Decisión nº PJ0122014000541 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 6 de Mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO: VP21-J-2014-000861

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000541.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: DAIRIN M.Z.A. Y A.L.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.653.557 y V-13.856.305, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.041.

HIJO(S): Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: DAIRIN M.Z.A. Y A.L.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.653.557 y V-13.856.305, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la guarda y custodia la ejercerá la progenitora del niño antes identificado. SEGUNDO: Todas la decisiones respecto a la educación, instrucción y dirección del niño serán tomadas de mutuo acuerdo, comprometiéndose ambos a fomentar en él, sentimientos de respeto y cariño hacia cada uno de los progenitores; y en consecuencia se comprometen en que ninguno se expresará ante él respecto al otro, en forma incorrecta inapropiada o desmedida. TERCERO: Convienen en someterse a un régimen de convivencia con la finalidad de preservar la estabilidad emocional de la siguiente manera: El progenitor, A.L.P.R., podrá ver o visitar a su menor hijo en casa de la progenitora los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y lo retornara los días domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique inobservancia de su horario escolar o cultural si fuere el caso. Se fija un régimen alterno con respecto a las vacaciones; las vacaciones de Carnaval le corresponderán a la Progenitora, las vacaciones de Semana Santa le corresponderán al progenitor o viceversa si así fuese necesario bajo previo acuerdo expreso entre el progenitor y la progenitora, las vacaciones escolares de los meses de Julio y Agosto (por tratarse de un tiempo lardo de dos (02) meses, la mitad le corresponderán al progenitor y la otra a la progenitora bajo previo acuerdo en entre ambos), y las vacaciones de navidad le corresponderán del quince (15) al veintiséis (26) de diciembre al progenitor y del veintisiete (27) de diciembre al siete (07) de enero a la progenitora, (o viceversa si así fuese necesario bajo mutuo y previo acuerdo entre ambos progenitores)en cuanto a los fines de semana, serán distribuidos de forma alterna, previo acuerdo entre los progenitores. Asimismo acordamos que será obligación de la progenitora notificar inmediatamente al progenitor sobre cualquier cambio de Residencia. Este Régimen de Visitas solo podrá ser alterado por acuerdo expreso entre los progenitores. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención han convenido que el ciudadano A.L.P.R., dará a partir de la presente fecha la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, así mismo se compromete a incrementar la misma cantidad, de acuerdo al aumento del índice inflacionario. Esta asignación será entregada a la ciudadana DAIRIN M.Z.A., mediante deposito bancario o transferencia electrónica, los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad financiera que la progenitora indique con anticipación, los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, la planilla de deposito o recibo de transferencia, que por tal operación emita el respectivo Instituto bancario, para la validación de su sistema informático. Igualmente, el progenitor y la progenitora compartirán y asumirán todos los gastos relativos a la educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de los servicios médico, odontológicos, de hospitalización y medicinas. QUINTO: Cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro, y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios. SEXTO: A partir del decreto que acuerde la presente separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establece la ley. SEPTIMO: Ambos cónyuges declaramos que el patrimonio de la sociedad conyugal, hasta la presente fecha, se encuentra integrado por un solo bien: Un (01) vehiculo Clase: Automóvil, tipo Sedan; Uso: Particular, modelo: Corsa, gasolina 1.8, Año: 2011, Color: Beige dos tonos, Placa: AF077JA, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: U10014148, Serial de Carrocería: 9BGXH19U0BC248812, Nro. Puestos: 5, Servicio Privado. Este Vehiculo fue adquirido durante la sociedad conyugal, según se evidencia de documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, estampado en la planilla N° 309100016032, signado con el N° -1-1 expedido por la republica Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 10 de enero del año 2013, y autorización N° 0139BG630335, a nombre de la cónyuge DAIRIN M.Z.A., titular de la cedula de identidad N° V- 16.653.557. Sobre este vehiculo existe contrato de venta a plazo con RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DEL BANCO DE VENEZUELA. Y por este documento la cónyuge DAIRIN M.Z.A., se compromete a pagar a la Institución Bancaria, la cantidad total adeudada, y en consecuencia solicitará el documento de cancelación que establezca la liberación de la Reserva de Dominio sobre el vehiculo. Y para efectos de esta Separación de Cuerpos y Bienes, de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, estiman su valor en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 81.000,00). Así mismo, convenimos que este bien mueble, quedará en plena propiedad, posesión y dominio de la cónyuge DAIRIN M.Z.A.. OCTAVO: Cada uno de los cónyuges renuncian al cincuenta por ciento (50%) de las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales y dinero en bancos, que corresponde al otro cónyuge, lo cual significa que cada cónyuge conservará para sí mismo, el cien por ciento (100%) de sus beneficios laborales.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DAIRIN M.Z.A. Y A.L.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.653.557 y V-13.856.305, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el progenitor o la progenitora tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DAIRIN M.Z.A. Y A.L.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.653.557 y V-13.856.305, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DAIRIN M.Z.A. Y A.L.P.R., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000541, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

ASUNTO VP21-J-2014-000861

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