., L.H.M. y J.C.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45468, 97.215, 154.726 y 174.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A., domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, constituida originalmente bajo la denominación DEUTAG-PETROL DE PERFORACIONES, C. A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Marzo de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 9-A, cambiada posteriormente su denominación social a la actual AKERE ENERGY, C. A., conforme a acta de asamblea registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 5-A, modificados y refundidos en un solo texto conforme a acta de Asamblea registrada por ante la citada Oficina de Registro mercantil en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nº 68, tomo 1-A, representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio Elonis L.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.771.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.-

TIPO DE SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Octubre de 2013, por los Abogados en ejercicio Aniello de V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.C.M., L.H.M. y J.C.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45468, 97.215, 154.726 y 174.038, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 16 de Octubre del 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A., en la persona de su presidente Ciudadano S.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.302.431.

El día 30 de Octubre del 2013, F.J.G.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los fotostatos y emolumentos necesarios para la practica de la citación.

En fecha 15 de Noviembre del 2013, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado el día 13 de Noviembre de 2013, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A., en la persona de su Presidente Ciudadano S.J.A.M., siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Abogado F.G.H., Inpreabogado Nº 97.215, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se libraran Oficios a los Órganos del Estado; SENIAT, CNE y SAIME, para que informen acerca de la dirección que reposa en sus archivos del Ciudadano S.J.A.M..

El 03 de Diciembre de 2013, este Juzgado dictó Auto ordenando oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informaran a éste Juzgado el último domicilio y los movimientos migratorios del Ciudadano S.J.A.M., y el último domicilio registrado en el Registro de Información Fiscal de la demandada Sociedad Mercantil. En esta misma fecha se libraron los respectivos Oficios.

En fecha 18 de Diciembre del 2013, el Ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia de los Oficios dirigidos a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibidos y firmados en las correspondientes direcciones.

El 10 de Enero del 2014, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó copia del Oficio al Servicio de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente recibido y firmado.

El día 29 de Enero del 2014, se recibió Oficio Nº 139190, de fecha 23/12/13, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).

En fecha 07 de Febrero del 2014, el Abogado Elonis López, Inpreabogado Nº 16771, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia instrumento poder que acredita su representación.

El 10 de Febrero del 2014, se recibió Oficio Nº RII-1-0501-6984, de fecha 27/01/14, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).

El día 11 de Febrero del 2014, el Abogado en Ejercicio Elonis López, Inpreabogado Nº 16.771, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 27 de Marzo del 2014, el Abogado en Ejercicio F.G., Inpreabogado Nº 97.215, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las Cuestiones Previas.

El 03 de Abril del 2014, se recibió Oficio Nº 001435 de fecha 26/03/14, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10 de Abril del 2014, la Abogada L.H., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

El 10 de Abril del 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Elonis López, Inpreabogado Nº 16.771, consignó escrito de observaciones.

En fecha 21 de Abril de 2014, la Abogada en ejercicio S.C.M., Inpreabogado Nº 174.019, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho desde el 27 de Marzo de 2014, exclusive, hasta el 10 de Abril del mismo año, inclusive. En esta misma fecha la Abogada en ejercicio S.C.M., Inpreabogado Nº 174.019, consignó escrito de promoción de pruebas de fondo.

En fecha 22 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó Auto ordenando oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informara a éste Juzgado el estado en que se encontraba el Juicio que por Cobro de Bolívares interpuso la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A., la cual se sustancia bajo el expediente Nº AP11-M-2011-000333. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se recibió Oficio Nº 2014-0225, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al Oficio Nº 0312 de fecha 22 de Mayo de 2014, enviado por éste Juzgado.

En fecha 28 de Mayo de 2014, éste Juzgado dictó Auto dándole entrada y ordenando agregar a los autos las resultas de acuse de recibo en fecha 26 de Mayo de 2014, con Oficio Nº 2014-0225, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Elonis López, Inpreabogado Nº 16.771, consignó escrito de alegatos.

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340

.

Ahora bien, en el caso concreto, el Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil; AKERE ENERGY, C. A., Abogado Elonis López, Inpreabogado Nº 16.771, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2014, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º , 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos;

…/… A.- LA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 POR RAZONES DE LITS PENDENCIA.

En efecto esta cuestión es procedente en derecho con base en la siguiente fundamentación: En fecha 08 de Agosto de 2011 fue admitida en el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la demanda intentada por el BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad mercantil AKERE ENERGY, C. A.,…

Acompaño a este escrito copia del libelo de demanda con su respectivo auto de admisión.

De lo expuesto y el anexo acompañado, el tribunal podrá constatar que se trata de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi de la causa incoada contra mis representados ante este Tribunal, con el fraccionamiento de la anterior acción ejercida…Estamos en presencia de una pretensión promovida ante dos tribunales distintos, pero igualmente competentes y por ello, esta Cuestión Previa debe prosperar….

B- LA DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 POR LA ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES DEL ACTOR.

…Los presuntos apoderados-actores hacen uso de un poder otorgado en contravención a disposiciones de Orden Público contenidas en los Artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en consecuencia el poder es NULO, por cuanto no consta en el mismo que fue otorgado previo el cumplimiento de lo establecido en los artículos mencionados…

C- LA DEL ORDINAL 6º ARTÍCULO 346:

EL DEFECTO DE DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”

…En el caso sub-análisis encontramos que los supuestos apoderados-actores se limitan a mencionar y transcribir el contenido de las disposiciones de los artículos supra señalados… sin explicar cómo los hechos narrados pueden subsumirse en los artículos de los Códigos mencionados…

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente litispendencia, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Doctrina en cuanto a la litispendencia y sus efectos, a tal efecto Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, determinó que:

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judicialmente igualmente competentes”.

…/…

En estos casos, en que ambos casos tienen los mismos elementos, y por tanto antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente…

De la doctrina in comento se infiere que, se configura la figura de litispendencia cuando dos procedimientos se sustancian ante dos órganos judiciales igualmente competentes y ambos casos tienen en común tanto el objeto como el sujeto y la causa petendi, considerando la ley que una misma causa ha sido propuesta dos veces, en consecuencia a los fines de evitar decisiones contrarias en un mismo asunto, sólo seguirá conociendo del asunto el juzgado que haya citado primero ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A., a los fines de demostrar la existencia de la litispendencia en el caso sub exánime, consignó junto al escrito de Cuestiones Previas copia simple del escrito libelar contentivo de la demanda que interpuso la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A., y el Auto de admisión dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales rielan al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y nueve (99), motivo por el cual éste Juzgado Ofició al referido Juzgado a los fines de que informara a éste órgano jurisdiccional sobre el Juicio que Cobro de Bolívares interpuso la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A., sustanciada por él, a lo que el Juzgado Octavo envió Oficio Nº 2014-0225, el cual riela al folio ciento treinta y cinco (135), informando a éste Despacho que el Juicio que por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A., fue homologado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2013, el desistimiento efectuado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2013.

De modo que, si bien es cierto la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., Banco Universal, previamente procedió a demandar a la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A., siendo admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Julio de 2011, el mismo se encuentra terminado ya que el Banco del Tesoro, C. A., desistió del mismo siendo homologado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2013, fecha anterior a la admisión del presente Juicio en fecha 16 de Octubre de 2013.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que actualmente sólo se encuentra en curso el presente Juicio, sin que se configure la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, no debe prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346; por la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, este Tribunal observa:

El banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, forma parte del grupo financiero que compone la Banca Pública, por lo que resulta indispensable, la autorización expresa y escrita de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo establece el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:

Los contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales de asesoría jurídica y de representación judicial, a ser suscritos por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional central descentralizada, requieren la autorización previa y expresa de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la normativa correspondiente.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo acarreara al funcionario que corresponda las responsabilidades administrativas, civiles y penales que le sean imputables

.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora Abogado F.G.H., Inpreabogado Nº 92.215, a los fines de demostrar que su representada, Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, cuenta con la previa autorización por parte de la Procuraduría General de la República consignó junto al escrito de oposición a las cuestiones previas marcado con letra “B” copia simple de la autorización enviada en fecha 25 de Junio de 2013, por la Procuraduría General de la República al Ciudadano R.C.M.T., presidente del Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, la cual riela al folio ciento ocho (108) al ciento once (111), de la que se desprende que la procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela autorizó al Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, a celebrar contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales de asesoría jurídica y de representación judicial hasta el 31 de Diciembre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, siendo que el Banco del Tesoro cuenta con la autorización requerida por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para contratar bajo la modalidad de honorarios profesionales de asesoría jurídica y representación judicial, el poder conferido por el Ciudadano R.C.M.T. en su carácter de Presidente del Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal a los Abogados en Ejercicio Aniello de V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.C.M., L.H.M. y J.C.C., fue otorgado conforme el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana. Corolario de lo anterior no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al ordinal 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a la relación de hechos y del derecho en la demanda, nuestro M.T. en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, caso: L.H.H., contra Camiones Automóviles, Repuestos y Servicios, C. A, expediente Nº 89-0478, de fecha 30 de Enero de 1991, estableció lo siguiente:

Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga

Asimismo, nuestro M.T., en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: F.R.G. contra PDVSA Petróleo, S. A, expediente Nº 01-0414 estableció lo siguiente:

…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho…la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

En este contexto, esta juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, y determina que en el caso sub judice la representación judicial de la parte Actora, en su escrito libelar cumplió con este requisito de forma contenido en el Ordinal quinto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; puesto que redactó la demanda de manera tal como se conocieron los fundamentos de hecho y su respectiva relación con preceptos legales, fundamentando su demanda en los Artículos 527 y 529 del Código de Comercio y 1.804, 1159, 1264 y 1.167 del Código Civil, y siendo la demanda una acción en la que se reclama el Cobro de Bolívares de un crédito comercial otorgado a la demandada Sociedad Mercantil, subsumieron los hechos en los preceptos legales correspondientes. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por el Abogado Elonis L.C., Inpreabogado Nº 16.771, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuya, opuesta por el Abogado Elonis L.C., Inpreabogado Nº 16.771, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR.,

L.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ___.-

EL SECRETARIO TITULAR

AMCdeM/LM/AS.-

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