Decisión nº 2797 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, diecisiete (17) de octubre de 2014

204º y 155º

En fecha cuatro (4) de agosto del año 2014, concurrió ante este Tribunal la abogada C.B.G., actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE NIRGUA, ambos de las características de autos, e interpuso demanda de desalojo de inmueble de interés comercial contra el ciudadano: O.A.E.L., identificado en autos, ahora bien; la causa correspondió conocerla a este Tribunal en el sorteo Nº 75 de fecha 05 de agosto de 2014, por lo acción fue admitida en fecha seis (6) de agosto del año 2014, como se observa al folio 16 de este expediente , por lo que revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se admitió la demanda, no se observa que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS R.G.L. contra B.R.).-

Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. En Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 10:50 a.m..-

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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