Decisión nº PJ0122014000431. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 8 de Abril de 2014

203° y 155°

ASUNTO: VP21-J-2014-000337

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000431.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: L.E.P.L. y B.D.V.O.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.023.706 y V-11.459.156, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIELYS DEL C.C.R., INPRE Nro.58.802,

HIJOS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos L.E.P.L. y B.D.V.O.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.023.706 y V-11.459.156, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIELYS DEL C.C.R., ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día veintiocho (28) de marzo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, siendo certificada dicha notificación en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.014, comparecen los ciudadanos L.E.P.L. y B.D.V.O.M., debidamente asistidos por la abogada MARIELYS DEL C.C.R., y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

El ciudadano L.E.P.L. y B.D.E.V.O.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.023.706 y V-11.459.156, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Noviembre de 1999 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z.. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle San José, casa quinta sin número, sector la cotiza, Puerto Escondido del Municipio S.R.d.e.Z.. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de septiembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, los niños, PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora B.D.V.O.M., SEGUNDO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. TERCERO: El padre L.E.P.L., tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el cual comprenderá de lunes a sábado desde las 4:00 pm hasta las 6:00 pm, sin que ello implique la inobservancia en el horario escolar y sus horas de descanso. Los días domingo podrá retirara a los niños de la vivienda que comparten con la madre a partir de las 10:00 am, comprometiéndose a entregárselos el mismo día a las 7.00 pm. Con relación a la fechas de celebración del día de la madre y del padre, han acordado que los niños compartirán con sus progenitores el día que corresponda agasajar a cada uno de ello. En torno con a la celebración de la fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época navideña (24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero), los padres convienen en alternar el disfrute de las referidas festividades con los niños, con la finalidad de que compartan con igualdad de condiciones. CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor L.E.P.L. se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bsf) mensuales, en efectivo, depositada en la entidad bancaria Banesco, N° 0134-0009-10-0093088435; mas DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) en cesta tickets, cantidades que será incrementada según el índice inflacionario del país y conforme se produzca el aumento salarial del trabajador como consecuencia de la de la discusión de la convención colectiva con la empresa con la cual preste servicios, incluyéndose dentro de esta cantidad los gastos generados por concepto por de la educación de los niños. Adicionalmente, otorgara el cincuenta por ciento de la cesta ticket a través de la tarjeta alimenticia electrónica Ticket Alimentación Electrónica, el cual tiene como beneficio económico social por ser trabajador de la empresa CLARIANT VENEZUELA, S.A. Asimismo, el padre en la época decembrina se compromete a sufragar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bsf ) para los gastos por concepto de vestimenta y demás gastos extras que requieran los niños para sus estrenos respectivos mas el regalo de la época; la asistencia médica, hospitalización y gastos de medicinas, serán cubiertos por la empresa CLARIANT VENEZUELA, S.A, como beneficios de salud otorgada a familiares de trabajadores. Igualmente, los niños reciben útiles escolares otorgados por la empresa CLARIANT VENEZUELA, S.A como beneficios actuales de los hijos de los trabajadores, los uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor en su totalidad.

Se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 53, correspondiente a los ciudadano L.E.P.L. y B.D.V.O.M. expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z.; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 448 y 322, correspondiente a los hijos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z..

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos L.E.P.L. y B.D.V.O.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.023.706 y V-11.459.156, respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 03 de Noviembre de 1999 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., contrajeran los ciudadanos L.E.P.L. y B.D.V.O.M..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000431 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

ASUNTO: VP21-J-2014-000337.-

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