Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de octubre de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ZUOZ PHARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre del 2010, bajo el N° 50, tomo 112-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P.R., E.C.B.S., F.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, R.J.G.L., N.C.G., E.C.C.C., F.B.M., y M.D.L.A.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 120.215, 129.943, y 145.284, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR CARACAS, ente adscrito al órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, todo ello contenido en el expediente administrativo Nº 079-2011-03-00420.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR CARACAS, ente adscrito al órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: D.K.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.811.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: R.C., A.F. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 86.738, 136.954 y 74.695, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000333.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de febrero 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Zuoz Pharma, S.A., contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Sur Caracas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello contenido en el expediente administrativo Nº 079-2011-03-00420.

Pues bien, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: mayo: viernes 30; junio: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de 2014.

En este orden de ideas, en fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que:

…1. El 17 de marzo de 2011, la Sra. Sierra, asistida por la abogada en ejercicio R.P.d.H., inscrita ante el I.P.S.A. bajo el N° 90.803, y ZUOZ, representada por G.M., abogado en ejercicio inscrito ante el IPSA bajo el N° 162.234, asistieron a la Inspectoría del Trabajo y celebraron un acuerdo transaccional ante la Jefe de Sala de Laboral del referido Organismo Administrativo, tal y como se evidencia del folio 113 que corre inserto en la primera pieza del presente expediente judicial. (f.113, 10 pieza).

2. El 22 de marzo de 2011, Sra. Sierra consignó ante la Inspectoría del Trabajo escrito solicitando al referido Organismo Administrativo se abstuviese de homologar el acuerdo transaccional. (f. 139 y 140, 1° pieza del presente expediente judicial).

3. En la misma fecha, 22 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo emitió P.A. hoy impugnada, a través de la cual, rechazó la transacción celebrada entre la Sra. Sierra y ZUOZ “por cuanto una vez revisado el documento contentivo de la misma y los conceptos allí especificados constató que la parte Patronal le efectúa el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por una suma inferior a la que realmente le correspondía, incluso por debajo de los Cálculos realizados por este Órgano Administrativo; así mismo se desprende del contenido transaccional la no coherencia del pago efectuado a la ex trabajadora con lo indicado en la misma en los documentos consignados” (folio 142, 1° pieza del presente expediente judicial).

(…)

9. Luego de la distribución de la presente causa, realizada el 14 de agosto de 2012 al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia celebró la audiencia de juicio a la cual compareció: (i) representante de la Fiscalía General de la República; (u) el apoderado judicial de la Sra. Sierra; (iii) representante de la Procuraduría General de la República y (iii) ZUOZ. En esa oportunidad únicamente esta representación presentó escrito de promoción de pruebas (f. 269 al 274, ambos inclusive, 10 pieza del presente expediente judicial).

10. El 14 de octubre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto por medio del cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ZUOZ, admitiendo las documentales y negando las pruebas de informes y de exhibición dirigidas a la Inspectoría del Trabajo.

11. El 16 de octubre de 2014, ZUOZ ejerció recurso de apelación contra el auto que in admitió las pruebas promovidas por esta representación, el cual fue oído en un sólo efecto en fecha 21 de octubre de 2014, asignándole la nomenclatura AP21- 2-2013-00 1503.

12. El 21 de octubre ZUOZ presentó escrito de informes (f. 281 al 285, ambos inclusive, 1° pieza del presente expediente judicial).

13. El 25 de noviembre de 2013, esta representación fundamentó el Recurso de Apelación ejercido en contra del auto que inadmitió las pruebas de informes y de exhibición promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, ante el Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (“Tribunal Superior del Trabajo”) (f. 117 al 122 de la 2° pieza del presente expediente judicial).

14. El 2 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho ‘a los fines de evitar reposiciones inútiles, en virtud, que las resulta del recurso de apelación pendiente pudiere influir sobre el contenido probatorio en la decisión que debe tomar este Juzgado en el presente asunto

(sic). (destacado nuestro) (f. 298 de la 1° pieza del expediente judicial). Este auto creó una confianza legítima a las partes y especialmente a ZUOZ al establecer la forma en que se iba a conducir el presente proceso judicial.

15. El 14 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia hoy apelada, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la sociedad ZUOZ PHARMA, S.A., contra la P.A. del 22 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Sur, de Caracas” (destacado del Tribunal). Dicho pronunciamiento fue publicado a pesar de que se encontraba pendiente el pronunciamiento del Tribunal Superior del Trabajo sobre el recurso de apelación ejercido en contra del auto que inadmitió las pruebas promovidas por ZUOZ. (f. 299 al 309, ambos inclusive, 1° pieza del expediente judicial).

16. El 21 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado.” (destacado original)

17. El 8 de mayo de 20014, luego de haber cumplido el Tribunal de Primera Instancia con la notificación del contenido de la sentencia a todas las partes interesadas, esta representación ejerció recurso de apelación contra Sentencia que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.

18. El 12 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia oyó el Recurso ejercido por esta representación en ambos efectos y libró oficio de remisión de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo y hecha la distribución le correspondió a éste Despacho conocer y decidir la presente apelación.

CAPÍTULO II

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

1. Tal y como hemos señalado en el capítulo anterior, relativo a los hechos suscitados en el actual proceso judicial, el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 21 de marzo de 2014, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se inadmitió la prueba de informes y de exhibición promovida por esta representación.

2. El Juzgado Superior Laboral, dictó sentencia y modificó el auto apelado, ordenando la admisión de la prueba de exhibición; pues, a su criterio: “la parte promovente, dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido, a consideración de esta juzgadora la prueba promovida cumple con los requisitos para ser procedente por cuanto la parte accionan te consigno copia del documento que pretendía fuese exhibido, en tal sentido, esta Alzada difiere del criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, admite la prueba y será por tanto declarada Con Lugar la apelación ejercida por la parte recurrente en el presente caso. Así establece” (sic).

3. Es importante resaltar que la prueba de exhibición promovida por esta representación es de carácter fundamental para el presente juicio, pues la misma fue promovida a los fines de que la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S. - Caracas Sur exhibiera el siguiente documento: Expediente Administrativo signado con el número 079-2011-03-00420. nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, que a los efectos de la exhibición se consigna marcado “B”, contentivo de: (1) la P.A. de fecha 22 de marzo de 2011, (u) el Acta de fecha 17 de marzo de 2011 donde ZUOZ y D.S. consignan acuerdo transaccional, (iii) el Acuerdo Transaccional firmado entre las partes, (iv) la Liquidación de D.S., (y) el Cálculo de prestaciones sociales efectuado por la inspectoría del Trabajo, (vi) copias de las cédulas de identidad y de los carnet de inpreabogado de los intervinientes en el acuerdo transaccional, (vii) los cheques entregados a D.S.; y (viii) solicitud hecha por D.S. el 22 de marzo de 2011 con sello de recibido por fa inspectoría de! Trabajo.”

4. El objeto de la prueba promovida in comento es demostrar los siguientes hechos:

(i) Que la Inspectoría del Trabajo rechazó la homologación del acuerdo transaccional el mismo día en que D.S. realiza la solicitud, y con fundamento exclusivo en la solicitud, sin notificar a ZUOZ ni brindarle el ejercicio del derecho a la defensa.

(ji) Que es falso que se haya acordado un pago inferior a los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo.

(iii) Que el acuerdo transaccional se celebró en presencia de un funcionario administrativo, y con la asistencia legal correspondiente.

(iv) Que no existían motivos para rechazar la homologación del acuerdo transaccional.

5. Ciudadano Juez, de la revisión de las actas del presente expediente judicial, se evidencia que a la presente fecha no han sido remitidos por parte de la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos, pues la Inspectoría del Trabajo ha incumplido con este deber legal. De ahí la importancia y pertinencia de la evacuación de esta prueba, a los fines de que le Sentenciador tenga la posibilidad de conocer los hechos acontecidos en este caso antes de tomar una decisión.

6. Es por dicha razón que esta representación ha insistido en la promoción y evacuación de la prueba de exhibición, Nuestro interés ha sido permanente, insistente, incluso ejercimos el recurso de apelación en la oportunidad legalmente establecida, a los fines de que nuestros argumentos fuesen escuchados por el Tribunal de alzada.

7. Para llegar a la fundamentación del Recurso de Apelación, realizamos de forma diligente los mandatos ordenados por el Tribunal de Primera Instancia, como fue el consignar de forma oportuna y en el lapso fijado, tal y como se desprende de los folios 279 y 287 que corren insertos en el primera pieza del presente expediente judicial, las copias necesarias para que el Tribunal de Primera Instancia procediera a certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior Laboral.

8. De igual forma, presentamos el escrito de fundamentación ante el Tribunal Superior Laboral, en la oportunidad procesal respectiva, para que dicho Tribunal se pronunciara de forma oportuna como en efecto lo hizo, pues la sentencia fue dictada dentro del lapso legalmente establecido.

9. Entonces, habiendo cumplido nuestra mandante con sus cargas y obligaciones en los plazos de ley y habiéndose tramitado la apelación en la forma más perentoria posible, no es posible sostener que hubo una dilación en el pronunciamiento de la apelación por algún motivo imputable a esta representación y por lo tanto debía el Tribunal de Primera Instancia esperar la decisión del Tribunal Superior sobre la admisión de pruebas, antes de pronunciarse sobre el fondo de la causan a los fines de llegar a la verdad material suscitada en el presente asunto.

10. Incluso, a nuestra representada el Tribunal de Primera Instancia le generó una expectativa de derecho y una confianza legítima, cuando en fecha 2 de diciembre de 2013 dictó un auto mediante el cual difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia fundamentando su actuación de la siguiente forma: “De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de que en el presente asunto esta pendiente las resultas del recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de la parte recurrente contra el auto de admisión de pruebas del 14 de octubre de 2013, este tribunal considera necesario diferir el lapso de la sentencia, por treinta (30) días de despachos siguientes al presente auto a los fines de evitar reposiciones inútiles, en virtud, que las resultas del recurso de apelación pendiente pudiere influir sobre el contenido probatorio en la decisión que debe tomar este Juzgado en el presente asunto. Así se establece” (destacado agregado) (f. 298, 1° pieza).

11. El contenido del Auto anteriormente transcrito, generó una expectativa a las partes de que el procedimiento iba a ser sustanciado de la forma en que señaló el Tribunal; es decir, que el debido proceso que debía llevar esta causa, iba a garantizar que llegaran las resultas de la apelación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada y para evitar reposiciones inútiles.

12. No obstante, en fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, dictó Sentencia sin esperar las resultas del recurso de apelación, generando de esta forma el desorden procesal que actualmente se presenta en este juicio. Pues el Tribunal de Primera Instancia procedió a pronunciarse sobre el fondo de la causa, a pesar de que había señalado la importancia de las resultas de la apelación.

13. En efecto, actualmente contamos con una prueba que ha sido admitida, la cual es de vital importancia, pertinente y necesaria y no obstante no tenemos forma de evacuarla. Con ello se evidencia el desorden procesal actual.

14. Es por este motivo que sometemos a su consideración, pues esta Despacho es la única instancia que tenemos para solicitar la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba de exhibición ante un Juzgado de Primera Instancia distinto al Tribunal que dictó sentencia de fondo.

CAPÍTULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

1. Sin que el presente capítulo signifique la renuncia de nuestra representada a evacuar la prueba de exhibición promovida y admitida por el Tribunal Superior Laboral, procedemos a todo evento a fundamentar el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Apelada con base a los argumentos que a continuación exponemos:

2. tal como se desprende del texto de la sentencia apelada, la fundamentación para declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto se puede resumir básicamente en las siguientes citas parciales del fallo: (…)

3. Sobre el particular es preciso señalar que es falso que se haya respetado el debido proceso y el derecho la defensa de nuestra representada; toda vez que la Inspectoría del Trabajo rechazó la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre la Sra. Sierra y ZUOZ ante ese mismo Organismo, con ocasión de una solicitud efectuada por la Sra. Sierra cinco días después de haber firmado el acuerdo y sin que se procediera a la notificación de nuestra representada de esta especie de incidencia, la cual carece de base legal y violenta el derecho a la defensa y del debido de ZUOZ.

4. Conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

5. Por su parte el artículo 25 de la CRBV establece que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

6. Con la P.A., la Inspectoría del Trabajo le cercenó clara e incuestionablemente el derecho constitucional a la defensa de ZUOZ; pues no le permitió objetar, contradecir, ni cuestionar la solicitud hecha por la Sra. Sierra, cuando resultaba evidente que sus intereses se verían afectados por dicha solicitud, pues se trataba de un acuerdo transaccional celebrado entre ambas partes.

7. En efecto, de una simple lectura de la P.A. se desprende que la Inspectoría del Trabajo abrió una especie de incidencia -no prevista por la Ley- producto de la solicitud que hiciera la Sra. Sierra, lo cual hizo sin notificar a ZUOZ y por si fuere poco, el mismo día de la solicitud emitió la decisión rechazando la transacción celebrada.

8. Ni la derogada Ley Orgánica del Trabajo “LOT-1997” ni su Reglamento (“RLOT”) prevén procedimiento alguno a través del cual las partes que hayan celebrado un acuerdo transaccional puedan con posterioridad a ello realizar una suerte de “impugnación” de la misma para evitar —una vez que han recibido el pago del monto acordado- que dicho acuerdo sea homologado. En todo caso, la vía procesal prevista de la cual disponía la Sra. Sierra para atacar la transacción sería una eventual demanda de nulidad ante un Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que el acuerdo transaccional es un “contrato” entre las partes, o en todo caso un recurso de nulidad contra la eventual homologación del acuerdo transaccional si consideraba que está afectada por algún vicio de nulidad.

9. La Inspectoría del Trabajo debió negar la solicitud formulada por la Sra. Sierra e informarle de las acciones a que hubiere a lugar. De esta forma, le correspondía a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la transacción celebrada y determinar si homologaba o negaba la homologación, pero con fundamento en los requisitos de ley y no en la solicitud o los argumentos expuestos por la Sra. Sierra, pues ésta actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo subvirtió el procedimiento administrativo. Adicionalmente, la Inspectoría del Trabajo no podía en forma alguna abrir una incidencia sin permitirle a la otra parte, en este caso ZUOZ que se defendiera ante los alegatos de la Sra. Sierra.

10. De esta forma, yerra la sentenciadora al señalar que no logra observar una efectiva violación del derecho a la defensa, cuando resulta evidente que ésta se produjo cuanto la Inspectoría del Trabajo, que tenía pleno conocimiento que su decisión afectaría a ZUOZ al ser parte de la transacción celebrada, omitió notificarla de la solicitud hecha por la Sra. Sierra, la cual pretendía evitar la homologación de la transacción. De esta forma, la Inspectoría omitió otorgarle el ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción de nuestra representada, emitiendo su decisión con fundamento en la única versión de la Sra. Sierra.

11. Aún en el supuesto negado que se considere que es posible abrir una incidencia en sede administrativa antes de su homologación, sería imprescindible la notificación de la otra parte interesada, en este caso de ZUOZ, a los fines de garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa a través de un procedimiento contradictorio en el que pueda oponer defensas y promover las pruebas a que haya lugar. En este sentido, es preciso recordar que para que el acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello. Tan es así, que el artículo 19, numeral 4, de la LOPA, sanciona con nulidad absoluta aquellos actos administrativos que sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

12. Ni la derogada LOT-1997 ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la impugnación de un acuerdo transaccional suscrito ante la Inspectoría del Trabajo antes de su homologación por el funcionario administrativo, razón por la cual, de considerar que ello es posible en sede administrativa, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

13. En consecuencia, la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV, e incluso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA y así solicitamos sea declarado por esta Sala.

14. De igual forma, la sentenciadora yerra en sostener que no se evidencia de autos la denuncia del falso supuesto de hecho, cuando en el folio 134 del presente expediente judicial, consta que ZUOZ consignó ante la Inspectoría y le entregó a la Sra. Sierra, tres (3) cheques en la oportunidad de la firma del acuerdo transaccional y los cálculos formulados por nuestra representada eran superiores a los realizados por la Sala de Cálculo de la Inspectoría.

15. Cualquiera que lee la sentencia apelada y que no ha asistido a la Inspectoría del Trabajo a firmar un acuerdo transaccional, puede interpretar de forma errónea que estos se firman de forma privada y se consignan ante la Inspectoría, cuando la realidad es que éste acuerdo transaccional se celebró en presencia de un funcionario administrativo, las partes declararon haber sido instruidas por la Jefa de Sala de Laboral de la Inspectoría del Trabajo, la cual presenció el acto, sobre el alcance y consecuencias de la transacción, contando las partes con la asistencia legal correspondiente.

16. Es decir, que existe un verdadero control anterior, durante y posterior a la firma del acuerdo transaccional ante el funcionario competente y en el presente caso, ZUOZ cumplió con todos ellos, es decir; se acompañaron todos los requisitos necesarios para la firma, incluyendo los respectivos cálculos formulados por la Inspectoría y por nuestra representada, se consignaron los ejemplares de los cheques entregados en presencia del funcionario, las partes manifestaron estar de acuerdo con el contenido del escrito firmado y estaban debidamente asistidas.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente a este Tribunal declare:

1. La reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba debidamente admitida por el Juzgado Superior Laboral y en consecuencia se proceda a la redistribución de la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio que evacué la prueba y le de continuidad al proceso legalmente establecido a los fines de obtener una decisión apegada al derecho.

2. De forma subsidiaria y en caso de que este Juzgado considere que no es necesario acatar la decisión dictada por el Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2014, el cual ha sido plenamente identificado mandato en el presente escrito, solicitamos que el presente Recurso de Apelación ejercido en contra de la Sentencia Apelada sea Declarado CON LUGAR y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la P.A. de fecha 22 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, a través de la cual se RECHAZÓ la transacción presentada y firmada entre ZUOZ y la Sra. Sierra en fecha 17 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 deI artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV…

.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 12/06/2014, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: junio: viernes 13, lunes 10, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de 2014, inclusive; dejándose constancia que no se consignó escrito de contestación alguno.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

El a quo en la decisión apelada estableció que:

“…A los fines de resolver el presente juicio esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias invocada por la parte recurrente y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso, esta inmerso en una causal de nulidad absoluta por cuanto en el procedimiento administrativo que se llevo a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., se le cerceno el derecho de la defensa y al debido proceso a la sociedad mercantil Zuoz Pharma, ya que el Inspector del Trabajo en el mismo día en que la ciudadana D.S. presento escrito en donde solicitaba que no se homologara el acuerdo transaccional, dicto la p.a. impugnada, a través de la cual rechazo la homologación de la transacción celebrada, esto lo hizo sin siquiera escuchar las defensas que habría tener lugar la empresa Zuoz Pharma, lo que se constituye en una violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto no se le permitió objetar, contradecir, ni cuestionar la solicitud hecha por ex trabajadora. Sobre este particular este Juzgado considera pertinente resaltar el contenido de la sentencia N° 1628 de fecha 11 de noviembre de 2009, donde la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa:

Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.). (…)

(negritas de este Tribunal).

Ahora de conformidad con el criterio parcialmente trascrito, el cual es compartido por esta Juzgadora observa que la recurrente señala en su denuncia que la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, se configura concretamente cuando la Inspectoría del trabajo, con motivo a un escrito presentado por la ex trabajadora, rechaza homologar la transacción previamente celebrada por las partes, sin permitirle a Zouz Pharma, realizar en el expediente administrativo algún acto que le permitiera objetar dicha solicitud presentada. Ahora en vista a lo anterior se señala que el debido proceso, deviene de la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva. Sin embargo, de un análisis de los autos esta Juzgadora, no logra observar una efectiva violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que del auto del 22 de marzo del 2011, solo se evidencia que el Inspector del Trabajo actúo conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos, ya que si el escrito transaccional no cumple con los requisitos de Ley el deber del funcionario del trabajo es rechazarlo, en aras de garantizar los derechos de la trabajadora. En tal sentido, en vista de que no se evidencian elementos característicos a la violación al debido proceso y derecho a la defensa se debe declarar improcedente tal denuncia, ya que lo que realmente se aprecia es que el órgano administrativo actuó conforme a la ley y en estricto cumplimiento del principio de legalidad, principio que regula toda la actividad administrativa, tal como lo contempla nuestra constitución. Así se establece.-

Resuelto la primera de las denuncias esta Juzgadora pasa a continuación a resolver el resto del petitorio.

Observa el Tribunal que la parte recurrente señala que la p.a. del 22 de marzo del 2011, esta inmersa con el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho y por tales motivos, este Tribunal debe declarar la nulidad de la misma, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la LOPA. Ahora en vista de la anterior denuncia, esta Juzgadora considera pertinente destacar la decisión N° 597 del 10 de mayo del 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, en donde la Sala destaco lo siguiente:

…Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

(Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.). (Negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio).

Ahora conforme a la sentencia parcialmente transcrita esta Juzgadora pasa a pronunciase de manera detallada sobre la denuncia de falso supuesto.

En primer lugar, se observa que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo al dictar la providencia fundamento su decisión en hechos falsos, ya que señalo en la providencia que a la trabajadora se le había pagado un monto inferior al que realmente le corresponde y que el monto que se le cancelo a la trabajadora era inferior al señalado en el mismo acuerdo transaccional. Ahora bien, no se evidencia de autos que la motivación en la cual se fundamentó el acto administrativo recurrido este basada en un falso supuesto de hecho, por el contrario se evidencia que el Inspector basado en su Soberanía como Inspector del Trabajo en uso de las atribuciones que le da la Ley consideró que no debía homologar la transacción, actuando conforme al ordenamiento jurídico, por tales motivos, es que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

De igual forma se observa que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso, esta inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el Inspector del Trabajo interpreto de manera errada el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), al considerar con fundamento en las citadas disposiciones que podía rechazar la transacción por una causa distinta a las previstas en la LOT y en el RLOT. Ahora de una revisión de las actas procesales esta Juzgadora no logra observar que se materialice la presente denuncia, sino al contrario, lo que realmente se logra verificar es que el Inspector del trabajo actuó conforme a derecho, aplicando e interpretando de manera ajustada la normativa vigente, aplicable al caso, en consecuencia y de conformidad con el análisis ante dicho esta Juzgadora forzosamente debe declarar improcedente la presente denuncia...”.

Pues bien, en este orden de ideas tenemos que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, lo que implica, que el auto recurrido no estuviere viciado de nulidad, en este orden de ideas, en primer lugar tenemos, que con respecto a la reposición solicitada por la hoy recurrente, bajo el argumento que no se evacuó la prueba de exhibición, la cual a su vez, en su decir, es demostrativa en cuanto a que la inspectoría del trabajo rechazó la homologación del acuerdo transaccional el mismo día en que la ciudadana D.S. realiza la solicitud y con fundamento exclusivo en la solicitud, sin notificar a la hoy recurrente, ni brindarle el ejercicio del derecho a la defensa, que es falso que se haya acordado un pago inferior a los cálculos efectuados por la inspectoría del trabajo, que el acuerdo transaccional se celebró en presencia de un funcionario administrativo y con la asistencia legal correspondiente y que no existían motivos para rechazar la homologación del acuerdo transaccional; efectivamente ciertamente se observa que no fue evacuada dicha probanza, empero, con base en el principio finalista, se constata del fallo apelado que aun si hubiere sido evacuada la misma, en nada hubiere incidido en lo resuelto por el a quo, toda vez que estos hechos, en todo caso, para su decisión si los consideró el a quo, empero, estimando que no eran elementos fundamentales para tener por nulo el auto recurrido, obsérvese que el a quo estableció que: “…la parte recurrente denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso, esta inmerso en una causal de nulidad absoluta por cuanto en el procedimiento administrativo que se llevo a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., se le cerceno el derecho de la defensa y al debido proceso a la sociedad mercantil Zuoz Pharma, ya que el Inspector del Trabajo en el mismo día en que la ciudadana D.S. presento escrito en donde solicitaba que no se homologara el acuerdo transaccional, dicto la p.a. impugnada, a través de la cual rechazo la homologación de la transacción celebrada, esto lo hizo sin siquiera escuchar las defensas que habría tener lugar la empresa Zuoz Pharma, lo que se constituye en una violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto no se le permitió objetar, contradecir, ni cuestionar la solicitud hecha por ex trabajadora. (….) esta Juzgadora observa que la recurrente señala en su denuncia que la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, se configura concretamente cuando la Inspectoría del trabajo, con motivo a un escrito presentado por la ex trabajadora, rechaza homologar la transacción previamente celebrada por las partes, sin permitirle a Zouz Pharma, realizar en el expediente administrativo algún acto que le permitiera objetar dicha solicitud presentada. Ahora en vista a lo anterior se señala que el debido proceso, deviene de la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva. Sin embargo, de un análisis de los autos esta Juzgadora, no logra observar una efectiva violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que del auto del 22 de marzo del 2011, solo se evidencia que el Inspector del Trabajo actúo conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos, ya que si el escrito transaccional no cumple con los requisitos de Ley el deber del funcionario del trabajo es rechazarlo, en aras de garantizar los derechos de la trabajadora. En tal sentido, en vista de que no se evidencian elementos característicos a la violación al debido proceso y derecho a la defensa se debe declarar improcedente tal denuncia, ya que lo que realmente se aprecia es que el órgano administrativo actuó conforme a la ley y en estricto cumplimiento del principio de legalidad, principio que regula toda la actividad administrativa, tal como lo contempla nuestra constitución…”, es decir, de acuerdo con la normativa vigente, a saber artículo 3 de derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su reglamento, al inspector del trabajo se le confiere la facultad de homologar o rechazar la homologación de las transacciones, siendo que al serle presentada una transacción el mismo o la homologa o la rechaza, y de suscitarse este ultimo supuesto, lo que exige la norma es que deba motivarla (lo cual, aunque exigua, lo hizo), desprendiéndose igualmente que para el momento en que se niega la homologación las partes estaban a derecho, toda vez que el auto recurrido se profirió dentro de los tres días hábiles a que contrae el parágrafo segundo del artículo 10 del reglamento de la ley sustantiva derogada; observándose así mismo que en dicha normativa se indica que solo para el caso de que existan errores materiales u omisiones (lo cual no es el caso aquí planteado), es que pudiera aplicar un despacho saneador a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, no evidencia que haya habido una violación de la tutela judicial efectiva de la recurrente, amen que la precitada probanza no era la prueba idónea y suficiente para quitarle la presunción de veracidad y legitimidad de la que goza el precitado documento publico administrativo (el auto recurrido), por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale resaltar que respecto al debido proceso el mismo se constituye en pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

En cuanto al vicio de falso la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

.

Es así como de autos se observa que la administración (al igual que el a quo) consideró que la homologación de la transacción presentada, no se ajustaba a derecho, observándose del auto recurrido que el inspector fundamentó su decisión en el hecho que constató que el contenido de la transacción no guardaba coherencia con el pago efectuado a la ex trabajadora, para lo cual indica que se valió de los documentos que habían sido consignados al expediente, es decir, no se extendió más allá de lo alegado y probado en autos, ni atribuyó a los instrumentos o actas del expediente menciones incorrectas, ni dio por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni sacó elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto, la decisión recurrida de fecha 14 de febrero 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, garantizó la tutela judicial efectiva de la demandante, hoy apelante, conllevando a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida que estableció la improcedencia del recurso de nulidad ejercido contra el auto de fecha 22/03/2011. Así se establece.-

Por último, vale recalcar que con base a estos hechos fue que el ente administrativo procedió a dictar la providencia recurrida, es decir, de autos se evidencia que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia y sin usurpar funciones, pues estaba legalmente facultado para ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 de la derogada ley sustantiva laboral (aplicable al presente caso) 9 y 10 de su Reglamento, amen que dio por demostrado el hecho con base a las actas que aparecen procesalmente en autos y con sujeción al ordenamiento jurídico, por tanto, con tal actuar no se produjo el vicio de suposición falsa. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de febrero 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Zuoz Pharma, S.A., contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Sur Caracas, ente adscrito al órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello contenido en el expediente administrativo Nº 079-2011-03-00420, en consecuencia se confirma la decisión impugnada.

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

EXP. N°: AP21-R-2014-000333.

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