Decisión nº PJ0122014000169 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000078

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000169

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.

PARTES: Z.D.C.A.C. y J.A.S.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-9.848.414 y V-8.703.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. E.O., INPRE Nro. 164.934.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos Z.D.C.A.C. y J.A.S.M., antes identificados, asistidos en este acto por el ABG. E.O., INPRE Nro. 164.394, solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veintinueve (29) de Enero de 2014, y se ordeno la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos Z.D.C.A.C. y J.A.S.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1988, ante la primera autoridad Civil de la parroquia M.G.M.M.B.d.E.Z., establecieron su domicilio conyugal en: Sector Corozo, calle La Paz, casa s/n, Municipio Valmore R.d.E.Z.. Indican en la audiencia Única celebrada este día que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Enero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana Z.D.C.A.C.. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora, CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) adicionales a la mensualidad correspondiente, QUINTO: En cuanto a los gastos generados por la compra de útiles y uniformes escolares, salud, recreación y otros, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en partes iguales cuando sean requeridos. SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos de 7:00am a 6:00pm. El día del padre y de la madre, el adolescente compartirá con el progenitor que le corresponda, los días de asueto de carnaval, semana santa y días festivos de navidad y año nuevo así como las vacaciones escolares, serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre estos.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nro. 332, correspondiente al adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.C., Municipio Valmore R.d.E.Z., y b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 109 correspondiente a los ciudadanos Z.D.C.A.C. y J.A.S.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia M.G.M.M.B.d.E.Z..

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, así mismo se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que se dejó constancia en la audiencia única que la Representación Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado. Es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Z.D.C.A.C. y J.A.S.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-9.848.414 y V-8.703.060, respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 23 de Diciembre de 1988, ante la primera autoridad Civil de la parroquia M.G.M.M.B.d.E.Z., contrajeran los ciudadanos Z.D.C.A.C. y J.A.S.M..

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

En esta misma fecha se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia M.G.M., Municipio Baralt del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000169.-

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

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