Decisión nº PJ0122014000265 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 10 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000109

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000265

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.

PARTES: A.A.Q.R. y KAROOL J.M.D.Q., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.891.829 y V-11.947.437, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. L.J.G. FIGUEROA, INPRE Nro. 164.905.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos A.A.Q.R. y KAROOL J.M.D.Q., antes identificados, asistidos en este acto por el ABG. L.J.G. FIGUEROA, INPRE Nro. 164.905, solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veinticinco (25) de Febrero de 2014, y se ordeno la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, su abogado asistente y la representación fiscal del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos A.A.Q.R. y KAROOL J.M.D.Q., contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 1993, ante la primera autoridad civil de la parroquia A.d.O.M.L.d.E.Z., manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en: carretera N, sector O.Y., calle Proscopio, casa 146A, El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Octubre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, en tal sentido ambas partes acordaron lo siguiente: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana KAROOL J.M.D.Q.. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora. CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), adicional a la mensualidad correspondiente. QUINTO: En cuanto a los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, asistencia médica, medicinas, recreación y otros, ambos progenitores se comprometes a cubrirlos en partes iguales cuando sean requeridos. SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos, desde las 7:00am hasta las 6:00pm, las vacaciones escolares, días festivos, cumpleaños y navidades serán alternados entre ambos progenitores.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público, a) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento, Nros. 1702, 638, 668, y 696, correspondientes a los hijos habidos del matrimonio, todas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 281, correspondiente a los ciudadanos A.A.Q.R. y KAROOL J.M.D.Q., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, así mismo se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio

Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

Así mismo, se dejó constancia en la audiencia única que la Representación Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado. Es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos A.A.Q.R. y KAROOL J.M.D.Q., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.891.829 y V-11.947.437, respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 17 de Diciembre de 1993, ante la primera autoridad civil de la parroquia A.d.O.M.L.d.E.Z., contrajeran los ciudadanos A.A.Q.R. y KAROOL J.M.D.Q..

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.

En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0203-2014 y 0204-2014.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000265 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

ASUNTO: VP21-J-2014-000109.-

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