Decisión nº 436-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-036380

ASUNTO : VP02-R-2014-001058

Decisión N° 436-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho YUNY GONZÁLEZ, D.G. y J.C.H., Inscritos en el Inpreabogado, bajo los números: 149723,148264 y 52409, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado R.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.076, Acción recursiva planteada contra la decisión N° 1044-14, de fecha (25) de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado R.F.R.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.F.R.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la colectividad; TERCERO: DECRETO LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO QUE GUARDA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO: ESTACA, PLACAS A44CX6V, AÑO 1984, quedando incautado dicho bien de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, igualmente acordó el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de septiembre de 2014, esta Sala declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YUNY GONZÁLEZ, D.G. y J.C.H., actuando con el carácter de defensores del imputado R.F.R.S., contra la decisión N° 1044-14, de fecha (25) de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió ante este Tribunal de Alzada, solicitud de rectificación por parte de profesional del derecho J.C.H., siendo requerido en fecha 03 de octubre de 2014, al juzgado de instancia el cómputo de audiencias transcurridas desde el día 25/08/2014 hasta el día 17/09/2014, el cual una vez recibido, originó en fecha 08 de octubre de 2014, la ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho YUNY GONZÁLEZ, D.G. y J.C.H., Inscritos en el Inpreabogado, bajo los números: 149723,148264 y 52409, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado R.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.076, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1044-14, de fecha (25) de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “PRIMERO” señala la Defensa Privada que “… en fecha 25 de Agosto del 2014 le fue decretada privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos R.F.R.S. por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible (sic) no estableciendo la Fiscalía del Ministerio Publico para ese momento en el acto de presentación (sic) en que se fundamentaba la privación judicial preventiva de libertad solicitada (sic) en atención que debía establecer porque consideraba que existía peligro de fuga siendo que nuestro defendido tienen (sic) arraigo dentro del territorio nacional y en que forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación, situación esta que debió ser analizada a los efectos dé la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte de la Juez de Control (sic) lo que se traduce en una falta de motivación (sic) que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión (sic) los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud de libertad plena sin restricción alguna a favor de nuestro defendido (sic) al no haber cometido delito (sic) violentando de esta manera de hecho y de derecho los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa. (Omissis)”.

Al mismo tenor aducen, que “…Ahora bien como poder aceptar que todo fundamento jurídico referido a imputaciones sin sustento o basamento legal se escudan en considerar que estamos en la fase incipiente del proceso, porque tenemos que aceptar imputaciones por parte del Ministerio Publico que el Juez de Control avala de manera automática obviando el control judicial que le es debido…” pasando a citar textualmente lo expuesto por la Representación Fiscal en el acto de la audiencia de presentación, para afirmar seguidamente que “…Porque el fiscal del ministerio publico no establecen en su solicitud en el acto de presentación porque considera que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, sin explicar ni fundamentar en que supuestos fundamenta dicha aseveración y el juez de control avala tal situación obviando que se necesita establecer el porque de esos supuestos dada la naturaleza de nuestro procedimiento procesal que es acusatorio donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad…” para seguidamente citar un extracto de la decisión N° 150-11 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena! con ponencia de la Magistrada LUZ MARÍA GONZÁLEZ, para reforzar sus argumentos y señalar en el aparte denominado como “TERCERO” (sic) que “…Se hace necesario también traer a colación a los fines de fundamentar la presente apelación que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Publico deba ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leyes y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la Sentencia N° 1998 del 22 de Noviembre del 2006, donde hace mención de lo que denomina como automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Igualmente, arguyen en el aparte denominado como “CUARTO” que “…se hace necesario traer a colación en el presente recurso de apelación la fundamentación de los argumentos jurídicos valederos, ya que los argumentos tácticos o de hechos fueron explanado en el presente escrito que invocamos a tales efectos, las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1° que establecen: "...Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." Articulo 49 Numeral 2° establece: "...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...". Igualmente se hace necesario invocar tos principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal establecidos en los artículos 8, 9, y 229, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado, que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados, en razón que !a libertad es la regla y la privación es la excepción. Igualmente vemos con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país puede satisfacer la presentación de fiadores o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el Tribunal, eso no desnaturaliza la función del Juez como administrador de la Justicia, porque insistimos donde Queda la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad. Es así que el argumento que ¡a pena que pudiera llegar a imponerse es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos, para mayor ilustración me permito citar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1998 de fecha 22-11-06 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, donde de manera muy ilustrativa hace consideraciones del derecho a la libertad y las implicaciones del mismo. Igualmente la sentencia de la misma sala N° 1592 de fecha 09-07-02 con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde hace consideraciones en cuanto a la restricción de libertad y por último la sentencia de la misma sala N° 1079 de fecha 19-05-06 con ponencia del Magistrado Pedro Fondón (sic) Haaz, que igualmente hace interpretación de las medidas restrictivas…”. Finalmente, en el aparte denominado como “QUINTO” solicitan se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se revoque la decisión recurrida y le sea otorgado a su defendido R.F.R.S. una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Se deja constancia, que la Representación del Ministerio Público estando debidamente emplazada, según consta en el folio catorce (14) de la incidencia recursiva, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho YUNY GONZÁLEZ, D.G. y J.C.H., Inscritos en el Inpreabogado, bajo los números: 149723,148264 y 52409, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado R.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.076, interponen Recurso de Apelación de Autos contra la decisión N° 1044-14, de fecha (25) de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la jueza de instancia, decretó la privación judicial de libertad contra su defendido, porque consideraba acreditado el peligro de fuga y alega que su defendido tiene arraigo en el país lo que se traduce en una falta de motivación, que equivale a falta de tutela judicial efectiva, cita contenidos de decisiones emanadas de la Sala Primera de la Corte de apelaciones del estado Zulia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimiendo además en su fundamentación la procedencia del Juzgamiento en Libertad, citando la norma constitucional establecida en el articulo 44.2° para pasar por ultimo, a solicitar que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, sea revocada la decisión recurrida y en su lugar se acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 1044-14, de fecha 25.08.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, y si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado 3.-ACTA DE RECEPCION DE MUESTRA, debidamente firmado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, 4.- ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva reseña fotográfica, 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, 6.-DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, 7.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho,

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: R.F.R.S. de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 20844076, fecha de nacimiento 03-07-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado soltero, hijo de ana sencial y b.r., residenciado en vía las playas, al lado del comando de la guardia nacional, casa color naranja, del municipio m.d.e.z. teléfono (04262642927)., por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, en relación al planteamiento realizado por la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, es de hacer saber a la misma que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente, por lo que mal puede este tribunal acordar la Libertad plena al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad solicitada. Así se Decide...Se ordena el ingreso del imputado antes identificado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Asimismo se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-600, COLOR AZUL DE USO CARGA, TIPO: ESTACA, PLACAS A44CX6V, AÑO 1984 quedando incautado dicho bien de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercado al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este tribunal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

. (Destacado de la cita).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado R.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.076.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado 3.-ACTA DE RECEPCION DE MUESTRA, debidamente firmado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, 4.- ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva reseña fotográfica, 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, 6.-DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, 7.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior la a quo dejó establecido que los imputados de autos, podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole al Titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan,

De tal modo, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Escuadra Peaje San Rafael, inserta al folio tres (9) de la pieza principal mediante la cual se desprende lo siguiente:

Quienes suscriben: SM/1RA. G.B.A., S/1RO. PIRELA GUEVARA ENDER Y S/1RO, G.R., quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, y los artículos: 113,114,115,116,119, 127,153, 186, 187, 191. 193, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 y 14 numerales 01 y 12 respectivamente de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándonos de Patrullaje rural por el sector vía a la playa, parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z.. Dando cumplimiento Al Pían P.S.E.E.L.G.M. A Toda V.V., Y Orden De Operaciones Centinela I, 2014, En Concordancia Con El Plan De Operaciones Conjunto Cívico Militar, se pudo observar un (01) vehículo marca Ford, modelo F-600, color azul, el cual se dirigía en sentido Maracaibo vía a el mojan, informándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una revisión de rutina al referido vehículo, estando el vehículo estacionado se procedió a solicitarle la identificación personal al ciudadano conductor, quedando identificado como R.F.R.S., portador de la cédula de identidad V- 20.844,076, de 24 años, Seguidamente se continúo con la inspección al vehículo, en el mismo se pudo observar que posee un (01) tanque adaptado de abastecimiento para combustible tipo gasolina, por lo que se procedió a trasladar al vehículo hasta la sede de la Unidad (Peaje San Rafael) para efectuarle una inspección minuciosa al mismo. Una vez estando el automotor en la Unidad se verifico tos documentos del vehículo y se pudo constatar que el vehículo (presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, AÑO 1976, PLACAS A44CX6V, USO CARGA, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60S29414, confirmándose que mencionado vehículo posee un (01) tanque adaptado, el mismo no es original para este modelo vehicular en cuanto al diseño, posición, ubicación, el mismo presenta una capacidad de 236,44 litros aproximadamente, Que para el momento del trasegado arrojo la cantidad de 150 litros en su interior de combustible del tipo gasolina. Asimismo se le practico experticia de volumetría realiza al tanque de mencionado vehículo, la misma fue realizada por el S/1RO. PIRELA GUEVARA ENDER, funcionario adscrito a este puesto comando Peaje San Rafael. Por lo que se procedió a informarle a referido conductor del vehículo de la anormalidad que presento mencionado vehículo. De igual manera se verifico e! documento de identidad del ciudadano conductor y documentos del vehículo antes descrito ante e! sistema integral de información policial (S.l.I.P.O.L), siendo atendido por el S/1RO. P.G.J. quien le informo al S/1RO. PIRELA GUEVARA ENDER que referido ciudadano y vehículo automotor se encontraban sin novedad ante referido sistema policial. Por lo que se procedió a efectuar la retención preventiva del vehículo; por presunto tanque adaptado, el mismo no es original para este modelo vehicular en cuanto ai diseño, posición, ubicación, con capacidad para 236.44 Litros de capacidad de combustible (gasolina) aproximadamente, por lo que se presume fa extracción ilícita de combustible (tipo gasolina), igualmente fueron leídos y notificado de los derechos constitucionales, según el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y como lo establece el artículo 49 de la carta magna, de igual forma se participo del procedimiento en mención por vía telefónica a la Abog. M.A.V.; Fiscal Auxiliar décimo octavo de! Ministerio Publico, quien giro instrucciones de remitir las actuación de ley correspondiente y de trasladar al referido ciudadano a la sede de la oficina del alguacilazgo a orden de la Fiscalía de Flagrancia a fin de ser presentado ante et tribunal de control correspondiente, se terminó, se leyó y conformes firman

. (Resaltado de la cita).

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometidos por el ciudadano R.F.R.S., fueron encuadrados por el representante de la vindicta pública y avalados por el a quo en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.(…)

. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que los funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Escuadra Peaje San Rafael en el acta de investigación penal ut supra transcrita, dejaron constancia que verificaron los documentos del vehículo y constataron que el mismo presentaba las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, AÑO 1976, PLACAS A44CX6V, USO CARGA, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60S29414, confirmando adicionalmente que el referido vehículo poseía un (01) tanque adaptado, qel cual no resultaba original para ese modelo vehicular en cuanto al diseño, posición, ubicación, determinando que el mismo presentaba una capacidad de 236,44 litros aproximadamente y para el momento del trasegado, arrojó la cantidad de 150 litros en su interior de combustible, tipo gasolina. De la misma manera, le fue practicado por el funcionario militar S/1RO. PIRELA GUEVARA ENDER, adscrito a ese puesto comando Peaje San Rafael, la experticia de volumetría al tanque del vehículo en mención, procediendo a informarle al conductor del vehículo de la anormalidad que presentaba, a pesar de que al ser verificado el documento de identidad del ciudadano conductor y los documentos del vehículo supra descrito ante el sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L), y encontrase ambos sin novedad ante referido sistema policial, procedieron a efectuar la retención preventiva del vehículo, en razón del presunto tanque adaptado, ya que consideraron que el mismo no era original para ese modelo vehicular en cuanto al diseño, posición, ubicación, con capacidad para 236.44 Litros de capacidad de combustible (gasolina) aproximadamente, por lo que presumieron la extracción ilícita de combustible (tipo gasolina), procediendo a la aprehensión del ciudadano R.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.076, por cuanto se estaba en presencia de un delito flagrante. En razón de ello, como previamente se apuntó, a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide-

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la Jueza a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado R.F.R.S.; por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YUNY GONZÁLEZ, D.G. y J.C.H., Inscritos en el Inpreabogado, bajo los números: 149723, 148264 y 52409, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado R.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.076, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

ADVERTENCIA A LA SECRETARÍA DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Se apercibe a la ciudadana YEISLY GINESCA M.R., en su carácter de secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien remitiera a esta Alzada en la presente incidencia el cómputo establecido como días de despacho, señalando como laborable y de despacho un día que no era, error que conllevó a dictar la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “b”, para que en sucesivas ocasiones verifique con certeza, en razón de que los cómputos, en la incidencia de apelación determina la tempestividad o no del recurso de apelación, toda vez que tal situación atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no deberá repetirse esta irregularidad, ya que su actitud pudiera conllevar a la apertura de el procedimiento disciplinario que a bien corresponda por ley.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YUNY GONZÁLEZ, D.G. y J.C.H., Inscritos en el Inpreabogado, bajo los números: 149723, 148264 y 52409, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado R.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.076.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1044-14, de fecha (25) de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA FEREIRA MONTILLA

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 436-14 de la causa No. VP02-R-2014-001058.

M.E.P.B.

La Secretaria

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