Decisión nº 435-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001322

ASUNTO : VP02-R-2014-001322

No. 435-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano H.A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 7.759.555, asistido por la profesional del derecho M.T.F.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.276; contra la decisión N° 5C-2012-12, de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por su persona, de entrega material del vehículo que guarda las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y MARRÓN, PLACA: VGB456, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VJ8B1SJH42639, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha); este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 442 ejusdem, por lo que al efecto observa:

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la solicitud de entrega del vehículo clase camioneta, plenamente identificada en actas, que realizó el ciudadano H.A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 7.759.555, debidamente asistido por la profesional del derecho M.T.F.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.276, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas del estado Zulia; decidiendo el órgano jurisdiccional en fecha 22 de agosto de 2012, registrando la correspondiente decisión bajo el No. 2012-12, de la cual se desprende el pronunciamiento realizado por la instancia en la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (CAMIONETA), cuyas características son MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y MARRÓN, PLACA: VGB456, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VJ8B1SJH42639, resolución ésta que corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) al (50) del asunto recursivo, ordenando igualmente librar boleta de notificación tanto al ciudadano solicitante, así como al abogado asistente, contra la recurrida la parte podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

De la revisión exhaustiva del asunto, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2012, el profesional del derecho H.Q., en su carácter de Apoderado del ciudadano H.A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 7.759.555, carácter que ostenta en v.d.P.E.P., protocolarizado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo quedando anotado en el Nº 83 del Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que corre inserto en copias a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) y en original, desde los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del asunto principal N° VP11-P-2011-004330, del mismo se desprende lo siguiente: “…De igual forma podrá mi apoderado gestionar, darse por citado, notificado, emplazado, contestar o constituirse como querellante ante cualquier Autoridad, Fiscalia o tribunal de la República…”,solicitando copias certificadas de la decisión mediante la cual el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, tipo CAMIONETA, plenamente identificado en actas, tal y como se evidencia del folio cincuenta y uno (51) de la causa principal.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2012 el referido ciudadano compareció ante el tribunal de instancia, a los fines de retirar las copias solicitadas, procediendo en esta misma fecha el juzgado de instancia a levantar un acta de entrega de copias certificadas, tal como se evidencia y lo constató esta Alzada en el folio sesenta y siete (67) de la causa principal. Por tanto, es a partir del día hábil siguiente de despacho que comienza a transcurrir, el lapso de cinco (05) días, que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de autos (antes artículo 448 del reformado Código Orgánico Procesal Penal).

Consecutivamente, en fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano H.L.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 2.051.994, debidamente asistido por la profesional del derecho M.T.F.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.276, interpuso el recurso de apelación, según consta del sello húmedo colocado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual corre inserto en el folio uno (01) del presente asunto.

Ahora bien considera esta Sala, que una vez ordenada la notificación por la juzgadora de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación expresa de la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, se produjo en fecha 30 de noviembre de 2012, de acuerdo con el acta de entrega de copias certificadas y la misma se hizo efectiva al ciudadano H.Q. apoderado especial del ciudadano H.F., que cursa al folio sesenta y siete (67) de la causa principal; por lo que no existe duda para las integrantes que conforman este Tribunal ad quem, que el apelante (H.F.) desde la mencionada fecha (30/11/2012), conocía la existencia de la recurrida y prueba de ello es que tal como se apunto que su apoderado tenia plenos conocimiento de la decisión cuestionada, y el poderdante poseía las facultades para darse por notificado y ejercer la acción recursiva correspondiente, por lo tanto, se configuró la notificación expresa, logrando tal notificación su cometido, que era (y es) poner en conocimiento al solicitante (H.F.) de la decisión recurrida, contra la cual interpuso recurso de apelación.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2014, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), se evidencia que fue interpuesto al día trescientos cincuenta y dos (352) de despacho, después de haber sido notificado de la decisión recurrida, lo cual se corrobora a través del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde los folios veintisiete (27) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de apelación; tomándose en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 30 de noviembre de 2012; naciéndole desde ese día el lapso para ejercer el mecanismo de impugnación.

Bajo esta premisa, quienes conforman este tribunal colegiado consideran pertinente señalarle al ciudadano H.F., que su poderdante H.Q. se encontraba debidamente notificado de la decisión cuestionada, por lo que mal puede el ciudadano H.F. intentar ejercer recurso de apelación argumentando falazmente que el mismo no había sido notificado cuando de actas de desprende todo lo contrario, es decir, la notificación fue perfeccionada en fecha 30 de noviembre de 2012 cuando el juzgado de instancia le hizo entrega de las copias certificadas solicitadas, tal como se apunto anteriormente.

Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la N.P.A., se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el ciudadano H.A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 7.759.555, asistido por la profesional del derecho M.T.F.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.276, recurrente y solicitante del vehículo de actas, fue presentada extemporáneamente, toda vez que lo efectuó vencido el lapso de cinco (5) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes artículo 448 del reformado Código Orgánico Procesal Penal), para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 ejusdem (antes 448) y 442 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como colorarlo de lo aquí decidido, esta Sala debe dejar establecido que a pesar de lo aquí decidido, no obsta para que el ciudadano H.A.F., asistido por la abogada en ejercicio de su elección o con poder judicial, pueda solicitar nuevamente el vehículo (tipo camioneta) de actas y ejercer, dentro de los lapsos legales y de acuerdo a la Ley, los recursos de apelación que a bien considere. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE EN ATENCIÓN A LA EXTEMPORANEIDAD EN SU PRESENTACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 7.759.555, asistido por la profesional del derecho M.T.F.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.276; contra la decisión N° 5C-2012-12, de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por su persona, de entrega material del vehículo que guarda las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y MARRÓN, PLACA: VGB456, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VJ8B1SJH42639, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha); todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 ejusdem (antes 448) y 442 ibídem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 435-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

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